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Artículo 358 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Procedencia. Objeto. El artículo 358 define contra qué resoluciones procede el recurso de reposición y con qué objeto: que el mismo tribunal que las dictó las revoque.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Reposición
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 358 del CPCC de Córdoba

Procedencia. Objeto

Artículo 358. El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su grado, los revoque por contrario imperio.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 358 del CPCC

El artículo 358 abre la sección que el código dedica a la reposición y fija cuándo procede el recurso y cuál es su objeto. El recurso procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, «traigan o no gravamen irreparable». Su objeto es que el tribunal que dictó la resolución, «cualesquiera fuere su grado», la revoque «por contrario imperio».

El art. 117 clasifica las resoluciones judiciales en decretos de mero trámite, decretos propiamente dichos, autos y sentencias. De los decretos propiamente dichos dice que «se dictan sin sustanciación» y que tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución. Los autos, según el mismo artículo, resuelven cuestiones planteadas durante el curso del proceso que no están comprendidas en los incisos anteriores.

Los dos artículos siguientes completan la sección. El art. 359 dispone que el recurso se interpone dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y que el tribunal resuelve previo traslado por igual plazo. El art. 360 establece que la reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo. En la sección de la apelación, el art. 363 permite interponer ese recurso en subsidio del de reposición cuando el decreto o auto no hubiere sido sustanciado. El art. 364 agrega que el tribunal tramita la reposición y, si no hace lugar a la revocatoria, provee lo que corresponda sobre la apelación.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia describió en 2019 a la reposición como un recurso de trámite simple y ágil, definido por su efecto no devolutivo: se plantea y se resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión cuestionada. Señaló que el art. 358 delimita su ámbito objetivo de aplicación y que su operatividad se sujeta a dos recaudos. El primero se refiere al trámite previo: debe tratarse de una decisión dictada, de oficio o a pedido de parte, «sin que se haya dado la oportunidad de escuchar a la contraria». El segundo se vincula con los efectos de la resolución y consiste en que genere un perjuicio al interés del impugnante. En una acción declarativa de inconstitucionalidad de 2013, el Tribunal Superior de Justicia dijo que la reposición autoriza a pedir la revocación por contrario imperio de un decreto o auto dictado sin sustanciación ante el mismo tribunal del que emanó y, al considerar el recurso, que no se atisbaba cuál sería el agravio o perjuicio que irrogaría la vista corrida. La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de Córdoba sostuvo en 2023, en un amparo, que el recurso de reposición del art. 358 es inadmisible en virtud del art. 16 de la Ley N° 4915, que transcribió: «Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes». Agregó que, excepcionalmente, se ha juzgado procedente la revocatoria «in extremis» cuando se incurrió en errores o inadvertencias materiales advertibles sin mayor análisis.

La Cámara Octava Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2016 que la interpretación armónica de los arts. 358, 361 y 363 impone que, frente a una providencia dictada sin sustanciación, no procede la apelación directa y el recurso debe articularse en forma conjunta y en subsidio al de reposición. Consideró que admitir lo contrario permitiría llevar a revisión agravios que podrían haberse subsanado en la instancia previa, con un desgaste jurisdiccional que no se compadece con el principio de economía procesal. La Cámara Civil, Comercial y de Familia de San Francisco entendió en 2007 que el vicio atribuido a un decreto debía cuestionarse únicamente por reposición con apelación en subsidio, porque ese es el medio que la ley prevé para obtener la declaración de nulidades deslizadas en decretos dictados «sin sustanciación». Agregó, con cita de doctrina, que el incidente procede para atacar actuaciones anteriores, como una notificación defectuosa, y no resoluciones judiciales nulas. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María consideró en 2010 que el proveído que había impreso trámite de juicio abreviado no era apelable directamente por el demandado y que este, si pretendía el rechazo de la demanda por entender que correspondía la vía ordinaria, debió atacarlo por reposición. Añadió que, de haber sido rechazada la reposición, el agravio podía introducirse por vía de apelación «diferida» contra una eventual sentencia desfavorable. La Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba razonó en 2006 que la ley proscribe la apelación contra el despacho de diligencias probatorias, con cita del art. 198, pero no impide que se deduzca reposición, «pues se configuran todos los requisitos exigibles a su respecto». A continuación recordó que la jurisprudencia formada sobre el texto legal anterior informaba de una excepción, según la cual la concesión de medidas probatorias es apelable cuando se las cuestiona por haber sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el período probatorio o se alega negligencia. La misma Cámara repitió ese razonamiento en 2010. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2011 que la decisión sobre la concesión de la apelación tiene vías especiales que excluyen los remedios genéricos de reposición y apelación: la denegatoria se discute por el recurso directo ante la Cámara, con cita del art. 402, y la concesión errónea por la reclamación del art. 368.

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia vinculó en 2005 la falta de ejercicio en tiempo de la reposición con el principio de preclusión, que definió como la pérdida o extinción de la facultad procesal por haber vencido el plazo legal para practicarla o por haber sido realizada de un modo incompleto. En 2013, un voto de la misma Sala señaló que el interesado no había recurrido por revocatoria la medida probatoria ordenada de oficio y que eso, pudiendo hacerlo, «veda toda otra posibilidad impugnativa por la convalidación del presunto vicio». La Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba tuvo en 2024 por consentido un decreto que había denegado la apertura a prueba porque la demandada «no intentó siquiera utilizar la vía recursiva prevista por el art. 358 del CPCC».

Sobre la sanción del art. 83, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia recordó en 2000 que la Sala, con otra integración, tenía resuelto por mayoría que, si la sanción no fue sustanciada, es impugnable por reposición ante el propio tribunal que la impuso, y que solo ante la persistencia de la Cámara cabe deducir casación. En 2003 la Sala aplicó ese criterio a una multa que la Cámara había impuesto inaudita parte: recordó que la reposición está prevista contra los pronunciamientos dictados sin sustanciación «en cualquier grado de la jurisdicción» y consideró formalmente improcedente el recurso porque los interesados habían omitido reponer. En un fallo de 2004 de la misma Sala, al repasar un precedente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, se reiteró que la aplicación o la desestimación de esa sanción, cuando no tuvo sustanciación, es impugnable por reposición. En 2013 la Sala entendió que esa tesitura no era aplicable a un caso en que la sanción había sido impuesta como consecuencia del pronunciamiento sobre el fondo.

Fallos de Córdoba que citan el art. 358 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 71 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. FERNANDEZ, JORGE Y OTRO C/ BORIGLIO, YANINA ELIZABETH - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «El recurso de reposición, se erige con base en los principios de celeridad y economía procesal, estructurándose en un trámite simple y ágil, cuya fisonomía queda definida por el efecto no devolutivo que lo informa, en virtud del cual su planteamiento y resolución tienen lugar ante el mismo órgano que dictó la decisión cuestionada.»
  2. Di Noto, Giuseppe o José - Di Noto José - Ausencia con presunción de fallecimiento - Cuerpo de Copia - Expte. N° 2836739/36

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2016

    «tratándose de una providencia dictada sin sustanciación, como sucede en el caso bajo estudio, no procede la apelación directa, sino que el recurso debió ser articulado en forma conjunta y en subsidio al de reposición, que es la vía adecuada para que el tribunal que los haya dictado revoque por contrario imperio los decretos o autos dictados sin sustanciación (conf. art. 358, CPC).»
  3. Balderramo, Luis c/ Mayda, Alberto y Otro – Recurso Directo (civil)

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006

    «El nuevo Código Procesal, a diferencia del anterior que vedaba todo tipo de recursos (art. 172, ley 1419 y sus modificatorias) admite que contra el despacho de diligencias probatorias proceda el recurso de reposición. La ley proscribe la apelación, mas no impide que se deduzca reposición, pues se configuran todos los requisitos exigibles a su respecto (art. 358, CPC).»
  4. VENTURUZZI AMALIA B. c/ VENERANDA S.A. y/o OTRO - Prueba anticipada

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2007

    «el vicio atribuido por el impugnante al decreto de fs. 3, debió ser cuestionado únicamente por reposición con apelación en subsidio (art. 358 y 363 CPC); pues este medio impugnativo es el que prevé nuestra ley ritual para obtener la declaración de nulidades deslizadas en decretos dictados "sin sustanciación".»
  5. SUCESORES DE JULIO RUIZ ORRICO c/ DIAZ GERARDO HUGO –DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO-RECURSO DIRECTO- (Expte. "S" 48/12)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2013

    «Preliminarmente diré que la crítica se ve perjudicada por el implacable principio de preclusión procesal. Nótese a este respecto que el interesado no recurrió (mediante revocatoria –art. 358, CPCC) la medida probatoria ordenada de oficio. Ello, pudiéndolo hacer, veda toda otra posibilidad impugnativa por la convalidación del presunto vicio.»
  6. Poggi, Juan Pablo y otra c. González, Francisco Javier

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2010

    «El proveído que imprimió trámite de juicio abreviado a este litigio (fs. 38), no resultaba susceptible de ser apelado directamente por el accionado, pero si pretendía el rechazo de la demanda por considerar —en función de su contenido— que debía haberse deducido como acción de nulidad de contrato, por vía ordinaria, debió necesariamente haberlo atacado articulando recurso de reposición.»

Preguntas frecuentes

¿Contra qué resoluciones procede el recurso de reposición en Córdoba?

El art. 358 del CPCC de Córdoba lo admite contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, «traigan o no gravamen irreparable». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia precisó en 2019 que debe tratarse de una decisión dictada, de oficio o a pedido de parte, «sin que se haya dado la oportunidad de escuchar a la contraria».

¿Hace falta un gravamen irreparable para interponer reposición?

El art. 358 del CPCC de Córdoba dice que el recurso procede contra los decretos o autos dictados sin sustanciación «traigan o no gravamen irreparable». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia indicó en 2019 que la operatividad del recurso se sujeta también a que la resolución genere un perjuicio al interés del impugnante.

¿Se puede apelar directamente un decreto dictado sin sustanciación?

El art. 363 del CPCC de Córdoba prevé que, si el decreto o auto no fue sustanciado, la apelación puede interponerse en subsidio de la reposición. La Cámara Octava Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2016, con base en los arts. 358, 361 y 363, que frente a una providencia dictada sin sustanciación no procede la apelación directa y que el recurso debe articularse en forma conjunta y en subsidio al de reposición.

¿Qué pasa si no se interpone reposición contra un decreto dictado sin sustanciación?

Un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2013 que no haber recurrido por la revocatoria del art. 358 una medida probatoria ordenada de oficio, pudiendo hacerlo, «veda toda otra posibilidad impugnativa por la convalidación del presunto vicio». La Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba tuvo en 2024 por consentido un decreto que había denegado la apertura a prueba porque la demandada no había usado la vía del art. 358.

¿Qué tribunal resuelve el recurso de reposición?

El art. 358 del CPCC de Córdoba prevé la reposición para que el tribunal que dictó la resolución, «cualesquiera fuere su grado», la revoque «por contrario imperio». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia recordó en 2003 que el recurso está previsto contra los pronunciamientos dictados sin sustanciación «en cualquier grado de la jurisdicción» y que, cuando no hubo oportunidad de audiencia a ambas partes, permite lograr un nuevo pronunciamiento sin necesidad de la intervención de un tribunal superior.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 358 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo VI: Recursos › Sección 2º: Reposición

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