Artículo 545 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Excepciones. Oportunidad. El art. 545 del CPCC de Córdoba fija cuándo el demandado debe oponer las excepciones en el juicio ejecutivo: dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate; vencido ese plazo, no se admite ninguna defensa.
Texto del artículo 545 del CPCC de Córdoba
Excepciones. Oportunidad
Artículo 545. Dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere. Vencido el mismo no se admitirá ninguna defensa.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 545 del CPCC
El art. 545 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Excepciones. Oportunidad» y abre el Capítulo III, «Sustanciación», del Título II («Juicio ejecutivo») del Libro Segundo. Dispone que, «dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere». La segunda oración fija qué ocurre al vencer ese plazo: «Vencido el mismo no se admitirá ninguna defensa».
La citación de remate la ordena el art. 526, bajo el epígrafe «Admisión. Orden de embargo y citación de remate». Según ese artículo, presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordenará sin más trámite que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite «para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento». El mismo artículo aclara que el emplazamiento para estar a derecho «no se efectuará si ya hubiere sido realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva».
En el mismo capítulo, el art. 546 dispone que, transcurrido el plazo de la citación de remate «sin que se haya opuesto excepción legítima», el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos. El art. 547 enumera en siete incisos las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, entre ellas la incompetencia, la falsedad o inhabilidad de título y la prescripción. Según el art. 548, al oponerlas el demandado deberá ofrecer «los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad», y en los casos de los incisos 6 y 7 del art. 547 el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva. Si se opusieren excepciones, el art. 551 manda dar traslado al actor por seis días.
Cómo se aplica
En 2013, en una ejecución fiscal, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba analizó cuándo debía oponerse la prescripción, a partir del «art. 3962, CC», que el fallo transcribe así: «La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla». La cámara señaló que esa excepción «debe ser interpuesta dentro del plazo para oponer excepciones», plazo que, según el fallo, equivale en el juicio ejecutivo a «la contestación de la demanda edictada en el Cód. Civil». Agregó que, «conforme art. 545, CPC, ello debe hacerse en el plazo de la citación de remate», que en ese caso «no estaba corriendo». Por eso concluyó que, de no oponer la prescripción al denunciar la caducidad de instancia, el demandado «ningún derecho perdía» y que no precluía la posibilidad de oponer excepciones «tempestivamente, en una oportunidad ulterior».
En 2020, en un juicio ejecutivo por cobro de honorarios, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba afirmó que, «aun despachada inicialmente la ejecución», es obligación del tribunal controlar el carácter ejecutivo del título base de la acción al tiempo de dictar sentencia. Según la cámara, «el principio de preclusión sólo alcanza al demandado, que tiene únicamente la instancia prevista en la ley ritual (art. 545, CPCC) para cuestionar la idoneidad jurídica del instrumento en el que el ejecutante basa su pretensión». Esa «limitación preclusiva», agregó, no rige para el sentenciante, que «debe verificar la fuerza ejecutiva del documento antes de emitir pronunciamiento de remate». Con ese criterio, consideró que el tribunal a quo, al controlar la idoneidad del título en ocasión de dictar sentencia, «procedió conforme a derecho».
También en 2020, en un juicio ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que el supuesto de «allanamiento del ejecutante a las excepciones opuestas por la contraria» no está contemplado expresamente en la norma arancelaria. En la búsqueda de las normas «que más se adecuen a la actividad profesional realizada», razonó que las excepciones en el juicio ejecutivo «deben ser articuladas dentro del plazo de comparendo y de la citación de remate (art. 545 C. de P.C.)», por lo que el escrito defensivo constituye, «salvo raras excepciones», «el ingreso del ejecutado y su letrado al proceso». Según la cámara, con el escrito impugnativo se verifica «la primera actividad profesional con trascendencia para el juicio principal», situación que asimiló, «por vía analógica», a la primera intervención del abogado del ejecutante con la interposición de la demanda.
Fallos de Córdoba que citan el art. 545 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 12 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Taborda, María del Carmen c/ March, Armando Vicente y otro - Ejecutivo - Cobro de honorarios - Expte. Nº 8039932
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«Aun despachada inicialmente la ejecución, sin dudas es obligación del tribunal controlar el carácter ejecutivo del título base de la acción al tiempo de dictar sentencia. Pues a este respecto el principio de preclusión sólo alcanza al demandado, que tiene únicamente la instancia prevista en la ley ritual (art. 545, CPCC) para cuestionar la idoneidad jurídica del instrumento en el que el ejecutante basa su pretensión.»
BROCANELLI, BRUNO C/ PARRUCCI, ROLFI OMAR Y OTRO - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«las excepciones en el juicio ejecutivo deben ser articuladas dentro del plazo de comparendo y de la citación de remate (art. 545 C. de P.C.), por lo que el escrito defensivo constituye –salvo raras excepciones que no se dan en el caso que nos ocupa- el ingreso del ejecutado y su letrado al proceso, verificándose con el escrito impugnativo la primera actividad profesional con trascendencia para el juicio principal.»
FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ ORTIZ ROSENDO ERNESTO EJECUTIVO
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004
«Cabe poner de relieve que presentada la demanda ejecutiva, se ordena la citación de comparendo y de remate, debiendo el demandado oponer las excepciones que limitadamente contempla el art. 547, con el consiguiente traslado previsto en el art. 551. Si no se oponen excepciones, se dicta sentencia (art.546).»
Preguntas frecuentes
¿En qué plazo se oponen las excepciones en el juicio ejecutivo en Córdoba?
Según el art. 545 del CPCC de Córdoba, el demandado debe oponer las excepciones que tuviere «dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate». El art. 526 dispone que, presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se cite al demandado «para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento».
¿Qué pasa si no se oponen excepciones en término en el juicio ejecutivo?
El art. 545 del CPCC de Córdoba dispone que, vencido el plazo del comparendo y de la citación de remate, «no se admitirá ninguna defensa». Según el art. 546, transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.
¿Qué excepciones se pueden oponer en el juicio ejecutivo en Córdoba?
El art. 547 del CPCC de Córdoba admite en el juicio ejecutivo las excepciones de incompetencia; falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes; falsedad o inhabilidad de título; litis pendencia o cosa juzgada; prescripción; pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado, y compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. Según el art. 548, al oponerlas el demandado deberá ofrecer «los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad». En los casos de los incisos 6 y 7 del art. 547, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva.
¿El juez puede controlar el título ejecutivo al dictar sentencia en el juicio ejecutivo?
En 2020, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el principio de preclusión «sólo alcanza al demandado», que tiene únicamente la instancia prevista en el art. 545 para cuestionar la idoneidad jurídica del título. Según la cámara, esa «limitación preclusiva» no rige para el sentenciante, que «debe verificar la fuerza ejecutiva del documento antes de emitir pronunciamiento de remate». Con ese criterio, consideró que el tribunal a quo, al controlar la idoneidad del título en ocasión de dictar sentencia, «procedió conforme a derecho».
¿Cuándo se opone la prescripción en el juicio ejecutivo en Córdoba?
El art. 547 del CPCC de Córdoba incluye la prescripción entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo (inc. 5). En 2013, en una ejecución fiscal, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la prescripción «debe ser interpuesta dentro del plazo para oponer excepciones» y que, conforme al art. 545, eso debe hacerse en el plazo de la citación de remate. Como en ese caso ese plazo «no estaba corriendo», concluyó que, de no oponer la prescripción al denunciar la caducidad de instancia, el demandado «ningún derecho perdía».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 545 en el Código
Libro Segundo: Juicios generales › Título II: Juicio ejecutivo › Capítulo III: Sustanciación
- AnteriorArt. 544 — Consignación
- SiguienteArt. 546 — Falta de oposición
- RelacionadoArt. 526 — Admisión. Orden de embargo y citación de remate
- RelacionadoArt. 546 — Falta de oposición
- RelacionadoArt. 547 — Excepciones admisibles
- RelacionadoArt. 548 — Carga de la prueba. Oportunidad
- RelacionadoArt. 551 — Traslado
- RelacionadoArt. 556 — Contenido
Ver el índice completo del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba →
Otros artículos comentados del CPCC
Ver el índice completo →Artículo 526: embargo y citación de remate
El art. 526 del CPCC de Córdoba regula la admisión de la demanda ejecutiva: si el título trae aparejada ejecución, se ordena el embargo de bienes del demandado y se lo cita a comparecer y de remate para oponer excepciones.
Leer el artículo comentado →Artículo 547: excepciones en el juicio ejecutivo
El art. 547 del CPCC de Córdoba enumera, en siete incisos, las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo.
Leer el artículo comentado →Artículo 6: competencia territorial
El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.
Leer el artículo comentado →Artículo 45: cómputo inicial de los plazos
El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba fija desde cuándo corren los plazos judiciales: desde la notificación a cada interesado, o desde la última si el plazo es común, sin contar el día de la diligencia.
Leer el artículo comentado →Artículo 46: cómputo y suspensión de plazos
El artículo 46 del CPCC de Córdoba establece que los plazos fijados en días se cuentan solo en días hábiles y regula su suspensión cuando una parte no puede actuar por fuerza mayor o caso fortuito.
Leer el artículo comentado →Artículo 47: plazos improrrogables y perentorios
El artículo 47 declara improrrogables los plazos procesales, pero deja cumplir el acto después del vencimiento mientras no se haya acusado la rebeldía y el plazo no sea fatal.
Leer el artículo comentado →