Artículo 548 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Carga de la prueba. Oportunidad. El art. 548 del CPCC de Córdoba pone a cargo del demandado la prueba de las excepciones del juicio ejecutivo, le exige ofrecerla al oponerlas y, en ciertas defensas, acompañar la documentación respectiva.
Texto del artículo 548 del CPCC de Córdoba
Carga de la prueba. Oportunidad
Artículo 548. Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Al oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad, y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla.
En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 548 del CPCC
El art. 548 del CPCC de Córdoba pone a cargo del demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones que opone en el juicio ejecutivo. Al oponerlas, debe ofrecer los medios de que haya de valerse, «bajo pena de inadmisibilidad», y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla. Según el art. 545, las excepciones se oponen dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, y vencido ese plazo «no se admitirá ninguna defensa».
El segundo párrafo agrega una exigencia para las excepciones de los incisos 6) y 7) del art. 547. Son las de pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado, y la de compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. En esos casos, si no se acompaña la documentación respectiva, el escrito de excepciones «se rechazará sin más trámite».
De las excepciones se corre traslado al actor por seis días, y al evacuarlo debe ofrecer prueba en la forma prevista para la interposición de excepciones (art. 551). Si se alegaron hechos sobre los que no hay conformidad entre las partes (art. 198), la causa se abre a prueba por un plazo que no excederá de quince días, y esa apertura no es necesaria cuando la prueba ofrecida consiste únicamente en las constancias de autos (art. 552). El demandado puede ofrecer prueba sobre hechos nuevos invocados por el actor dentro de tres días de notificado de la contestación, y el tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad (arts. 552 y 553).
Cómo se aplica
En 1999, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia entendió que, si el art. 548 pone en el demandado la carga de acreditar los hechos en que se fundan las excepciones, atribuir al actor la prueba de la autenticidad de la firma que el accionado negó implica «un virtual apartamiento de dicha regla». También calificó como vicio «in procedendo» dejar de aplicar esa norma procesal sin declarar su inconstitucionalidad. En 2017, un voto de la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto recordó que, en los casos en que «excepcionalmente» se admitió discutir la causa de la obligación, se mantuvo el criterio de que el ejecutado debía acreditar los hechos en que funda su excepción, «tal como establece el art. 548 del CPCC».
En una ejecución hipotecaria en la que el banco actor había desconocido el recibo con que los demandados fundaron la excepción de pago y plus petición, un voto de la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2010 que el fallo apelado se apoyaba en la «expresa norma procesal que impone la carga de la prueba de las excepciones en cabeza de los ejecutados». Según ese voto, esa norma se tornó operativa por la inactividad probatoria imputable a los apelantes. En la ejecución de un cheque, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba resolvió en 2016 que correspondía al excepcionante acreditar la falsedad de la firma y que no le bastaba con probar «que había dudas» sobre ella. Para esa cámara, el fracaso de esa demostración solo perjudica al excepcionante, porque prevalece la presunción de legitimidad del título. En 2021, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba aplicó el art. 548 porque la representante del Ministerio Público «categóricamente negó» la firma de un pagaré, en lugar de limitarse a desconocerla. Fundó la inversión de la carga en la «legitimidad provisional» que se atribuye a los títulos y exigió, para que prospere la falsedad, una pericia «categórica en su apreciación».
En 2024, en una presentación múltiple fiscal, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje sostuvo que, aunque el art. 548 impone al excepcionante la carga de la prueba, «en casos como el sublite» esa regla «debe interpretarse racionalmente, en función de quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo». Con ese criterio, puso en cabeza del órgano estadual la carga de probar la efectiva publicidad de la normativa controvertida, por ser quien se encontraba en mejor posición de rebatir el planteo de nulidad. En 2017, en una ejecución hipotecaria vinculada a una relación de consumo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia examinó una sentencia que, al juzgar la excepción de prescripción, había dejado de lado el art. 548 para aplicar la regla del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. El Tribunal Superior señaló que no hubo una omisión del art. 548 «sino su expresa prescindencia», y que esa decisión «no luce descabellada ni –menos aún- irreflexiva».
Sobre el segundo párrafo, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2007 que esa norma está orientada a regular la prueba que debe acompañarse «en sustento de la defensa sustancial a los efectos de habilitar su introducción al debate». En ese caso, el voto consideró que no podía recibirse la crítica a una sentencia que había tenido por probado el pago con prueba testimonial y documental no emanada del ejecutante. Explicó que el art. 548 solo exige que el pago se pruebe con «documentación» y no regula cómo se acreditan la existencia y la autenticidad de ese documento. En 2005, un voto de la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló, con apoyo en doctrina y jurisprudencia que calificó de pacíficas, que la excepción de pago total debe constar documentalmente, como «requisito de admisibilidad», y que el recibo «debe emanar del ejecutante» y referirse de modo claro a la obligación que se ejecuta. En 2020, la misma cámara sostuvo que tanto la excepción de pago total como la de pluspetición por pago parcial «deben constar documentalmente», y que esa documentación debe contener «una clara, precisa e inequívoca referencia a la obligación que se ejecuta».
Fallos de Córdoba que citan el art. 548 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 68 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
BANCO SOCIAL DE CORDOBA C/ AMALIA MAFFEIS - EJECUTIVO - RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 1999
«si el art. 548 del C.P.C. prescribe que la carga de la acreditación de los hechos en que se fundan las excepciones recae sobre el demandado, debiendo éste además ofrecer los medios de que haya de valerse bajo pena de inadmisibilidad, implica un virtual apartamiento de dicha regla el argumento que determina que ante la negativa de la signatura del título por el accionado, le corresponde al actor la demostración de la autenticidad objetada.»
PARRELLO EDUARDO DANIEL C/ CARLOS A. BELART Y OTROS – P.V.E.- RECURSO DE CASACIÓN (Expte. P-35-03)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007
«El segundo párrafo del art. 548 del CPCC literalmente dispone que: “En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva” (énfasis agregado). Como emerge de su texto, se trata de una normativa orientada a regular y determinar la probanza que deberá acompañarse en sustento de la defensa sustancial»
Rodríguez, Héctor Horacio c/ Sosa, Raúl Roberto – Ejecutivo por cobro de cheques – Expte Nº 7426535
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«Pacífica doctrina y jurisprudencia tanto local como nacional están contestes en señalar que, de acuerdo con las disposiciones de forma, tanto la excepción de pago total como la de pluspetición por pago parcial deben constar documentalmente (requisito que en el orden local constituye requisito de admisibilidad art. 548, 2º párr. CPCC)»
HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/ BOGNI, Oscar Mauricio - Ejecutivo - Expediente N° 1562887
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2017
«No está demás decir, que en los casos en que excepcionalmente se admitió discutir sobre la base de la causa de la obligación se mantuvo el criterio de que era el ejecutado quién debía acreditar los hechos en los cuales funda su excepción, tal como establece el art. 548 del CPCC.»
MUNICIPALIDAD DE CORDOBA contra RED BULL ARGENTINA S.R.L – Ejecutivo Fiscal – Recurso de Apelación
Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014
«La cuestión no es de puro derecho como pretendiera dejar asentado la recurrente en fiel reflejo a las defensas que intentó en sede administrativa. Por el contrario, la discusión es bien fáctica y aquí de modo alguno ha sido capaz “Red Bull...” de sostener lo que dijo al excepcionarse según le manda el art. 548 CPCC.»
MUNICIPALIDAD de SAN ESTEBAN c/ ARGENTINA de FOMENTO y OBRAS S.A. - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje · 2024
«Si bien el art. 548, CPCC, impone al excepcionante la carga de la prueba de sus excepciones o defensas, como ser la nulidad argüida -recalificada oficiosamente como inhabilidad de título-, en casos como el sublite, dicha regla debe interpretarse racionalmente, en función de quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.»
Preguntas frecuentes
¿Quién tiene la carga de la prueba de las excepciones en el juicio ejecutivo en Córdoba?
El art. 548 del CPCC de Córdoba la pone a cargo del demandado: le corresponde probar los hechos en que funde las excepciones. En 2021, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba explicó que esa regla, que invierte el onus probandi respecto de la regla general, está fundada en la «legitimidad provisional» que se atribuye a los títulos, y que por eso es el excepcionante quien debe destruirla. En 2016, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que el fracaso de esa prueba solo perjudica al excepcionante.
¿Cuándo se ofrece la prueba de las excepciones en el juicio ejecutivo?
Al oponer las excepciones, lo que según el art. 545 del CPCC de Córdoba debe hacerse dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate. En ese escrito, el demandado debe ofrecer los medios de que haya de valerse, «bajo pena de inadmisibilidad», y pedir la apertura a prueba si fuere necesario para diligenciarla (art. 548). La apertura a prueba es por un plazo que no excederá de quince días y no es necesaria cuando la prueba ofrecida consiste únicamente en las constancias de autos (art. 552). Sobre hechos nuevos invocados por el actor, el demandado puede ofrecer prueba dentro de tres días de notificado de la contestación de las excepciones (art. 552).
¿Qué excepciones del juicio ejecutivo exigen acompañar documentación?
Las de los incisos 6) y 7) del art. 547 del CPCC de Córdoba: pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado, y compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. Si no se acompaña la documentación respectiva, el art. 548 dispone que el escrito de excepciones se rechazará «sin más trámite». En 2020, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba calificó esa exigencia como un «requisito de admisibilidad» para las excepciones de pago total y de pluspetición por pago parcial.
¿Quién prueba la firma si el ejecutado niega haber firmado el título?
En 1999, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró un apartamiento del art. 548 del CPCC de Córdoba poner en el actor la prueba de la autenticidad de la firma que el demandado negó. En 2021, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba aplicó esa regla a la negativa categórica de la firma de un pagaré y exigió una pericia «categórica en su apreciación» para que prospere la falsedad.
¿El art. 548 se aplica en el juicio ejecutivo fiscal?
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville lo aplicó en 2011 en una ejecución fiscal y señaló que los principios sobre carga probatoria de esa materia, «igual a los juicios ejecutivos en general», están contenidos en el art. 548 del CPCC de Córdoba. En 2014, en un ejecutivo fiscal de la Municipalidad de Córdoba, un voto de la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la ejecutada no había sido capaz de sostener lo que dijo al excepcionarse, «según le manda el art. 548 CPCC». En 2024, en una presentación múltiple fiscal, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje sostuvo que, en casos como ese, la regla debe interpretarse «racionalmente» y puso en el órgano estadual la prueba de la publicidad de la normativa controvertida.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 548 en el Código
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- RelacionadoArt. 549 — Falsedad o inhabilidad de título
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