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Artículo 363 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Apelación subsidiaria. El artículo 363 permite interponer la apelación en subsidio de la reposición contra decretos o autos no sustanciados y limita a los agravios nacidos de la resolución lo que puede apelar quien planteó la reposición.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3: Apelación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 363 del CPCC de Córdoba

Apelación subsidiaria

Artículo 363. Si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición.

Quien plantee la reposición sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 363 del CPCC

El art. 363 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Apelación subsidiaria» y está en la sección sobre apelación, dentro del capítulo de recursos. Su primer párrafo dispone que, si el decreto o auto de que se trate «no hubiere sido sustanciado», el recurso de apelación «podrá interponerse en subsidio del de reposición».

El segundo párrafo dispone que quien plantee la reposición «sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución».

El art. 358 prevé la reposición contra «los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable», para que el tribunal que los dictó «los revoque por contrario imperio». El art. 359 dispone que la reposición se interpone «dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia». Según el art. 364, el tribunal tramita la reposición y, «si no hiciere lugar a la revocatoria», provee «lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida». El art. 360 establece que la reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, «salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2019 que, con fundamento en «los principios de eventualidad y economía procesal», el código previó «la posibilidad de plantear el recurso de apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición», modalidad reglada en los arts. 363 y 364. Agregó que esta forma de planteo «opera exclusivamente respecto de los decretos y autos que hayan sido dictados sin sustanciación, es decir, como consecuencia de la petición de una de las partes sin que se haya escuchado a la contraria, o de oficio por el Tribunal», porque esa circunstancia «es un requisito propio y característico del recurso de reposición». La Cámara en lo Civil, Comercial y de Familia de San Francisco resolvió en 2007 que el vicio atribuido a un decreto «debió ser cuestionado únicamente por reposición con apelación en subsidio (art. 358 y 363 CPC)», porque ese medio es el que la ley prevé «para obtener la declaración de nulidades deslizadas en decretos dictados "sin sustanciación"». Según ese tribunal, el incidente procede «no para atacar resoluciones judiciales nulas, sino actuaciones anteriores».

Sobre la apelación directa de un decreto dictado sin sustanciación hay pronunciamientos en sentidos distintos. La Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba sostuvo en 2002 que, con los arts. 361 y 363, «es suficiente que concurra la condición de "irreparabilidad del gravamen" para que pueda apelarse "sin más"», sin perjuicio de que el afectado, «sólo si así lo prefiriere, deduzca reposición con apelación en subsidio». Para esa cámara, la reposición previa «ha dejado de constituir una condición necesaria para apelar las providencias o Autos dictados sin sustanciación», porque la apelación «puede deducirse directamente o en subsidio de la reposición, a opción del recurrente». La Cámara Civil y Comercial 8ª de Córdoba dijo en 2016 que «la armónica interpretación de los arts. 358, 361 y 363, CPC, impone sostener que tratándose de una providencia dictada sin sustanciación, como sucede en el caso bajo estudio, no procede la apelación directa, sino que el recurso debió ser articulado en forma conjunta y en subsidio al de reposición». Fundó esa lectura en que admitir lo contrario permitiría «traer a revisión decisiones sobre la base de agravios que bien habrían podido ser subsanados en la instancia previa». La Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba entendió en 2009 que, frente a una medida para mejor proveer ordenada en primera instancia, «procede el recurso de apelación en subsidio del de reposición (art. 363 C.P.C.), si se tratare de un proceso ordinario». Recordó que el art. 198 in fine no admite «en general» la apelación contra la resolución que admite el despacho de diligencias probatorias, y que la jurisprudencia, «incluso la de esta Cámara», había admitido una excepción cuando las medidas se cuestionan «por haber sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el período probatorio».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia distinguió según el tipo de juicio. En 2005, en un juicio ejecutivo, dijo que «en el juicio ordinario, la reposición previa a la apelación es sólo una alternativa para el agraviado (arg. art. 363 y cc. CPCC)», y que en el ejecutivo, donde falta «en principio» el recurso inmediato, con cita del art. 559 inc. 1, «la revocatoria se erige como una necesidad para provocar la ulterior revisión en la Alzada». En 2020, en un juicio de desalojo, repitió la distinción para el juicio abreviado, en el que la reposición «es el único medio disponible para cuestionar el procedimiento en ese momento, resultando imprescindible su empleo si se quiere evitar la preclusión procesal». Agregó que así lo entendieron «de un modo unánime, la doctrina procesalista local y la pacífica recepción jurisprudencial».

Sobre el segundo párrafo, la misma Sala sostuvo en otro fallo de 2020 que, cuando se planteó primero una reposición y después se apela la resolución que la rechaza, el art. 363 «contempla específicamente este supuesto, limitando la materia apelable a los agravios nacidos con motivo de la resolución». Repitió una fórmula que ya traen fallos de 2000 y 2003: si el interesado impugnó por reposición «sin adicionar la apelación subsidiaria», no resulta admisible «reeditar los agravios contra el primer decreto, que fueron desestimados por el juez de primera instancia al rechazar la reposición». Un voto de la Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba aplicó esa parte del artículo en 2005: el impugnante había interpuesto reposición «sin apelación en subsidio» y lo que lo agraviaba era la negativa de una medida cautelar, que había «quedado firme, habiendo precluido la oportunidad para apelarla». La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 9ª de Córdoba dejó sentado en 2024 que «el recurso de apelación concedido es el que fue interpuesto en forma subsidiaria» contra el proveído y que no había recurso contra el auto posterior «por agravios nacidos de él, conforme lo prevé el artículo 363, segundo párrafo, CPCC». Aclaró que ello «no obsta a que entre las razones que sustenten su queja pueda expedirse desacreditando los argumentos en que se sustenta la confirmación del proveído».

Fallos de Córdoba que citan el art. 363 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 65 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. ROCA, ELIO MARTIN C/ GUAZZINI, GASTON EDUARDO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (EXPTE. 5281835) - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020

    «Cuando -como en el sublite- se ha planteado primigeniamente una reposición, apelándose luego la resolución que resuelve su rechazo, la norma aplicable es la contenida en el art. 363 de CPCC, que contempla específicamente este supuesto, limitando la materia apelable a los agravios nacidos con motivo de la resolución.»
  2. FERNANDEZ, JORGE Y OTRO C/ BORIGLIO, YANINA ELIZABETH - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «Con fundamento en los principios de eventualidad y economía procesal, nuestro código adjetivo ha previsto la posibilidad de plantear el recurso de apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición, modalidad de postulación que se encuentra reglada en los arts. 363 y 364 CPCC.»
  3. Rivas, Elena Beatriz c/ Martinatto, Juan y otros - Desalojo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020

    «en el juicio ordinario, la reposición previa a la apelación es sólo una alternativa para el agraviado (arg. art. 363 y cc. CPCC); en el juicio abreviado, en cambio, la revocatoria se erige como una necesidad para autorizar la ulterior revisión en la Alzada.»
  4. ROMANUTTI Héctor Raúl c/Marcelo Jorge AGUIRRE PAZ – Ordinario

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002

    «Con las modificaciones operadas en el ordenamiento ritual local (arts. 361 y 363 de la Ley 8.465) es suficiente que concurra la condición de "irreparabilidad del gravamen" para que pueda apelarse "sin más", sin perjuicio que el afectado, sólo si así lo prefiriere, deduzca reposición con apelación en subsidio, lo que en autos no ha acaecido.»
  5. Di Noto, Giuseppe o José - Di Noto José - Ausencia con presunción de fallecimiento - Cuerpo de Copia - Expte. N° 2836739/36

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2016

    «la armónica interpretación de los arts. 358, 361 y 363, CPC, impone sostener que tratándose de una providencia dictada sin sustanciación, como sucede en el caso bajo estudio, no procede la apelación directa, sino que el recurso debió ser articulado en forma conjunta y en subsidio al de reposición»
  6. DOMINGO, Carlos Darío contra ZAMORA, Leandro Hernán - Ordinario - Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «Para ser estrictos y claros, debemos dejar sentado que el recurso de apelación concedido es el que fue interpuesto en forma subsidiaria contra el proveído de fecha ocho de abril de dos mil veintidós. No hay recurso interpuesto en contra del auto número cien de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por agravios nacidos de él, conforme lo prevé el artículo 363, segundo párrafo, CPCC.»
  7. VENTURUZZI AMALIA B. c/ VENERANDA S.A. y/o OTRO - Prueba anticipada

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2007

    «el vicio atribuido por el impugnante al decreto de fs. 3, debió ser cuestionado únicamente por reposición con apelación en subsidio (art. 358 y 363 CPC); pues este medio impugnativo es el que prevé nuestra ley ritual para obtener la declaración de nulidades deslizadas en decretos dictados "sin sustanciación".»

Preguntas frecuentes

¿Qué es la apelación subsidiaria del art. 363 del CPCC de Córdoba?

El art. 363 del CPCC de Córdoba dispone que, si el decreto o auto no fue sustanciado, el recurso de apelación «podrá interponerse en subsidio del de reposición». El art. 364 agrega que el tribunal tramita la reposición y, «si no hiciere lugar a la revocatoria», provee lo que corresponda sobre la apelación. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2019 que esta modalidad se funda en «los principios de eventualidad y economía procesal».

¿Contra qué resoluciones se puede interponer reposición con apelación en subsidio?

El art. 363 del CPCC de Córdoba se refiere al decreto o auto que «no hubiere sido sustanciado», y el art. 358 prevé la reposición contra «los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba precisó en 2019 que se trata de las resoluciones dictadas «como consecuencia de la petición de una de las partes sin que se haya escuchado a la contraria, o de oficio por el Tribunal». El art. 364 indica que, rechazada la revocatoria, el tribunal provee sobre la apelación «según la naturaleza de la resolución recurrida».

¿Se puede apelar directamente un decreto dictado sin sustanciación, sin plantear antes la reposición?

Hay pronunciamientos en sentidos distintos. La Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba sostuvo en 2002 que basta la «irreparabilidad del gravamen» para apelar «sin más» y que la apelación «puede deducirse directamente o en subsidio de la reposición, a opción del recurrente». La Cámara Civil y Comercial 8ª de Córdoba dijo en 2016 que, frente a una providencia dictada sin sustanciación, «no procede la apelación directa, sino que el recurso debió ser articulado en forma conjunta y en subsidio al de reposición». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2005 y en 2020 que en el juicio ordinario la reposición previa a la apelación «es sólo una alternativa para el agraviado».

¿Qué se puede apelar si la reposición se planteó sin apelación en subsidio y fue rechazada?

El segundo párrafo del art. 363 del CPCC de Córdoba dispone que quien plantee la reposición «sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba repitió en 2020 una fórmula que ya traen fallos de 2000 y 2003: si el interesado impugnó por reposición «sin adicionar la apelación subsidiaria», no resulta admisible «reeditar los agravios contra el primer decreto, que fueron desestimados por el juez de primera instancia al rechazar la reposición».

¿Hace falta la reposición previa en el juicio abreviado y en el ejecutivo?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2020 que en el juicio abreviado la reposición «es el único medio disponible para cuestionar el procedimiento en ese momento, resultando imprescindible su empleo si se quiere evitar la preclusión procesal». En 2005 dijo que en el juicio ejecutivo «la revocatoria se erige como una necesidad para provocar la ulterior revisión en la Alzada». El art. 515 dispone para el juicio abreviado que únicamente «la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento», aunque declara apelables «las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal», y el art. 559 inc. 1 lo declara aplicable al juicio ejecutivo durante la instancia, «salvo la resolución del incidente de nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 363 en el Código

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