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Artículo 518 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Clases. El art. 518 del CPCC de Córdoba enumera, en ocho incisos, los títulos que traen aparejada ejecución y con los que se puede promover el juicio ejecutivo.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Título ejecutivo
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 518 del CPCC de Córdoba

Clases

Artículo 518. Traen aparejada ejecución:

1) Los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales.

2) Los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

3) Los títulos de crédito, en las condiciones establecidas por la ley de fondo.

4) Las cuentas aprobadas judicialmente.

5) La confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, hechos judicialmente.

6) Los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades similares, contra los copropietarios o comuneros, en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal y los asimilados a éste por la ley de fondo, emitidos por el administrador.

7) Los créditos por tributos, retribución de servicios o multas, adeudados al Estado Provincial, las municipalidades, y sus entes autárquicos, y a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, certificados según la legislación respectiva.

8) Los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial.

Notas del texto oficial

OBSERVACION ART. 518 INC. 7: POR RESOLUCION GENERAL Nº 5 DEL ERSEP (B.O. 02.10.02) SE DETERMINAN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS TITULOS DE CREDITOS EMITIDOS PARA EL COBRO DE TASAS Y MULTAS, A FIN DE SER CONSIDERADOS TITULOS EJECUTIVOS, CONFORME EL PRESENTE INCISO.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 518 del CPCC

El art. 518 del CPCC de Córdoba enumera, en ocho incisos, los títulos que «traen aparejada ejecución». El inc. 1 comprende los instrumentos públicos «presentados en forma» y los privados «reconocidos judicialmente o declarados tales». El inc. 2 abarca los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles. El inc. 3 incluye los títulos de crédito, «en las condiciones establecidas por la ley de fondo». El inc. 4 menciona las cuentas aprobadas judicialmente, y el inc. 5, la confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, «hechos judicialmente».

El inc. 6 se refiere a los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios «o comunidades similares», contra los copropietarios o comuneros. Esos certificados corresponden a los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal «y los asimilados a éste por la ley de fondo», y los emite el administrador. El inc. 7 comprende los créditos por tributos, retribución de servicios o multas adeudados al Estado Provincial, a las municipalidades y a sus entes autárquicos, y a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, «certificados según la legislación respectiva». El inc. 8 agrega los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva «y que no tuvieren determinado un procedimiento especial».

En el mismo capítulo, el art. 517 dispone que se procede ejecutivamente cuando, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. El art. 519 permite preparar la vía ejecutiva pidiendo que el deudor reconozca su firma, «cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución». Para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el mismo artículo permite pedir que el demandado manifieste si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Una nota del texto oficial al inc. 7 indica que la Resolución General Nº 5 del ERSEP determina los requisitos que deben cumplir los títulos de créditos emitidos para el cobro de tasas y multas para ser considerados títulos ejecutivos conforme a ese inciso.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2005, al repasar sus precedentes, que su jurisprudencia «está referida a casos en los que aún descalificado el documento invocado en apoyo de la demanda como pagaré por faltarle alguno de los requisitos esenciales que estatuye la ley cambiaria, igualmente la ejecución resulta procedente al conceptuar el título como instrumento privado en los términos del art. 518, inc. 1°». Explicó que la demanda fundada en ese instrumento puede prepararse con el previo reconocimiento de firma y que, por eso, la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de preparación de la vía ejecutiva está condicionada a que el excepcionante niegue la firma que se le atribuye. La Sala distinguió esos precedentes del caso que resolvía, en el que la cuestión versaba sobre la inhabilidad de título articulada por el garante de una locación por falta de preparación de la vía ejecutiva. En 2022, un voto de la Cámara Civil y Comercial de 5ª Nominación de Córdoba sostuvo, «a mayor abundamiento», que la falta de designación del lugar de pago en el pagaré «no le priva la fuerza ejecutiva al título», porque el documento acredita una obligación líquida y exigible y es título ejecutivo en los términos del inc. 1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 8ª de Córdoba señaló en 2024 que el inc. 1 «exige ciertas condiciones» para que los instrumentos privados abran la vía ejecutiva en forma directa y que, en primer lugar, requiere que el instrumento esté «reconocido judicialmente por el obligado o declarado como tal». En ese caso el accionante no había recurrido a la preparación de la vía ejecutiva del art. 519 inc. 1, «el que hubiera sido idóneo para sustentar la ejecución».

La Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba, al transcribir en 2024 una resolución propia anterior, sostuvo que admitir la demanda con fundamento en el art. 518 inc. 1 «no vulnera el principio de congruencia, pues ello fue específicamente solicitado por el accionante». En una ejecución prendaria, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró en 2009 que la recalificación oficiosa en la sentencia, de la acción prendaria a la del ejecutivo común del inc. 1 del art. 518, no resultaba viable «por devenir violatoria del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio».

Sobre el inc. 3, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia relató en 2003 que la cámara a quo había interpretado que las condiciones de la ley de fondo que hacen a la ejecutabilidad de un título de crédito incluyen «la evaluación de la responsabilidad del titular de la cuenta corriente, si concurren los supuestos previstos en el art. 36, ley 24.452». En 2008, la misma Sala recordó que sus precedentes habían explicado que la remisión del inc. 3 a la ley de fondo, «como presupuesto condicionante de la ejecutabilidad del cheque, sin dudas refiere a las reglas que condicionan su validez como tal (arts. 2 y 54, ley 24.452) y a las que determinan las circunstancias necesarias para que quede expedita la acción cambiaria (arts. 25 y 38, ley cit.)». Concluyó, como en esos precedentes, que esa remisión «en nada se relaciona con la norma del art. 36, ley 24.452; dispositivo éste que establece los supuestos que liberan de responsabilidad al girado ante el pago indebido de un cheque, haciéndola recaer sobre el titular de la cuenta». En otro fallo de 2008, un voto de la Sala resumió la posición que el tribunal había avalado: la eventual responsabilidad del titular de la cuenta contemplada en el art. 36 de la Ley 24.452 no puede encauzarse en el juicio ejecutivo promovido por el beneficiario o portador del cheque.

Sobre el inc. 6, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2011 que la Ley nº 13.512 no definió el procedimiento para el cobro judicial de las expensas y que ese vacío fue llenado por los códigos de procedimiento nacional y provincial, este último en el inc. 6 del art. 518, que reconocieron la vía ejecutiva para esa categoría de obligaciones. En ese fallo, un voto sostuvo también que, sin consorcio regularmente constituido, tampoco cabe admitir la figura de un administrador con facultad de expedir el certificado de deuda de la parte final del inc. 6, porque su designación requiere «como condición necesaria la preexistencia del estatuto». En 2022, al repasar sus precedentes, la Sala recordó un caso en que la solución había sido «adversa para el ejecutante». Según ese repaso, la ley adjetiva reconocía carácter ejecutivo al certificado cuando se tratare de inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal o asimilados a él por la ley de fondo, «cualidad de la que carecían los pre-consorcios, ya que no cuentan con reglamento aprobado ni inscripto». La Sala agregó que ese criterio se ratificó después en una ejecución de gastos comunes seguida contra el propietario de un inmueble que integraba un barrio privado. Un voto de la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2011, reconoció que «no es pacífica ni la doctrina ni la jurisprudencia» sobre la vía ejecutiva para cobrar la contribución por mantenimiento de espacios comunes en los clubes de campo. Ese voto adelantó un criterio coincidente con el de la jueza de primer grado, que no había recibido la excepción de inhabilidad de título planteada por el apelante.

Fallos de Córdoba que citan el art. 518 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 142 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. BORELLA MATEO C/ JOSE LESCANO (P.V.E.) CPO. DE COPIAS EN REHACE EXPEDIENTE –RECURSO DIRECTO (-B-38/03)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2005

    «la jurisprudencia de este Tribunal en la materia involucrada -conforme a los precedentes invocados- está referida a casos en los que aún descalificado el documento invocado en apoyo de la demanda como pagaré por faltarle alguno de los requisitos esenciales que estatuye la ley cambiaria, igualmente la ejecución resulta procedente al conceptuar el título como instrumento privado en los términos del art. 518, inc. 1°, C.P.C.»
  2. Gimeno Ramón c/ Caparroz Graciela del Valle – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de casación (Expte. G-34/05)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2008

    «la remisión que efectúa la norma del art. 518, inc. 3º C.P.C. a las condiciones establecidas en la ley de fondo, como presupuesto necesario para la ejecutabilidad del cheque, en nada se relaciona con la norma del art. 36, ley 24.452; dispositivo éste que establece los supuestos que liberan de responsabilidad al girado ante el pago indebido de un cheque, haciéndola recaer sobre el titular de la cuenta»
  3. CONSORCIO DE PROPIETARIOS TERRAZAS DE SANTA FE C/ GODOY SUSANA -EJECUTIVO RECURSO DE CASACIÓN" (C 07/08)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «no habiendo consorcio regularmente constituido, tampoco cabe admitir que exista la figura del administrador que cuente con la facultad de expedir un certificado de deuda en los términos mencionados por la parte final del inciso 6º del art. 518 del C.P.C.C., puesto que como es sabido su designación requiere como condición necesaria la preexistencia del estatuto.»
  4. ASOCIACIÓN CIVIL ADMINISTRACIÓN LOS AROMAS S.A. C/ LILLO, ROBERTO DANIEL – EJECUTIVO – EXPENSAS COMUNES – RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. N° 6421191

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022

    «la legislación sustancial (ley 13.512) no preveía el procedimiento a seguir para el cobro de las deudas, y la ley adjetiva (inc. 6 del art. 518 CPC) reconocía carácter ejecutivo al certificado cuando se tratare de inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal o asimilados al mismo por la ley de fondo; cualidad de la que carecían los pre-consorcios, ya que no cuentan con reglamento aprobado ni inscripto.»
  5. Kruger Tomás Lucas c/ Santiago Pallas S.R.L. - Ejecutivo - Títulos Valores - Otros

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «admitir la demanda con fundamento en el art. 518 inc. 1 C.P.C. no vulnera el principio de congruencia, pues ello fue específicamente solicitado por el accionante.»
  6. FERNÁNDEZ, PABLO RODRIGO C/ PONCE, FRANCO MATIAS - EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS - EXPTE SAC N: 13180781

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «el art. 518 inc. 1 del CPCC exige ciertas condiciones para que sean idóneos para abrir la vía ejecutiva en forma directa. En primer lugar, requiere que el instrumento se encuentre reconocido judicialmente por el obligado o declarado como tal. En este caso, el accionante no recurrió al procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva previsto por el art 519 inc. 1, el que hubiera sido idóneo para sustentar la ejecución.»
  7. Lascano, Martín Horacio c/ Crucianelli, José Daniel – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «la falta de designación en el pagaré del lugar del pago no le priva la fuerza ejecutiva al título, ya que el documento acredita la existencia de una obligación líquida y exigible, por lo que es un título ejecutivo en los términos del inc.1° del art. 518 del C.P.C.C.»

Preguntas frecuentes

¿Qué títulos traen aparejada ejecución según el art. 518 del CPCC de Córdoba?

El art. 518 del CPCC de Córdoba enumera ocho clases de títulos que traen aparejada ejecución. Los primeros cinco incisos comprenden los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales; los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles; los títulos de crédito, en las condiciones establecidas por la ley de fondo; las cuentas aprobadas judicialmente, y la confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible hechos judicialmente. Los tres restantes agregan los certificados de créditos por expensas comunes emitidos por el administrador, los créditos por tributos, retribución de servicios o multas certificados según la legislación respectiva, y los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial.

¿Cuándo un instrumento privado trae aparejada ejecución en Córdoba?

El inc. 1 del art. 518 del CPCC de Córdoba incluye a los instrumentos privados «reconocidos judicialmente o declarados tales». El art. 519 permite preparar la vía ejecutiva pidiendo que el deudor reconozca su firma «cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución», y el art. 521 dispone que, reconocida la firma, queda preparada la acción ejecutiva «aunque se niegue su contenido». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 8ª de Córdoba señaló en 2024, en un caso en que el accionante no había recurrido a la preparación del art. 519 inc. 1, que ese procedimiento «hubiera sido idóneo para sustentar la ejecución».

¿Se puede ejecutar como instrumento privado un pagaré al que le falta un requisito esencial?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2005, al repasar sus precedentes, que aun descalificado el documento como pagaré por faltarle alguno de los requisitos esenciales de la ley cambiaria, la ejecución resulta procedente «al conceptuar el título como instrumento privado en los términos del art. 518, inc. 1°». Explicó que la demanda fundada en ese instrumento puede prepararse con el previo reconocimiento de firma. Por eso entendió que la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de preparación de la vía ejecutiva está condicionada a que el excepcionante niegue la firma que se le atribuye. La Sala distinguió esos precedentes del caso que resolvía, en el que la inhabilidad de título había sido articulada por el garante de una locación.

¿La remisión del inc. 3 a la ley de fondo incluye el art. 36 de la Ley de Cheques?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba concluyó en 2008, como en sus precedentes, que la remisión del art. 518 inc. 3 a la ley de fondo «en nada se relaciona con la norma del art. 36, ley 24.452». Según esos precedentes, la remisión refiere a las reglas que condicionan la validez del cheque como tal y a las que determinan las circunstancias necesarias para que quede expedita la acción cambiaria.

¿Las expensas de un preconsorcio o de un barrio privado se pueden cobrar por vía ejecutiva?

El inc. 6 del art. 518 del CPCC de Córdoba se refiere a los certificados de expensas comunes en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal «y los asimilados a éste por la ley de fondo». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba recordó en 2022 que, en un precedente dictado bajo «la ley 13.512 vigente en aquel tiempo», la solución fue «adversa para el ejecutante» porque los pre-consorcios carecían de esa cualidad al no contar con reglamento aprobado ni inscripto. Agregó que ese criterio se ratificó después en una ejecución de gastos comunes contra el propietario de un inmueble que integraba un barrio privado. En 2011, un voto de la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba había reconocido que la cuestión no era pacífica para los clubes de campo y adelantó un criterio coincidente con el de la jueza de primer grado, que no había recibido la excepción de inhabilidad de título.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 518 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título II: Juicio ejecutivo › Capítulo I: Título ejecutivo

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