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Artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Emplazamiento. Apercibimiento. En la preparación de la vía ejecutiva, el art. 523 del CPCC de Córdoba regula el emplazamiento del demandado para reconocer la firma o hacer la manifestación en caso de locación, el apercibimiento de tenerlo por confeso y el desconocimiento personal o insincero.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Título ejecutivo
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 523 del CPCC de Córdoba

Emplazamiento. Apercibimiento

Artículo 523. El demandado será emplazado para el reconocimiento de firma, o la manifestación en caso de locación, en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna.

El desconocimiento de firma o de la calidad de locatario deberá ser efectuado por el demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado. Si se tratare de una persona jurídica deberá hacerlo su representante legal.

En caso de desconocimiento insincero será aplicable lo dispuesto por el art. 83.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 523 del CPCC

El art. 523 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Emplazamiento. Apercibimiento.» y está en el Capítulo I, «Título ejecutivo», del Título II, dedicado al juicio ejecutivo. Su primer párrafo dispone que el demandado será emplazado para el reconocimiento de firma, o la manifestación en caso de locación, «en la forma ordinaria». El emplazamiento se hace «bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna». El reconocimiento de firma y la manifestación del locatario o arrendatario son dos de los modos de preparar la vía ejecutiva que enumera el art. 519, en sus incs. 1 y 2.

El segundo párrafo establece que el desconocimiento de firma o de la calidad de locatario «deberá ser efectuado por el demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado». Si se trata de una persona jurídica, «deberá hacerlo su representante legal». El tercer párrafo remite al art. 83 para el caso de desconocimiento insincero. El art. 83 obliga a las partes, sus letrados y apoderados a actuar en el proceso con probidad y buena fe, y dispone que el incumplimiento de ese deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora, será sancionada «a petición de parte». Si se trata de la parte, la sanción es una multa «de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere». La sanción se dispone en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, a favor de la contraparte, y esa resolución es recurrible.

El art. 521 dispone que, reconocida la firma de un documento de obligación, «quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se niegue su contenido». El art. 522 prevé que, en caso de locación, la vía ejecutiva queda preparada cuando el locatario confiese su calidad de tal durante el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que acrediten el pago de los alquileres que se reclaman, o el actor desconozca esos recibos. Según el art. 524, el «reconocimiento presunto, declarado en el juicio ejecutivo, no tendrá valor para el juicio declarativo». El art. 525 establece que los herederos no estarán obligados a reconocer la firma de su causante. El art. 526, al regular la admisión de la demanda ejecutiva, dispone que el emplazamiento para estar a derecho «no se efectuará si ya hubiere sido realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva».

Cómo se aplica

La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, partió de que el objetivo de la preparación de la vía ejecutiva es «que el presunto deudor reconozca su firma». En el caso, los demandados emplazados para reconocer la firma de los documentos en que se fundaba la pretensión principal no comparecieron, y se les aplicó «el apercibimiento contenido en la ley ritual (art. 523 del CPC)». Para esa cámara, el reconocimiento de la firma se había producido de ese modo y, por eso, «el agravio relativo a la inhabilidad de título opuesta se diluye». En la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2019, en un juicio ejecutivo, un voto en disidencia consideró «intrascendente» que no se hubieran cumplido los trámites del art. 519 y siguientes. Para ese voto, cumplirlos «devendría en sobreabundante», porque el reconocimiento de la firma del instrumento privado ya se había producido «por la falta de negativa», con cita de los arts. 521 y 523.

La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2014, en una preparación de la vía ejecutiva, evaluó el allanamiento del demandado. En un obiter dictum, entendió que, en un «juicio ejecutivo con preparación de la vía respectiva», la primera oportunidad para allanarse «tuvo lugar con el emplazamiento para que reconozca la firma inserta en el título, conforme el art. 523 del CPCC». Como el demandado no se allanó entonces, «pese a encontrarse debidamente notificado», consideró que el allanamiento «no resultó oportuno». Agregó que, de haberse formulado en esa oportunidad, «no se hubiese ocasionado el dispendio que generó la acción ejecutiva incoada en su consecuencia».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2003, en una causa iniciada como preparación de la vía ejecutiva y luego ordinarizada, al resolver la apelación de los fiadores contra la sentencia de primera instancia trató el agravio contra la multa que el primer juez les había impuesto «en los términos de los arts. 83 y 523 del C. de P.C.». Consideró que la apelación tampoco merecía acogimiento en ese aspecto, porque se verificaba el supuesto de la segunda de esas normas: los garantes «mintieron cuando fueron citados a reconocer las firmas que figuran en el contrato base de la acción pues negaron que las mismas les pertenecieran». Según el mismo pasaje, una vez ordinarizado el trámite del juicio, los garantes «no las controvirtieron». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, en un juicio ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés, sostuvo que el codemandado «negó falsamente un hecho personalísimo como es su propia firma», lo que consideró «suficientemente indicativo de su conducta obstruccionista y contraria a la buena fe procesal». Explicó que «nadie puede razonablemente ignorar si la grafía pertenece a su puño y letra suscriptora». Como la insinceridad del desconocimiento había quedado demostrada mediante pericia caligráfica, mantuvo la sanción, que describió como «calificada por la propia ley (arts. 250 y 523 in fine CPCC)» por configurar «un acto malicioso y dilatorio».

La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, en una preparación de la vía ejecutiva por alquileres, se refirió a un proveído de primera instancia que, con cita de los arts. 519, 522 y 523 y la aclaración «contrario sensu», había hecho saber que «se ha frustrado la preparación de la vía ejecutiva» respecto de una parte de los alquileres reclamados. Ese proveído se apoyó en que la demandada compareció «negando y desconociendo la calidad de locataria y adeudar las mercedes locativas en cuestión aduciendo la calidad de casera». Como la actora no recurrió el proveído, la cámara consideró que la posibilidad de cuestionar la falta de ejecutividad del título base de la acción «ha precluido».

Fallos de Córdoba que citan el art. 523 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 9 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Banca Nazionale del Laboro c. Felendler, Gregorio y otros

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «Queda claro entonces que siendo el objetivo de la preparación de la vía ejecutiva que el presunto deudor reconozca su firma, cuestión que aconteció en autos, pues emplazados los demandados para reconocer la firma de los documentos acreditantes de la pretensión principal, los mismos no comparecieron aplicándoseles el apercibimiento contenido en la ley ritual (art. 523 del CPC), el agravio relativo a la inhabilidad de título opuesta se diluye.»
  2. BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ SEGUELSKI, ROSA BEATRIZ Y OTRO - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «el codemandado negó falsamente un hecho personalísimo como es su propia firma, lo que es suficientemente indicativo de su conducta obstruccionista y contraria a la buena fe procesal, ya que nadie puede razonablemente ignorar si la grafía pertenece a su puño y letra suscriptora.»
  3. Colombo Luis Alfredo c/ Level Food International S.A. y ot. – P.V.E. – Otros títulos – Recurso de apelación

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014

    «el allanamiento no resultó oportuno, al no haber sido formulado en la primera oportunidad, la cual en virtud del tipo de la acción, este es juicio ejecutivo con preparación de la vía respectiva, tuvo lugar con el emplazamiento para que reconozca la firma inserta en el título, conforme el art. 523 del CPCC, lo que no aconteció pese a encontrarse debidamente notificado (fs. 35).»

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el demandado no comparece a reconocer la firma en la preparación de la vía ejecutiva?

El art. 523 del CPCC de Córdoba dispone que el demandado es emplazado para el reconocimiento de firma «bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna». La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, consideró producido el reconocimiento de la firma en un caso en que los demandados emplazados no comparecieron y se les aplicó ese apercibimiento, y por eso entendió que el agravio de inhabilidad de título «se diluye». El art. 524 dispone que el reconocimiento presunto, declarado en el juicio ejecutivo, no tendrá valor para el juicio declarativo.

¿Cómo se desconoce la firma en la preparación de la vía ejecutiva en Córdoba?

Según el art. 523 del CPCC de Córdoba, el desconocimiento de firma o de la calidad de locatario «deberá ser efectuado por el demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado». Si se trata de una persona jurídica, debe hacerlo su representante legal. En caso de desconocimiento insincero, el mismo artículo remite al art. 83.

¿Qué sanción corresponde si el demandado niega falsamente su firma?

El art. 523 del CPCC de Córdoba dispone que, en caso de desconocimiento insincero, «será aplicable lo dispuesto por el art. 83». Ese artículo prevé que la sanción se aplica a petición de parte y que, si se trata de la parte, consiste en una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus si no lo tuviere, a favor de la contraparte. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, mantuvo la sanción impuesta a un codemandado en un juicio ejecutivo porque la insinceridad del desconocimiento de su firma había quedado demostrada mediante pericia caligráfica, con cita de los arts. 250 y 523 in fine.

¿Cuál es la primera oportunidad para allanarse en la preparación de la vía ejecutiva?

La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2014, en un obiter dictum, entendió que, en un juicio ejecutivo con preparación de la vía, la primera oportunidad para allanarse «tuvo lugar con el emplazamiento para que reconozca la firma inserta en el título, conforme el art. 523 del CPCC». Como el demandado no se allanó en ese momento pese a estar debidamente notificado, la cámara consideró que su allanamiento «no resultó oportuno». Agregó que, de haberse formulado en esa oportunidad, no se hubiese ocasionado el dispendio que generó la acción ejecutiva.

¿Qué pasa si el inquilino niega ser locatario en la preparación de la vía ejecutiva?

El art. 523 del CPCC de Córdoba exige que el desconocimiento de la calidad de locatario sea efectuado por el demandado en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado. El art. 522 dispone que, en caso de locación, la vía ejecutiva queda preparada cuando el locatario confiese su calidad de tal durante el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que acrediten el pago de los alquileres que se reclaman, o el actor desconozca esos recibos. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, se refirió a un proveído de primera instancia que había tenido por frustrada la preparación de la vía ejecutiva respecto de parte de los alquileres, porque la demandada compareció negando y desconociendo la calidad de locataria. Como la actora no recurrió ese proveído, la cámara consideró precluida la posibilidad de cuestionar la falta de ejecutividad del título.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 523 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título II: Juicio ejecutivo › Capítulo I: Título ejecutivo

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