Artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Probidad y buena fe. El art. 83 del CPCC de Córdoba obliga a las partes, a sus letrados y a sus apoderados a actuar con probidad y buena fe, y sanciona con una multa a favor de la contraparte la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora.
Texto del artículo 83 del CPCC de Córdoba
Probidad y buena fe
Artículo 83. Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:
1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.
2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.
La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte.
La resolución será recurrible.
OBSERVACIÓN ART. 83: POR ART. 5 L.N° 9136 (B.O. 16.12.03) SE ESTABLECE QUE LA FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA FORMULADA POR EL DEUDOR BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA VIVIENDA ÚNICA, LO HARÁ PASIBLE DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ART.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 83 del CPCC
El art. 83 del CPCC de Córdoba establece que las partes, sus letrados y apoderados «deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe». El artículo sanciona, «a petición de parte», el incumplimiento de ese deber «o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora».
La multa tiene un tope distinto según quién sea el sancionado. Si se trata de la parte, el inc. 1 prevé una multa «de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere». Si se trata del abogado o procurador, el inc. 2 prevé una multa «de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata».
La sanción se dispone «en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio». Puede aplicarse «a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente», y se impone a favor de la contraparte. La resolución es recurrible. Las notas que acompañan al texto oficial consignan que, por el art. 5 de la Ley 9136 (B.O. 16.12.03), la falsedad en la declaración jurada del deudor beneficiario del régimen de suspensión de ejecución de la vivienda única lo hace pasible de las sanciones del artículo 83.
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, al repasar sus precedentes en un fallo de 2021, recordó que el art. 83 «establece como condicio sine qua non, para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora». Según esa cita, «no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado»: para que la sanción resulte aplicable se requiere una actitud que evidencie de un modo manifiesto la violación del principio de probidad y buena fe. En ese caso concluyó que de las constancias de la causa no surgían configurados los supuestos que condicionan la aplicación de la sanción solicitada por la demandada. En 2011 la misma Sala había tomado esa fórmula como «línea directriz» para controlar la motivación de la resolución que revisaba.
En fallos de 2024 y 2025, votos de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 7ª de Córdoba sostuvieron que la interpretación de las normas procesales que autorizan a sancionar a los profesionales «debe ser restrictiva», para evitar que por ese medio se suplan las facultades del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados. El voto de 2025 agregó que el art. 83 pretende imponer un principio de «moralidad» en la actuación profesional, que debe distinguirse de la sanción al que litiga sin razón valedera, porque eso recae en la imposición de las costas. Según ese voto, no puede «multarse» a quien no tiene derecho o razón para litigar, sino que se requiere la demostrada «mala fe» con la intención de perturbar el proceso. La Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2024) sostuvo que «la utilización de este instituto en el proceso debe llevarse a cabo con cautela y suma prudencia» y que el deber de conducta que impone el art. 83 debe ponderarse, en el caso concreto, «siempre en armonía con el efectivo derecho de defensa» de todo litigante.
En 2008, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dedujo del art. 83 que las sanciones allí previstas «no son susceptibles de disponerse de oficio por los jueces y tribunales, sino que necesariamente requieren de la petición de la parte contraria». Señaló además que, con arreglo a los términos del precepto, la multa se establece a favor del litigante que la pide. En ese fallo consideró que no era exigible «la formulación previa del recurso de reposición», porque la impugnación «no se ciñó a la sanción impuesta sino que incluyó igualmente el extremo principal del pronunciamiento de la Cámara». En 2013 recordó que el pronunciamiento que impone esta clase de sanciones, a la parte o a su letrado, debe contar con «una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente en dónde se verifica la violación a los principios de lealtad y buena fe y cómo se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable». Agregó que no basta con argumentar sobre la suerte de la pretensión o de la impugnación, sino que debe motivarse sobre la inconducta procesal atribuida. En 2009 entendió que una cámara había cumplido con la carga de explicitar las razones por las cuales, a su juicio, no cabía imponer las sanciones pedidas. Esa cámara había dicho que la actitud de los letrados no encuadraba en un proceder malicioso, temerario, dilatorio o perturbador, y que se trata de «un arbitrio que debe ser ejercido con suma prudencia y cautela».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (2023) hizo lugar a la multa del art. 83 inc. 1 y la estimó en el diez por ciento del valor económico de la cuestión litigiosa particular. Un voto de ese fallo consideró que debía hacerse lugar a la multa a favor del actor: se había arribado a un acuerdo que no se cumplió, lo que determinó que el accionante continuara con la realización forzosa de su crédito, y las razones con que la aseguradora intentó respaldarse carecían de sustento porque no fueron acreditadas. En 2006, la Sala Civil y Comercial fijó la multa del art. 83, a favor del concurso, en el 15% del importe pretendido de más en una verificación de créditos. La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Río Tercero (2026) consideró reprochable la conducta de una profesional y entendió que correspondía su sanción en los términos del art. 83, que había sido solicitada por la parte apelada; en el mismo fallo señaló que la apelante había presentado un escrito con citas no auténticas. La Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2025, impuso a un letrado una multa equivalente a 20 jus, con cita de los «arts. 83 CPCC, 18 LOPJ y 21 inc. 14 de la Ley 5805»; el letrado, al fundar un recurso de casación, había invocado citas de doctrina y jurisprudencia falsas. Un voto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba (2024) propuso imponer la multa del art. 83 al actor y a su letrado, de manera solidaria y a favor de una de las codemandadas, y la determinó en 8 jus. En 2014, al interpretar el art. 134, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia distinguió la exigencia objetiva de su segundo párrafo de la «penalización de conductas procesales desviadas», que según dijo se reglamenta en el tercer párrafo del art. 134 y en el art. 83.
Fallos de Córdoba que citan el art. 83 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 362 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
CAMPANILLI NELIDA IRMA c/ POTENTE CARLOS FERNANDO-RECURSO DIRECTO (CIVIL)-RECURSO DIRECTO (Expte. C-45-08)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2008
«De la norma del art. 83, CPC., se deduce claramente que la sanciones allí prescriptas no son susceptibles de disponerse de oficio por los jueces y tribunales, sino que necesariamente requieren de la petición de la parte contraria, cuya voluntad en tal sentido obra como condición y presupuesto inexcusable de la decisión jurisdiccional.»
FALCES, SYLVIA ALICIA C/ MALATINI, JORGEN RUBEN - EJECUTIVO - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. N° 1679195
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021
«El art. 83 del C.P.C. establece como condicio sine qua non, para la procedencia de la sanción disciplinaria, que la parte haya desarrollado una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora.»
VALDES TIETJEN, SOFÍA Y OTROS C/ PAREDES, LILIANA GRACIELA - CUERPO DE COPIAS A LOS FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. V 15/09)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2013
«el discurso de un pronunciamiento que imponga esta clase de sanciones procesales, ya sea a la parte o a su letrado, debe contar con una fundamentación suficiente que explicite de un modo claro y contundente en dónde se verifica la violación a los principios de lealtad y buena fe y cómo se manifiesta la inconducta subjetiva reprochable»
Tello, Soledad Andrea - Beneficio de litigar sin gastos Rehace - Recurso de casación (T-11/13) Expte. 1869310/36
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«La penalización de conductas procesales desviadas, analizando su contenido subjetivo, se reglamenta en el tercer párrafo del art. 134 y en el art. 83 del CPCC.»
LO RE, MARIA VICTORIA C/ MORENO, NOEMI BEATRIZ Y OTROS - ORDINARIO - ACCION REVOCATORIA PAULIANA
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025
«la norma del art. 83 del CPCC pretende imponer un principio de “moralidad” en la actuación profesional, en tanto impone meritar la conducta procesal, que debe ser claramente distinguido de la sanción al que litiga sin razón valedera, ya que ello recae en la imposición de las costas.»
COOPERATIVA DE EMPRENDIMIENTOS MULTIPLES SUDECOR LITORAL LTDA. C/ AZNAR VANESSA ALEJANDRA Y OTRO – EJECUTIVO (2762224)
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Tercero · 2026
«la norma del art. 83 CPCC establece, como presupuesto condicionante de su aplicación, que la parte (y/o su abogado) hubieran observado una conducta susceptible de ser calificada como "manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora".»
Preguntas frecuentes
¿El juez puede aplicar de oficio la multa del art. 83 del CPCC de Córdoba?
El art. 83 del CPCC de Córdoba dice que el incumplimiento del deber de probidad y buena fe se sanciona «a petición de parte». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2008 que esas sanciones «no son susceptibles de disponerse de oficio por los jueces y tribunales, sino que necesariamente requieren de la petición de la parte contraria».
¿De cuánto es la multa por conducta maliciosa o temeraria en Córdoba?
Para la parte, el art. 83 inc. 1 del CPCC de Córdoba prevé una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus si el litigio no lo tiene. Para el abogado o procurador, el inc. 2 prevé una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.
¿Perder el juicio o un recurso alcanza para que se aplique la multa del art. 83?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, al repasar sus precedentes en 2021, recordó que para aplicar la sanción del art. 83 «no basta simplemente el no acogimiento de lo peticionado». Según esa cita, se requiere una actitud que evidencie de un modo manifiesto la violación del principio de probidad y buena fe. Un voto de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 7ª de Córdoba (2025) señaló que no puede «multarse» a quien no tiene derecho o razón para litigar, sino que se requiere la demostrada «mala fe» con la intención de perturbar el proceso.
¿Se puede multar al abogado además de a la parte?
Según el art. 83 del CPCC de Córdoba, la sanción puede aplicarse a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado o a todos conjuntamente. Cuando el sancionado es el abogado o procurador, el inc. 2 fija la multa en hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata. La sanción se dispone en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, se impone a favor de la contraparte y es recurrible.
¿Qué pasa si no se paga la multa del art. 83?
El art. 84 del CPCC de Córdoba regula la falta de pago de las multas previstas en el código dentro de los diez días de notificada la resolución firme que las imponga. Si la sancionada es la parte, se producen los efectos previstos en el art. 134. Si es el abogado, se suspende la matrícula hasta el cumplimiento de la sanción, con comunicación al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda; si es el procurador, se producen los mismos efectos, con comunicación al Tribunal Superior de Justicia. El art. 84 deja a salvo el art. 801 inc. 1, que declara aplicables las disposiciones de su título a la ejecución de multas impuestas en juicio.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 83 en el Código
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