Artículo 546 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Falta de oposición. En el juicio ejecutivo, el art. 546 del CPCC de Córdoba dispone que, si transcurre el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dicta sentencia sin llamamiento de autos.
Texto del artículo 546 del CPCC de Córdoba
Falta de oposición
Artículo 546. Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 546 del CPCC
El art. 546 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Falta de oposición», dispone que, transcurrido el plazo de la citación de remate «sin que se haya opuesto excepción legítima», el tribunal dictará sentencia «sin llamamiento de autos». La citación de remate la regula el art. 526: presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordena sin más trámite trabar embargo sobre bienes del demandado y citarlo para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, «y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento». El art. 545 dispone que el demandado debe oponer las excepciones que tuviere dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, y que, vencido ese plazo, «no se admitirá ninguna defensa». Las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo están enumeradas en el art. 547.
El trámite es otro cuando se oponen excepciones: el art. 551 manda dar traslado al actor por seis días, y el art. 555 regula cuándo el tribunal «llamará autos para sentencia». Según el art. 558, la sentencia de remate es apelable, «excepto por el demandado que no hubiere opuesto excepciones», y el recurso no tiene efecto suspensivo.
Cómo se aplica
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, partió en 2018 de la premisa de que el inmediato dictado de la sentencia ejecutiva, «incluso, sin llamamiento de autos», «constituye el derrotero inexorable ante la falta de oposición de excepciones legítimas». Lo hizo en un recurso de casación, al interpretar los arts. 36 y 81 de la norma que el fallo cita como «C.A.»: sostuvo que, cuando no se articulan excepciones, el trámite que precede al dictado de la sentencia de remate no ostenta la cualidad de «completitud» del penúltimo párrafo de ese art. 36, y que identificar la «tramitación total en primera instancia» con la «conclusión» del proceso trasunta «una notoria confusión conceptual». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, usó el mismo pasaje en 2016 y lo transcribió en 2022.
En 2025, al declarar la perención de la instancia de un recurso directo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que en ese recurso la oportunidad de la parte contraria para recusar a los integrantes de la Sala «solo puede estar determinada por el llamamiento de autos», y de allí la necesidad de dictarlo. Como razón adicional, contrastó el art. 403, atinente al recurso directo, con los arts. 345 y 546: según el tribunal, en estos dos, referidos al incidente de perención y al juicio ejecutivo en el que no se deducen excepciones, «se establece que el órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento sin necesidad de añadir otra actuación en el procedimiento», y el art. 546 llega a decir que la sentencia se dictará «sin llamamiento de autos».
Un voto de la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2004 que, conforme la normativa procesal, en el juicio ejecutivo «o se oponen excepciones y se tramitan las mismas, o no las hay y el juez debe resolver sin más», con cita del art. 546. Para ese voto, si el expediente llegó a sentencia sin allanamiento, transacción ni desistimiento, «es porque hubo tramitación total», y la disminución que la Ley de Aranceles establece en su art. 78 para el supuesto en que no hay excepciones se da «no porque no haya habido tramitación total». Ese criterio es el opuesto al que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2016 y 2018.
La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2018 y en una ejecución por alquileres, no compartió el rechazo de la demanda por rubros a cargo del locatario y sus garantes, fundado en la falta de acreditación de la existencia y exigibilidad de esas obligaciones. Señaló que el juez no valoró la falta de oposición al reclamo por parte de los ejecutados y que, eventualmente, la carga probatoria sobre cualquier defensa o excepción recaía sobre ellos, con cita de los arts. 546 y 548. Tuvo en cuenta que la locataria, notificada de la ejecución, dejó vencer el plazo sin negar la deuda por esos conceptos ni ejercer defensa alguna, y que los demás codemandados mantuvieron su estado de rebeldía.
En 2003, en un juicio ejecutivo en el que los demandados no habían opuesto excepciones, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, por mayoría, rechazó la perención de la instancia. Recordó que la caducidad sanciona a los litigantes que postergan la finalización del pleito y que no es aplicable cuando el proceso está en condiciones de ser fallado «sin necesidad de pedimento expreso (art. 546 del CPC)».
Fallos de Córdoba que citan el art. 546 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 11 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
MANCEBO JACINTA CELINA C/ BUSTOS ORLANDO MIGUEL - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS - CUERPO (CIVIL) DE APELACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 121 DE LA LEY 9459 - RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. Nº 5882464
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2018
«el inmediato dictado de la sentencia ejecutiva -incluso, sin llamamiento de autos- constituye el derrotero inexorable ante la falta de oposición de excepciones legítimas (arg. art. 546, C.P.C.C.)»
ROMERO JOSÉ RAMÓN C/ FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 (FUES 21) - ORDINARIO - OTROS - RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025
«en los arts. 345 y 546, CPCC, tocantes al incidente de perención y al juicio ejecutivo en el cual no se deducen excepciones –respectivamente-, se establece que el órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento sin necesidad de añadir otra actuación en el procedimiento, llegándose incluso a decir en la segunda norma que se dictará sentencia “sin llamamiento de autos”»
Municipalidad de La Calera c/ Sager Anita Aide-Ejecutivo Fiscal
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004
«Conforme la normativa procesal en el juicio ejecutivo, o se oponen excepciones y se tramitan las mismas, o no las hay y el juez debe resolver sin más (art. 546, CPC); la Ley de Aranceles, atendiendo a ello, en el art.78 establece para el segundo supuesto una disminución, pero no porque no haya habido tramitación total, porque si así fuese remitiría a su art. 42.»
FALCO, HORACIO JOSE C/ FLORES, MELINA ANDREA – P.V.E. – ALQUILERES –EXPTE Nº . 6132180
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018
«el eje del rechazo de la demanda por estos rubros, se circunscribió a la falta de acreditación de la existencia y exigibilidad de las mencionadas obligaciones, conclusión que no se comparte si advertimos que el juez no valoró la falta de oposición al reclamo por parte de los ejecutados y que, eventualmente, la carga probatoria sobre cualquier defensa o excepción recaía sobre éstos (arg. arts. 546 y 548 del CPC).»
Casa Manrique SA c/ Sergio Gattafoni y Otros – Ejecutivo
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2003
«No es ocioso recordar que la caducidad de la instancia sanciona la conducta de los litigantes que postergan la finalización del pleito, no resultando aplicable cuando el proceso está en condiciones de ser fallado sin necesidad de pedimento expreso (art. 546 del CPC).»
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si el demandado no opone excepciones en el juicio ejecutivo en Córdoba?
Según el art. 546 del CPCC de Córdoba, transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dicta sentencia sin llamamiento de autos. El art. 545 agrega que, vencido el plazo del comparendo y de la citación de remate, «no se admitirá ninguna defensa». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, describió en 2018 el inmediato dictado de la sentencia ejecutiva como «el derrotero inexorable ante la falta de oposición de excepciones legítimas».
¿Cuál es el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo en Córdoba?
El art. 526 del CPCC de Córdoba manda citar al demandado para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, «y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento». Según el art. 545, las excepciones se oponen dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, y vencido ese plazo no se admite ninguna defensa. Si transcurre el plazo de la citación de remate sin excepción legítima, el art. 546 manda dictar sentencia sin llamamiento de autos.
¿Hay que llamar autos para sentencia si no se opusieron excepciones en el ejecutivo?
No: según el art. 546 del CPCC de Córdoba, transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dicta sentencia «sin llamamiento de autos». Cuando se oponen excepciones, en cambio, el art. 555 regula cuándo el tribunal «llamará autos para sentencia». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, contrastó en 2025 el art. 546 con el art. 403, atinente al recurso directo, para sostener que en ese recurso sí es necesario dictar el llamamiento de autos.
¿Puede apelar la sentencia de remate el demandado que no opuso excepciones?
No: según el art. 558 del CPCC de Córdoba, la sentencia de remate es apelable, «excepto por el demandado que no hubiere opuesto excepciones». El mismo artículo dispone que el recurso no tendrá efecto suspensivo.
¿Puede el juez rechazar rubros de una ejecución si el demandado no se opuso?
La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2018) no compartió el rechazo de rubros de una ejecución por alquileres fundado en la falta de acreditación de la existencia y exigibilidad de esas obligaciones. Señaló que el juez no valoró la falta de oposición al reclamo por parte de los ejecutados y que, eventualmente, la carga probatoria sobre cualquier defensa o excepción recaía sobre ellos, con cita de los arts. 546 y 548 del CPCC de Córdoba.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 546 en el Código
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