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Artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Admisión. Orden de embargo y citación de remate. El art. 526 del CPCC de Córdoba regula la admisión de la demanda ejecutiva: si el título trae aparejada ejecución, se ordena el embargo de bienes del demandado y se lo cita a comparecer y de remate para oponer excepciones.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Demanda
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 526 del CPCC de Córdoba

Admisión. Orden de embargo y citación de remate

Artículo 526. Presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordenará sin más trámite que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento. El embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije. El emplazamiento para estar a derecho no se efectuará si ya hubiere sido realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.

La garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere.

El mandamiento de embargo contendrá, en su caso, los reajustes que el tribunal disponga.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 526 del CPCC

El art. 526 del CPCC de Córdoba regula la admisión de la demanda en el juicio ejecutivo. Presentada la demanda, «si el título invocado trae aparejada ejecución», se ordena «sin más trámite» que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite. La citación es para que comparezca a estar a derecho «en el plazo de ley» y de remate, para que oponga excepciones «dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo», bajo apercibimiento.

El embargo se hace por el valor reclamado «con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije». El emplazamiento para estar a derecho no se efectúa si ya fue realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.

El segundo párrafo dispone que la garantía del embargo sobre el bien gravado comprende «el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere». El tercero agrega que el mandamiento de embargo contendrá, «en su caso», los reajustes que el tribunal disponga.

Cómo se aplica

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2015 que el código local no indica expresamente que el juez debe examinar el instrumento con que se deduce la ejecución, pero que ese deber «está ínsito». Lo fundó en que el artículo 526 manda imprimir trámite si «el título invocado trae aparejada ejecución», condición que llamó «requisito de admisibilidad». La misma cámara repitió ese razonamiento en 2024. En los dos fallos agregó que «existe cierto consenso mayoritario» en que el tribunal debe y puede hacer ese examen en dos o tres oportunidades: antes de disponer medidas preparatorias, antes de librar mandamiento y antes de dictar sentencia.

La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2018 que, al iniciarse el juicio ejecutivo, corresponde al tribunal «en la primera oportunidad analizar la habilidad del título base de la acción a fin de habilitar su ejecución». En 2006 y en 2016 había entendido que el artículo 526 «acuerda al juez las atribuciones para controlar que el título invocado traiga aparejada ejecución para ordenar el trámite del juicio», y que ese examen se reitera al dictar la sentencia que admite o deniega la ejecución. Un voto de esa cámara, de 2020, sostuvo que haber ejercido «un primer control de admisibilidad» no obsta a que el juez «pueda y deba» analizar los presupuestos procesales y las condiciones de la acción con motivo de la sentencia. Un voto de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Córdoba, de 2020, describió ese control como un «deber de inspección que surge implícito del art. 526».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia explicó en 2014 que, cuando la demanda es directa, «por no existir actuaciones preparatorias», se establecen dos plazos que «corren sucesiva y automáticamente»: uno para poner en conocimiento la promoción de la demanda y otro para que los demandados opongan excepciones o se allanen. Con esa base consideró tempestivo un pedido de perención presentado cuando todavía no se había agotado el plazo para oponer excepciones. La Cámara Séptima en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2013 que la oportunidad del ejecutado para articular la excepción de prescripción es la de la citación de comparendo y de remate. Agregó que, si el demandado ya compareció o si se preparó la vía ejecutiva, se ordena solo la última citación, que es para oponer excepciones. La Cámara Segunda, en una ejecución prendaria resuelta en 2014, sostuvo que la ley de prenda no veda integrar con normas locales las situaciones no previstas. Consideró ajustado a derecho aplicar supletoriamente la ley local para establecer un plazo de comparendo conforme a los artículos 526 y 163, porque entendió que, en la ley de prenda, «el plazo de tres días del art. 29 está previsto sólo para oponer excepciones». Valoró que el demandado tenía domicilio en una zona rural de la provincia de Santa Fe.

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2026 que, «por previsión normativa e inveterada práctica», embargos como el que analizaba se traban por un monto específico. Dijo que es usual ordenarlos por una suma que correlaciona el capital reclamado con un importe prudencial para los accesorios y gastos, como lo prevé el artículo 526, y que su extensión frente a terceros queda acotada a los términos en que el embargo fue trabado. La Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de Córdoba dedujo en 2005 del segundo párrafo que, si al embargante le interesa el reajuste, debe publicitar el mecanismo en el registro correspondiente. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Contencioso administrativo y de Familia de Villa María sostuvo en 2004, con cita del artículo 526, que la normativa procesal contempla que la garantía del embargo «se circunscribe al valor por el que se ordenó», y rechazó que se adicionaran intereses a la suma nominalmente registrada. La Cámara Sexta distinguió en 2005 el embargo «ejecutivo reglado para los procesos de ejecución por el art. 526» del ejecutorio, «cuya procedencia corresponde luego de quedar firme la sentencia en el juicio ejecutivo». Un fallo de 2020 de la Cámara Octava en lo Civil y Comercial de Córdoba, sobre un embargo ejecutorio, recoge un precedente del Tribunal Superior de Justicia según el cual el embargo preventivo que se convierte en «ejecutoriado» deja de tener como límite económico su valor nominal más los intereses y pasa a comprender todo el capital, los intereses y las costas del juicio.

Fallos de Córdoba que citan el art. 526 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 44 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. KADEMIAN RODRIGUEZ, PABLO SANTIAGO C/ LOS TUTU SRL - EXPED. ELECTRÓNICO - EJEC. POR COBRO DE LETRAS O PAGARÉS - RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2026

    «por previsión normativa e inveterada práctica, los embargos como el que concita la controversia que se analiza, se traban por un monto específico, siendo usual que se ordenen por una suma en la que se correlaciona el capital del crédito reclamado, con más un importe prudencial que se estima cubrirá los accesorios y gastos que se devenguen hasta la completa satisfacción de aquél (así lo prevé el art. 526, CPCC).»
  2. Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Oro Blanco Soc. de Resp. L. - Presentación múltiple fiscal - Recurso de casación

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «cuando se trata de una demanda directa (por no existir actuaciones preparatorias) se establecen dos plazos pero que corren sucesiva y automáticamente (VENICA Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, T. V, pág.73); uno para poner en conocimiento de la promoción de la demanda y el otro para que el o los demandados opongan excepciones, se allanen, etc (art. 526, C. de P. C.).»
  3. Banco Hipotecario S.A. c/ Carranza, Pablo Alejandro - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación (2453379/36)

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «Aunque nuestro ordenamiento adjetivo local no contiene una previsión como la del art. 531 del C.P.N., que indica expresamente que el juez debe examinar el instrumento con que se deduce la ejecución, ese deber está ínsito, ya que la directiva local establece corresponde imprimir trámite si “...el título invocado trae aparejada ejecución”, condición que aparece como requisito de admisibilidad (art. 526 C.P.C.).»
  4. COMERCIAL SALSIPUEDES S.A C/ MERCADO, EDUARDO HERMINIO - PRESENTACIÓN MULTIPLE - EJECUTIVOS PARTICULARES

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018

    «De conformidad a lo dispuesto por el art. 526 del CPCC, al iniciarse el juicio ejecutivo, corresponde al Tribunal en la primera oportunidad analizar la habilidad del título base de la acción a fin de habilitar su ejecución.»
  5. Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Giomi, Vilma María – Ejecución fiscal – Rehace – Expte. N° 1540396/36

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013

    «De interpretarse que el accionado en estos autos debía esgrimir la prescripción en la oportunidad en que lo hizo, por ser su primera intervención en el juicio, se soslayaría que existe un momento procesal apto para ello, cual es el término concedido por el Código ritual para oponer excepciones, ante la citación de comparendo y de remate –art. 526, CPC–.»
  6. Boero, Héctor A. c. Montuori, Jorge R. • 06/05/2004

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2004

    «la garantía del embargo se circunscribe al valor por el que se ordenó (art. 526, ley 8465). Que las razones expuestas empecen -también- al progreso del agravio expuesto por el actor apelante, en cuanto pretende la adición de intereses a la suma nominalmente registrada, depositada por el tercero.»
  7. Taborda, María del Carmen c/ March, Armando Vicente y otro - Ejecutivo - Cobro de honorarios - Expte. Nº 8039932

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «Promovida ejecución, el tribunal tiene la obligación de controlar si el instrumento acompañado por el actor reúne –o no– las condiciones que debe poseer todo título ejecutivo, deber de inspección que surge implícito del art. 526,CPCC.»

Preguntas frecuentes

¿Qué es la citación de remate y qué plazo da para oponer excepciones en el juicio ejecutivo de Córdoba?

El art. 526 del CPCC de Córdoba ordena citar al demandado de remate para que oponga excepciones «dentro de los tres días siguientes al vencimiento» del plazo que tiene para comparecer. El artículo 163 fija el plazo para el comparendo en tres días cuando la persona se encuentra en el lugar del juicio; en caso contrario, lo fija el tribunal atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. El artículo 545 dispone que, vencido el plazo del comparendo y de la citación de remate, no se admite ninguna defensa.

¿Por qué monto se ordena el embargo en el juicio ejecutivo?

El art. 526 del CPCC de Córdoba dispone que el embargo se hace por el valor reclamado «con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije». La garantía del embargo sobre el bien gravado comprende el monto nominal por el que se ordenó «y la actualización si correspondiere». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2026 que embargos como el que analizaba se traban por un monto específico y que es usual sumar al capital reclamado un importe prudencial para los accesorios y gastos.

¿El juez tiene que controlar el título antes de despachar la ejecución?

El art. 526 del CPCC de Córdoba manda ordenar el embargo y la citación «si el título invocado trae aparejada ejecución». La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2015 que el deber de examinar el título «está ínsito» en esa condición, a la que llamó «requisito de admisibilidad». La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2006 que ese examen se reitera al dictar la sentencia que admite o deniega la ejecución.

¿Hay que citar de comparendo al demandado si ya se preparó la vía ejecutiva?

El art. 526 del CPCC de Córdoba establece que el emplazamiento para estar a derecho no se efectúa si ya fue realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva. La Cámara Séptima en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2013 que, si el demandado ya compareció o si se preparó la vía ejecutiva, se ordena solo la última citación, que es para oponer excepciones.

¿Se puede apelar el decreto que deniega la vía ejecutiva?

El artículo 527 del CPCC de Córdoba dispone que el decreto en que el tribunal deniega la vía ejecutiva es apelable. El artículo 526 condiciona la orden de embargo y de citación a que el título invocado traiga aparejada ejecución.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 526 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título II: Juicio ejecutivo › Capítulo II: Trámites iniciales › Sección 1º: Demanda

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  • RelacionadoArt. 518 — Clases
  • RelacionadoArt. 527 — Recurso por denegación
  • RelacionadoArt. 528 — Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor
  • RelacionadoArt. 545 — Excepciones. Oportunidad
  • RelacionadoArt. 163 — Plazo de comparendo

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