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Artículo 519 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Preparación de la vía ejecutiva. El art. 519 del CPCC de Córdoba regula la preparación de la vía ejecutiva: el reconocimiento de firma, la manifestación del locatario o arrendatario y el señalamiento judicial del plazo de pago.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Título ejecutivo
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 519 del CPCC de Córdoba

Preparación de la vía ejecutiva

Artículo 519. La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que:

1) El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución.

2) Para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

3) El tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el título se estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme al art. 517.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 519 del CPCC

El art. 519 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Preparación de la vía ejecutiva» y está en el Capítulo I, «Título ejecutivo», del Título II, dedicado al juicio ejecutivo. Dispone que la vía ejecutiva «podrá prepararse solicitando» lo que enumeran sus tres incisos.

El inc. 1 prevé que el deudor reconozca su firma, «cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución». El inc. 2 prevé que, para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

El inc. 3 prevé que el tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, «si en el título se estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme al art. 517». Los cuatro artículos siguientes del mismo capítulo llevan los epígrafes «Fijación de plazo» (art. 520), «Reconocimiento de firma» (art. 521), «Locación» (art. 522) y «Emplazamiento. Apercibimiento.» (art. 523).

Cómo se aplica

La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, en una preparación de la vía ejecutiva por honorarios, citó el art. 519 sin indicar inciso y describió el trámite como «una tramitación previa, sin contradictorio, tendiente a completar un título cuando falta el requisito de la autenticidad de la firma». Como no tiene «otro alcance jurídico o procesal», para esa cámara «no puede pensarse que la facultad del juez precluye una vez que se han cumplidos los trámites previstos en el art. 519, CPCC». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2006, en un juicio ejecutivo y al responder a un fundamento de la sentencia recurrida, advirtió que «la solución propuesta, no se altera por la sola circunstancia que se haya preparado la vía ejecutiva en los términos del inciso 1º del art. 519». Recordó que, para proceder ejecutivamente, el documento debe contar con los requisitos «–formales y sustanciales- que le confieren fuerza ejecutiva» y que, en algunos casos, la ausencia de alguno de ellos «puede ser subsanada mediante la complementación del título». En 2024, la misma Sala se pronunció sobre dos recursos de casación en preparaciones de la vía ejecutiva sobre contratos de mutuo. En los dos, con fundamentos iguales, señaló que la pretensión ejecutiva se fundaba solo en un contrato de mutuo cuya firma y contenido había sido reconocido judicialmente mediante el trámite del art. 519, sin indicar inciso. Como la sentencia había dispuesto la prosecución de la ejecución «en función de la autenticidad del instrumento privado», para la Sala ese fundamento «no será susceptible de revisarse en el proceso declarativo posterior».

La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2007, consideró que, al haberse reconocido las firmas de un contrato de fianza solidaria general por los codemandados, «ha quedado preparada en forma la vía ejecutiva conforme lo previsto por el art. 519 inc. 1». La Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2023, en la preparación de la vía ejecutiva de una deuda de tarjeta de crédito, leyó que el art. 39 de la ley de tarjetas de crédito autoriza a las entidades emisoras a pedir el reconocimiento judicial, con cita del inc. 1, del contrato de emisión «instrumentado en legal forma» y del resumen en el que consta el crédito. Para esa cámara, el contrato de emisión y el resumen de cuenta son instrumentos privados que «no aparejan, por sí solos, ejecución». La Cámara 2ª, en 2011, sostuvo que un pagaré que «no vale como tal» por faltarle requisitos puede alcanzar la calidad de título ejecutivo si reúne las condiciones del art. 517. En esa hipótesis, dijo, «en principio, deberá recurrirse al procedimiento preparatorio disciplinado en el art. 519, inc. 1 del C.P.C.» para obtener el reconocimiento de la firma, salvo que el deudor no la haya negado: entonces «no será necesario preparar la vía ejecutiva, pudiéndose ejercer la acción ejecutiva directamente». Citó en ese sentido un precedente de 1997 de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia. La misma cámara, en 2006, había dicho, como argumento adicional, que aun cuando el pagaré no valiera como tal alcanzaría la calidad de título ejecutivo por reunir las condiciones del art. 517, «acudiendo al art. 519 inc. 1º C.P.C.»: el pagaré carente de fecha de emisión contiene una promesa de dar dinero y, «si la firma resultó auténtica del obligado, el instrumento resulta hábil para fundar la ejecución». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, en 2007, sostuvo que «el juez a quo se equivoca al expresar que se pretende ejecutar los cheques»: lo que procuraba el apelante era preparar la vía ejecutiva por el inc. 1 sobre la base de los cheques, «pero no como tales sino como instrumentos privados no cartulares», sin «inconveniente alguno en ello». La Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2008, en una preparación de la vía ejecutiva sobre documentos instrumentados como pagaré sin protesto, consideró que al accionar por el inc. 1 el actor quedó en «una situación menos favorable», porque igualó el instrumento «a cualquier otro instrumento privado». Para esa cámara, por los términos en que el ejecutante dirigió la acción, «la aplicación del régimen general de prescripción por vía del art. 4023, CC, se impone». La Cámara 6ª de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, en 2013, revisó una resolución de primera instancia que, por entender que la cláusula de los pagarés no eximía al portador de realizar el protesto, exigía «el trámite previo del art. 519 inc. 1° del CPC». Para esa cámara, la exigencia «no se atisba adecuada», porque conforme al art. 519, que citó sin indicar inciso, ese trámite «está destinado a cumplir otra finalidad: reconocimiento de firma, calidad de locatario y acreditación de pago y fijación de plazo». Agregó que el protesto no tiene por finalidad dar autenticidad a la firma del librador y que su falta «no se puede suplir aplicando la regulación procesal».

La Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2002, dio razón al juez de primera instancia que había denegado las diligencias preparatorias pedidas sobre un «Certificado de depósito a plazo fijo nominativo»: ese instrumento «trae directamente aparejada ejecución, sin que sea menester la preparación de la vía ejecutiva», conforme al inc. 1. La Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, consideró «estéril» someter el juicio a la etapa preliminar del inc. 1 y citar a los garantes a reconocer su firma, porque habían firmado el contrato en presencia de un escribano. Según esa cámara, se trata de una firma que «no puede ser puesta en duda por el suscriptor si no ha iniciado antes una acción especial», salvo que el acto de certificación sea redargüido por falsedad. La Cámara 3ª, en 2013, en un juicio abreviado en el que el demandado no compareció, observó que la prueba confesional «podría haberse superado con el reconocimiento que prevé el art. 519 del CPC en su inciso primero» si se hubiera iniciado un juicio ejecutivo. Esa cámara admitió que la ley autoriza al titular del crédito a valerse «tanto de la vía ejecutiva como de la declarativa», pero atribuyó la elección del proceso pleno al «exiguo monto de la demanda y los mínimos arancelarios» en juego. En la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2019, un voto en disidencia consideró «intrascendente» que no se hubieran cumplido los trámites del art. 519 y siguientes, porque el reconocimiento de la firma del instrumento privado ya se había producido «por la falta de negativa», con cita de los arts. 521 y 523. Para ese voto, el instrumento había sido «tenido por reconocido en orden a la actitud remisa de quien lo suscribiera», con cita del art. 519 inc. 1 y de los arts. 521 y 523, y el deudor había optado «por no apersonarse al litigio ni defenderse». La Cámara 3ª, en 2007, señaló que, por tratarse de un instrumento privado del que emanaba la obligación de dar una suma líquida de dinero, «hubiera sido necesario para que goce de fuerza ejecutiva la preparación previa de la vía (art. 519 inc. 1 del C. de P.C.)». Ese camino no se siguió y el demandado desconoció la firma al oponer excepciones, pero la cámara destacó que él mismo había ofrecido una pericial caligráfica y, citado para su producción, no compareció ni invocó justa causa.

La Cámara 9ª, en 2021, en una preparación de la vía ejecutiva por alquileres, señaló que en el caso de los créditos por alquileres corresponde citar al deudor para que reconozca la firma inserta en el contrato de locación (inc. 1), su calidad de locatario, y exhiba el último recibo (inc. 2). La Cámara 8ª, en 2001, sostuvo que en una ejecución por cobro de alquileres «es necesario acreditar la existencia de deuda líquida y exigible», mediante la intimación al locatario para que haga las manifestaciones y exhiba el último recibo que requiere el inc. 2, porque de lo contrario el monto del crédito exigible no surge del título. Para esa cámara, la citación a exhibir el último recibo es «insoslayable» aun cuando el contrato se haya celebrado en instrumento público, porque esa exhibición «tiende a determinar el monto de la deuda» y sin ella el título es inhábil. En ese caso concluyó que «la vía ejecutiva no quedó preparada contra el locatario». La Cámara 6ª, en 2002, describió el procedimiento del art. 519, sin indicar inciso, como un paso previo y necesario para ciertos casos en que el crédito consta en instrumentos privados o deriva de arrendamientos de inmuebles, que configura «un trámite auxiliar del juicio ejecutivo». Respecto de las indemnizaciones por omisión de preaviso de desocupación y por cese anticipado de la locación, esa cámara consideró no atendible la queja según la cual, como la demandada no compareció a las diligencias preparatorias y consintió el proveído que declaró preparada la vía, el título locativo «cobró total fuerza ejecutiva». La Cámara 5ª, en 2015, se refirió a un proveído de primera instancia que, con cita de los arts. 519, 522 y 523, sin indicar inciso, había tenido por frustrada la preparación de la vía ejecutiva respecto de una parte de los alquileres reclamados, porque la demandada compareció «negando y desconociendo la calidad de locataria y adeudar las mercedes locativas», «aduciendo la calidad de casera». Como la actora no recurrió ese proveído, la cámara consideró que la posibilidad de cuestionar la falta de ejecutividad del título «ha precluido».

Fallos de Córdoba que citan el art. 519 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 45 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Gallo, Oscar Pablo c/ Pérez, Ricardo Andrés - P.V.E. Honorarios- Expte. N° 8940827

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «la preparación de la vía ejecutiva es una tramitación previa, sin contradictorio, tendiente a completar un título cuando falta el requisito de la autenticidad de la firma –como en el caso–, sin tener otro alcance jurídico o procesal, de manera tal que no puede pensarse que la facultad del juez precluye una vez que se han cumplidos los trámites previstos en el art. 519, CPCC.»
  2. BBVA Banco Francés SA c/ Waiser Jaime y Otro – PVE – Otros Títulos – Recurso de Apelación

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2007

    «En cuanto al contrato de fianza solidaria general obrante a fs. 31, que resulta un contrato accesorio de una relación jurídica principal, como bien lo sostuvo la Sra. jueza de primera instancia, al haberse reconocido las firmas insertas en él por los codemandados, ha quedado preparada en forma la vía ejecutiva conforme lo previsto por el art. 519 inc. 1, CPC.»
  3. RAIMETAL S. H. de EDITO ANTONIO PAUTAZZO, HENRY MUSSO y HUGO GUDIÑO c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO – P.V.E.

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2007

    «el juez a quo se equivoca al expresar que se pretende ejecutar los cheques, pues lo que procura en realidad el impugnante es preparar la vía ejecutiva, según lo dispuesto por el art. 519 inc. 1° CPC, en base a los cheques pero no como tales sino como instrumentos privados no cartulares, no existiendo inconveniente alguno en ello.»
  4. Lokman, Eufrasio Osvaldo c/ Pedrido Gerardo y otro - PVE - Otros Títulos - Recurso de apelación

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008

    «Al entablar la acción por vía del art. 519 inc. 1, CPC, ha incurrido el accionante en una situación menos favorable en cuanto al instrumento en que se sostiene la deuda, al igualarlo a cualquier otro instrumento privado en el que constan los requisitos que la ley le impone, como es una suma de dinero líquida o que sea fácilmente liquidable y que la obligación sea exigible.»
  5. PEÑA, RODOLFO JAVIER C/ OLMEDO, JORGE LUIS – PRESENTACION MULTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES – RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 1885477/36

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013

    «la exigencia de hacer preparar la vía ejecutiva, tal como lo dispone el A-Quo en su resolución, no se atisba adecuada para el presente pues de conformidad a lo dispuesto por el art. 519 del C.P.C., dicho trámite está destinado a cumplir otra finalidad: reconocimiento de firma, calidad de locatario y acreditación de pago y fijación de plazo.»
  6. Battistella, Nora Beatriz c/ Banco del Suquía SA - Ejecutivo

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002

    «el instrumento traído por el recurrente trae directamente aparejada ejecución, sin que sea menester la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo expresa prescripción contenida en el art. 519 inc. 1 del CPC.»

Preguntas frecuentes

¿Cómo se prepara la vía ejecutiva en Córdoba?

El art. 519 del CPCC de Córdoba prevé tres supuestos en los que la vía ejecutiva «podrá prepararse»: el reconocimiento de firma por el deudor, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución; en la ejecución por alquileres o arrendamientos, la manifestación del demandado sobre si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, la exhibición del último recibo; y el señalamiento por el tribunal del plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el título se estableciere un plazo incierto. La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, en un caso en que faltaba la autenticidad de la firma y con cita del art. 519 sin indicar inciso, describió la preparación de la vía ejecutiva como «una tramitación previa, sin contradictorio, tendiente a completar un título cuando falta el requisito de la autenticidad de la firma».

¿Cuándo no hace falta preparar la vía ejecutiva?

El inc. 1 del art. 519 del CPCC de Córdoba prevé el reconocimiento de firma «cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución». La Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2002, entendió que el «Certificado de depósito a plazo fijo nominativo» invocado en el caso «trae directamente aparejada ejecución, sin que sea menester la preparación de la vía ejecutiva», conforme al inc. 1. La Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, consideró «estéril» someter el juicio a la etapa preliminar del inc. 1 y citar a reconocer su firma a garantes que habían firmado el contrato en presencia de un escribano. La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2011, sostuvo que, para un pagaré que no vale como tal, en principio debe recurrirse al procedimiento del art. 519 inc. 1, pero que «no será necesario preparar la vía ejecutiva» si el deudor no negó la firma.

¿Se puede preparar la vía ejecutiva con un pagaré o un cheque como instrumento privado?

La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2011, sostuvo que un pagaré que «no vale como tal» puede alcanzar la calidad de título ejecutivo si reúne las condiciones del art. 517 y que, en principio, debe recurrirse al procedimiento del art. 519 inc. 1 para obtener el reconocimiento de la firma. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, en 2007, no vio inconveniente en preparar la vía por el inc. 1 sobre la base de cheques invocados «como instrumentos privados no cartulares». La Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2008, consideró que el actor que había accionado por el inc. 1 con documentos instrumentados como pagaré igualó el instrumento «a cualquier otro instrumento privado» y que, por los términos en que dirigió la acción, se imponía el régimen general de prescripción. La Cámara 6ª de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, en 2013, consideró inadecuado que el juez de primera instancia exigiera el trámite del art. 519 inc. 1 por entender que la cláusula de los pagarés no eximía al portador del protesto, porque, conforme al art. 519, que citó sin indicar inciso, ese trámite «está destinado a cumplir otra finalidad», y agregó que la falta de protesto «no se puede suplir aplicando la regulación procesal».

¿Cómo se prepara la vía ejecutiva para cobrar alquileres en Córdoba?

El inc. 2 del art. 519 del CPCC de Córdoba prevé que, para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. La Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, entendió que corresponde citar al deudor para que reconozca la firma del contrato de locación (inc. 1), su calidad de locatario, y exhiba el último recibo (inc. 2). La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2001, consideró «insoslayable», conforme al inc. 2, que el locatario sea citado a exhibir el último recibo aun cuando el contrato se hubiera celebrado en instrumento público, porque esa exhibición «tiende a determinar el monto de la deuda». El art. 522 regula cuándo queda preparada la vía ejecutiva en caso de locación.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 519 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título II: Juicio ejecutivo › Capítulo I: Título ejecutivo

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