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Artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Procedencia. El artículo 517 define cuándo procede el juicio ejecutivo en Córdoba: hace falta un título que traiga aparejada ejecución y una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Título ejecutivo
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 517 del CPCC de Córdoba

Procedencia

Artículo 517. Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.

Notas del texto oficial

OBSERVACIÓN LIBRO II TÍTULO II, ART. 517: POR ART. 171 LEY N° 10059 (B.O. 20.08.2014) QUE “CREA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MUNICIPAL UNIFICADO”, SE ESTABLECE EN LO REFERIDO A COBRO DE TRIBUTOS, ANTICIPOS, INTERESES Y MULTAS FIRMES, SE REALIZARÁ POR MEDIO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE APREMIO SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY.

OBERVACIÓN LIBRO II, TÍTULO II, CAPÍTULO I, ARTÍCULO 517: POR ART. 2º L. Nº 9024 (B.O. 28.11.2002), SE ESTABLECE QUE EL COBRO JUDICIAL DE TRIBUTOS, SU ACTUALIZACIÓN, RECARGOS, INTERESES Y MULTAS SE EFECTUARÁ POR LA VÍA DEL JUICIO EJECUTIVO REGULADO EN LA PRESENTE LEY.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 517 del CPCC

El art. 517 del CPCC de Córdoba abre el Título II del Libro Segundo, «Juicio ejecutivo», y su Capítulo I, «Título ejecutivo», bajo el epígrafe «Procedencia». Dispone que «se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre». La obligación tiene que ser de dar una suma de dinero y tiene que ser exigible. Si la suma no es líquida, tiene que poder liquidarse fácilmente con las bases que da el propio título.

Qué títulos traen aparejada ejecución lo dice el art. 518, que los enumera en ocho incisos. Entre ellos están los instrumentos públicos presentados en forma, los instrumentos privados reconocidos judicialmente o declarados tales, los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles y los títulos de crédito, en las condiciones establecidas por la ley de fondo. El inciso 8 suma los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial. Cuando el documento no trae directamente aparejada ejecución, el art. 519 inc. 1 permite preparar la vía ejecutiva pidiendo que el deudor reconozca su firma. El art. 519 inc. 3 remite al art. 517: si el título establece un plazo incierto para una obligación líquida o liquidable, se puede pedir que el tribunal señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago. Para eso, el art. 520 prevé una audiencia en la que el tribunal señala prudencialmente el plazo en que se hará exigible la obligación.

Presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, el art. 526 manda ordenar sin más trámite el embargo sobre bienes del demandado y su citación para comparecer a estar a derecho y de remate. Si el tribunal deniega la vía ejecutiva, ese decreto es apelable (art. 527). El art. 547 inc. 3 admite en el juicio ejecutivo la excepción de falsedad o inhabilidad de título, y el art. 549 limita la inhabilidad a los requisitos extrínsecos del título. El digesto oficial anota dos observaciones al art. 517. Una señala que, por el art. 2 de la Ley 9024, el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas se efectúa por la vía del juicio ejecutivo. La otra señala que, por el art. 171 de la Ley 10059, que crea el Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado, el cobro de tributos, anticipos, intereses y multas firmes se realiza por medio del procedimiento ejecutivo de apremio.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó en 2016 un recurso de casación y confirmó el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título porque la suma reclamada en el título carecía de liquidez. En ese caso, los mecanismos de cálculo de cada aporte personal estaban fijados «de manera abstracta y general» en la ley que reglamenta la previsión y seguridad social de la entidad, y la sentencia vio allí «la insuficiencia de la mera remisión para determinar en forma precisa la deuda previsional a cargo de cada afiliado». En 2005, la misma Sala revisó un fallo de cámara que había puesto en cabeza del ejecutante la previa liquidación de los pagos parciales. Sostuvo que esa exigencia no invertía la carga de la prueba del art. 548, sino que explicitaba que sin esa operación el título carecía de «liquidez». Agregó que ese recaudo, por ser «propio y condicionante para la eficacia ejecutiva de todo título», es carga de quien acude a la vía ejecutiva.

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2013 que lo que define la posibilidad de entablar un juicio ejecutivo es que el actor cuente con un título ejecutivo de acuerdo con el art. 517. Recordó que la exigencia del artículo «ha sido interpretada en el sentido de que debe tratarse de títulos que permitan, partiendo de las constancias del propio título y por una simple operación aritmética, determinar la suma que se pretende ejecutar». La Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2024 que, para que un instrumento privado conforme un título ejecutivo, es indispensable que contenga una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable, condiciones que «deben desprenderse de manera clara y expresa del propio título». Para esa cámara, la facultad de las partes de crear títulos ejecutivos distintos de los previstos en la ley «se encuentra condicionada y no es absoluta».

En 2000, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia tuvo por acreditados los presupuestos de liquidez y exigibilidad con el certificado de cuenta corriente y el documento de la fianza, que «se complementan entre sí para constituir el título ejecutivo» contra los fiadores. La Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2015 que, pese a la previsión del art. 517, «existen supuestos en los cuales es necesario acudir a otros instrumentos para establecer la ejecutividad del título», y puso como ejemplo el cobro de certificados por cercas y veredas. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba, en una ejecución de pagaré resuelta en 2023, dijo que el pagaré integrado con los restantes documentos forma «un título complejo del que deberá poder extraerse con precisión el contenido y la extensión del derecho creditorio».

Esa misma cámara habló del deber de los tribunales de examinar el instrumento en que se funda la acción para verificar su ejecutividad, examen que puede terminar en una declaración de inhabilidad, «aún de oficio», cuando el título carece de alguno de los requisitos imprescindibles para su conformación. En un fallo de 2015, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial con sede en Villa María consideró que seguía en pie una condición suspensiva que impedía a los acreedores la ejecución individual de su crédito. Entendió que no es título hábil aquel del que no surge la obligación exigible que requiere el art. 517 y que debía accederse a la excepción de inhabilidad de título del art. 547 inc. 3.

Fallos de Córdoba que citan el art. 517 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 113 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. BCO. PROV. DE CBA. C/ LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MAGNASCO Y OTRO – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2005

    «La exigencia de previa liquidación de los pagos parciales puesta en cabeza del ejecutante, lo fue a los fines de explicitar que sin tal operación preliminar el título carecía de “liquidez”, y tal recaudo –al ser propio y condicionante para la eficacia ejecutiva de todo título (art. 517 del CPCC) no puede sino ser carga del interesado en acudir a la vía ejecutiva.»
  2. Banco de la Provincia de Córdoba v. La Playosense S.R.L. y otros

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2000

    «En lo concerniente a los presupuestos de liquidez y exigibilidad cuya ausencia se denuncia por los recurrentes, a mi juicio están acreditados con el certificado de cuenta corriente y con el documento donde consta la fianza, los cuales se complementan entre sí para constituir el título ejecutivo que autoriza a proceder ejecutivamente en contra de los fiadores demandados»
  3. Carrara, Rodolfo Luis c/ Carballo, María Soledad – Títulos ejecutivos – Otros – Recurso de apelación - Expte. Nº 02157222/36

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013

    «Esta exigencia ha sido interpretada en el sentido de que debe tratarse de títulos que permitan, partiendo de las constancias del propio título y por una simple operación aritmética, determinar la suma que se pretende ejecutar.»
  4. FERNÁNDEZ, PABLO RODRIGO C/ PONCE, FRANCO MATIAS - EJECUTIVO - COBRO DE HONORARIOS - EXPTE SAC N: 13180781

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «Entonces, si bien las partes cuentan con la facultad de crear otros títulos ejecutivos distintos a los previstos en la ley, dicha facultad se encuentra condicionada y no es absoluta.»
  5. Banco Patagonia S.A. c/ Barrios, Edydt Mercedes - Expte. electrónico - Ejec. por cobro de letras o pagaré - Expte. N° 8673337

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «De esta forma, una vez integrado, el pagaré formará junto con los restantes documentos, un título complejo del que deberá poder extraerse con precisión el contenido y la extensión del derecho creditorio a los efectos de juzgar su ejecutividad.»
  6. AVACA, CESAR ARQUIMEDES C/TREJO, FERNANDO JOSÉ – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. Nº 2705994/36

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «Cabe recordar que, magüer la previsión del art. 517 C.P.C., existen supuestos en los cuales es necesario acudir a otros instrumentos para establecer la ejecutividad del título.»
  7. MAGRIN, HORACIO SERGIO C/ ROVERE, CARLOS Y OTRO-- EJECUTIVO

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2015

    «No es por lo tanto título hábil el invocado si de él no surge: “una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre” como lo requiere expresamente la norma del art. 517 del C.P.C.; debe accederse a la excepción de inhabilidad de título opuesta al progreso de la acción (art. 547 inc. 3º del C.P.C.).»

Preguntas frecuentes

¿Cuándo procede el juicio ejecutivo en Córdoba?

Según el art. 517 del CPCC de Córdoba, se procede ejecutivamente cuando, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demanda una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre. Los títulos que traen aparejada ejecución están enumerados en el art. 518.

¿Qué títulos traen aparejada ejecución según el CPCC de Córdoba?

El art. 518 del CPCC de Córdoba enumera en ocho incisos los títulos que traen aparejada ejecución. Incluye los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales, los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles, los títulos de crédito en las condiciones establecidas por la ley de fondo, las cuentas aprobadas judicialmente y la confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible hechos judicialmente. También incluye los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades similares emitidos por el administrador, los créditos por tributos, retribución de servicios o multas adeudados al Estado Provincial, las municipalidades y sus entes autárquicos y a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, certificados según la legislación respectiva, y los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial.

¿Qué significa que la suma sea fácilmente liquidable?

El art. 517 del CPCC de Córdoba admite la suma que no es líquida si es fácilmente liquidable «sobre bases que el mismo título suministre». La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2013 que esa exigencia se interpretó en el sentido de que el título debe permitir, partiendo de sus propias constancias y por una simple operación aritmética, determinar la suma que se pretende ejecutar. En 2016, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba confirmó el acogimiento de una excepción de inhabilidad de título porque la suma reclamada carecía de liquidez.

¿Qué pasa si el título no cumple los requisitos del art. 517?

El art. 547 inc. 3 del CPCC de Córdoba admite en el juicio ejecutivo la excepción de falsedad o inhabilidad de título, y el art. 549 limita la inhabilidad a los requisitos extrínsecos del título. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba sostuvo en 2023 que la inhabilidad puede declararse aun de oficio cuando el título carece de alguno de los requisitos imprescindibles para su conformación. Si el tribunal deniega la vía ejecutiva, ese decreto es apelable según el art. 527.

¿Cómo se prepara la vía ejecutiva si el documento no trae aparejada ejecución?

El art. 519 inc. 1 del CPCC de Córdoba permite preparar la vía ejecutiva solicitando que el deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución. Según el art. 521, reconocida la firma de un documento de obligación queda preparada la acción ejecutiva, aunque se niegue su contenido. El demandado es emplazado en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada o no hiciere manifestación alguna (art. 523).

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 517 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título II: Juicio ejecutivo › Capítulo I: Título ejecutivo

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