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Artículo 547 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Excepciones admisibles. El art. 547 del CPCC de Córdoba enumera, en siete incisos, las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo III: Sustanciación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 547 del CPCC de Córdoba

Excepciones admisibles

Artículo 547. En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.

3) Falsedad o inhabilidad de título.

4) Litis pendencia o cosa juzgada.

5) Prescripción.

6) Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado.

7) Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 547 del CPCC

El art. 547 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Excepciones admisibles» y está en el Capítulo III, «Sustanciación», del título que el código dedica al juicio ejecutivo. Su texto es una enumeración: en el juicio ejecutivo «son excepciones admisibles las de» los siete incisos que siguen.

Los cinco primeros incisos son: inc. 1, «Incompetencia»; inc. 2, «Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes»; inc. 3, «Falsedad o inhabilidad de título»; inc. 4, «Litis pendencia o cosa juzgada»; inc. 5, «Prescripción».

El inc. 6 reúne en una sola enumeración las de «Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado». El inc. 7 admite la «Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución».

Cómo se aplica

La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2011, en una ejecución de cheques, rechazó una excepción de defecto legal porque el art. 547 establece las excepciones admisibles y «entre sus incisos no se encuentra la de defecto legal opuesta». Para esa cámara se trata de «una enumeración taxativa», ya que al referirse a excepciones admisibles la norma «está señalando las únicas que pueden oponerse». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 2ª Nominación de Río Cuarto, en 2001, citó el art. 547 sin indicar inciso: dijo que en el proceso ejecutivo la facultad de conocimiento del juez «está limitada a las condiciones del título» y «a las defensas que se articulen», esto último «conforme lo taxativamente dispuesto por la ley del rito». La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, en una ejecución de pagarés, también lo citó sin inciso, junto con los arts. 517, 518 y 553: dejó para «un ulterior proceso» el debate sobre el alcance de un dictamen de incapacidad laboral que invocaba el apelante, por tratarse de un juicio «cuyo ámbito cognoscitivo se encuentra ciertamente limitado». El Tribunal Superior de Justicia en pleno, en 2000, citó el art. 547 sin inciso y estimó que el planteo de inconstitucionalidad «puede válidamente canalizarse por la excepción de inhabilidad de título», aun cuando el sistema procesal «no enuncia la excepción de inconstitucionalidad dentro de las taxativamente previstas». La razón que dio es que un título ejecutivo «conformado en violación a normas constitucionales es inidóneo a los fines de la ejecución». En un fallo de la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, de 2015, el voto que quedó en minoría separó dos defensas: la falta de legitimación activa, que «es de carácter sustancial» y constituye en el proceso ejecutivo «un equivalente a la inhabilidad de título», y la falta de personería del inc. 2, que se refiere «a la falta de capacidad de las partes para actuar en el proceso o a la insuficiencia, deficiencia o inexistencia de poder por parte del representante». La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2023, en una ejecución fiscal, transcribió un comentario al art. 547, sin indicar inciso, según el cual «la falta de legitimación sustancial puede encausarse a través de la excepción de inhabilidad de título». En 2024, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en una ejecución de honorarios, negó que dos presentaciones del demandado valieran como interposición de una excepción: el demandado «tan solo denuncia una cuestión ajena a la literalidad del título» y «en modo alguno entabla una defensa contemplada en el art. 547 CPCC».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2001, en una ejecución de pagarés, citó juntos los arts. 547 y 549, sin indicar inciso: «el demandado no puede articular defensas ajenas al título mismo» y, del mismo modo, «en principio tampoco el actor puede integrar su pretensión con la invocación o comprobación de hechos extraformales, referidos a la causa del libramiento». En 2005, en un juicio hipotecario, la misma Sala dijo que las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, las del inc. 3, «constituyen herramientas que, prima facie, sólo son útiles para cuestionar la formalidad del título».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2003, en un apremio por honorarios, encuadró en el inc. 6 una defensa fundada en la relación de empleo que había vinculado al letrado con la institución demandada: la declaró admisible «por encuadramiento legal de los hechos alegados, en la excepción sustancial de remisión, admisible en el juicio ejecutivo». La demandada la había planteado como inhabilidad de título, y la Sala la reencuadró en la «excepción de remisión» del inc. 6 porque en la cuestión de derecho los jueces no están atados a la iniciativa de las partes, siempre que no se altere la cuestión de hecho. Sobre el «compromiso documentado» del mismo inciso, esa Sala, en 1998, advirtió que no había acuerdo sobre su alcance y descartó que fuera solo el que somete el caso a árbitros o amigables componedores: en ese caso, «la norma sería superflua, desde que tal circunstancia habilitaría la excepción de incompetencia o, en su caso, la de cosa juzgada». La Cámara 6ª, en 2002, transcribió ese razonamiento como lo sostenido por el Tribunal Superior, con su conclusión: la norma adquiere sentido si se la refiere a «un convenio celebrado por las partes que, condicionando la exigibilidad de la deuda, priva al título de su fuerza ejecutiva». La Cámara 8ª, en 2004, adhirió a lo dispuesto por el Tribunal Superior sobre esa excepción, hizo lugar a la de compromiso documentado y rechazó la ejecución. Sobre la pluspetición del inc. 6, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2004, en una ejecución hipotecaria, entendió que la excepción «resulta también hábil para denunciar un exceso injustificado entre el importe demandado y la suma dineraria que surge del título». La Sala reconoció que una parte de la doctrina limita la defensa al pago parcial y contestó que la norma «en ningún momento dispone que la misma sólo pueda ser opuesta cuando se invoque un pago parcial». La Cámara 8ª, en 2023, en una ejecución de honorarios, llamó a la excepción de pago «una defensa legítima en el marco del juicio ejecutivo (art. 547 inc. 6 del CPCC)». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María, en 2001, recordó que una de las excepciones admisibles «es precisamente la de "espera"», con cita del inc. 6, y que, pese a la previsión del art. 548 «que manda que se acompañe la documentación respectiva», esa documentación «puede surgir por ejemplo de la contabilidad del actor», con cita de un fallo de otra cámara. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2020, en un juicio de reivindicación, recogió una interpretación que atribuyó a la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia: cuando la ley exige acompañar la documentación como condición de admisibilidad de las excepciones de los incs. 6 y 7, «admite que se trate de documentos emanados de la contraria (v.gr. un recibo de pago) como de un tercero (v.gr. ese mismo recibo, suscripto por un apoderado del ejecutante)».

Sobre la prescripción del inc. 5, la misma cámara de Río Cuarto, en 2006, en una demanda ejecutiva de una municipalidad, consideró equivocado que en primera instancia no se tratara la excepción con el fundamento de que para dilucidarla «debe adentrarse a la causa de la obligación». Según esa cámara, la excepción «se encuentra expresamente prevista y autorizada como defensa a interponerse en un juicio ejecutivo, en el inc. 5 del art. 547, CPC» y su tratamiento es «en rigor una cuestión de estricto derecho». Sobre la compensación del inc. 7, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2007, llevó la regla por analogía a la ejecución de sentencia: «habrá de aplicarse analógicamente lo normado en el art. 547 inc. 7º del CPCC en cuanto expresamente impone que la obligación conste en título ejecutable». Agregó que, conforme al segundo párrafo del art. 809, el excepcionante debe acompañar los documentos «al deducir la defensa, bajo pena de inadmisibilidad». La Cámara 2ª, en 2005, rechazó el agravio de que el crédito opuesto en compensación no constaba en documento que traiga aparejada ejecución: los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles «son títulos que traen aparejada ejecución», con cita del art. 518 inc. 2 y del art. 547 inc. 7, y además habían sido reconocidos por resolución judicial firme. La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2009, en una ejecución de honorarios, reconoció que en la vía ejecutiva la compensación solo puede oponerse con un crédito documentado también en un título ejecutivo, con cita del inc. 7, y agregó que esa regla «debe ser interpretada con el mismo criterio y con el mismo alcance» que el principio según el cual la controversia causal es ajena a los procesos de ejecución.

Fallos de Córdoba que citan el art. 547 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 69 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. TREVIZON RAQUEL I C/ JORGE A. LEYRIA Y OTRA- EJECUTIVO- REHACE EXPTE. -RECURSO DIRECTO" (“T” 19/00)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2001

    «Así como el demandado no puede articular defensas ajenas al título mismo (arts. 547 y 549 C.P.C.) en principio tampoco el actor puede integrar su pretensión con la invocación o comprobación de hechos extraformales, referidos a la causa del libramiento.»
  2. FERNÁNDEZ, LAURA DEL CARMEN – CONSIGNACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (F-24-04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007

    «tratándose de un proceso compulsorio, el crédito líquido y exigible que se pretenda compensar deberá resultar de un documento que traiga aparejada ejecución. De tal manera, a los efectos de no desnaturalizar la sumariedad que caracteriza la ejecución de sentencia, habrá de aplicarse analógicamente lo normado en el art. 547 inc. 7º del CPCC en cuanto expresamente impone que la obligación conste en título ejecutable.»
  3. RUBIN, GUSTAVO FIDEL C/ CLUB ATLETICO RACING - EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS - EXPTE. N° 10927783

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «El demandado tan solo denuncia una cuestión ajena a la literalidad del título, aduciendo la ausencia del derecho a cobro por parte del ejecutante; pero en modo alguno entabla una defensa contemplada en el art. 547 CPCC.»
  4. BANCO ROELA S.A. C/ RODOLFO ENRIQUE LAYUS Y OT. EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2004

    «la excepción de pluspetición, expresamente prevista por el art. 547 inc. 6 del C. de P.C., resulta también hábil para denunciar un exceso injustificado entre el importe demandado y la suma dineraria que surge del título, siendo varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto.»
  5. Banca Nazionale del Lavoro c. Nonis, María B.

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2001

    «una de las excepciones admisibles es precisamente la de "espera": art. 547 inc.6º, C.P.C.C. y no obstante la previsión del art. 548 que manda que se acompañe la documentación respectiva, la misma puede surgir por ejemplo de la contabilidad del actor (Cámara Civ. San Francisco, 23/10/97, S.J. 1999-A-309).»
  6. Bertorello de Saggese Tozzi, Gloria L. c. Fernández, Guillermo

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2001

    «la facultad de conocimiento del juez está limitada a las condiciones del título (el que debe ajustarse plenamente a alguno de los admitidos como tales -art. 518 y concs.-), y a las defensas que se articulen (esto último conforme lo taxativamente dispuesto por la ley del rito -art.547, C.P.C.C.-).»

Preguntas frecuentes

¿Qué excepciones se pueden oponer en el juicio ejecutivo en Córdoba?

El art. 547 del CPCC de Córdoba enumera en siete incisos las excepciones admisibles; los cinco primeros son la incompetencia, la falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes, la falsedad o inhabilidad de título, la litis pendencia o cosa juzgada y la prescripción. El inc. 6 suma las de «Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado». El inc. 7 admite la compensación «con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución».

¿Se puede oponer en el juicio ejecutivo una excepción que no figura en el art. 547?

La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2011, rechazó una excepción de defecto legal porque no está entre los incisos del art. 547, al que leyó como «una enumeración taxativa». El Tribunal Superior de Justicia en pleno, en 2000, estimó que el planteo de inconstitucionalidad «puede válidamente canalizarse por la excepción de inhabilidad de título», aunque el artículo no enuncia una excepción de inconstitucionalidad.

¿Hay que acompañar documentos para oponer la excepción de pago en un juicio ejecutivo?

El pago está en el inc. 6 del art. 547 del CPCC de Córdoba. El art. 548 dispone que, en los casos de los incs. 6 y 7 del artículo anterior, «el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva». La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2020, recogió una interpretación que atribuyó a la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia: la ley «admite que se trate de documentos emanados de la contraria (v.gr. un recibo de pago) como de un tercero».

¿Qué se puede discutir con la excepción de falsedad o inhabilidad de título?

El art. 549 del CPCC de Córdoba dispone que, en el supuesto del inc. 3 del art. 547, la falsedad de título «sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento» y la inhabilidad «se limitará a los requisitos extrínsecos del título». El mismo artículo agrega que el reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2001, citó juntos los arts. 547 y 549 para decir que «el demandado no puede articular defensas ajenas al título mismo».

¿Con qué crédito se puede oponer compensación en un juicio ejecutivo?

El inc. 7 del art. 547 del CPCC de Córdoba admite la compensación «con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2007, aplicó ese inciso por analogía a la ejecución de sentencia, «en cuanto expresamente impone que la obligación conste en título ejecutable». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, tuvo por cumplido el requisito con créditos por alquileres que habían sido reconocidos por resolución judicial firme.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 547 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título II: Juicio ejecutivo › Capítulo III: Sustanciación

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  • RelacionadoArt. 550 — Pluspetición
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