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Artículo 515 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Recursos. El art. 515 del CPCC de Córdoba establece que en el juicio abreviado solo la sentencia es apelable y que los agravios de los incidentes o del procedimiento se pueden reparar en la segunda instancia; también son apelables las resoluciones que ponen fin a incidentes que no afectan el trámite del principal.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo II: Abreviado
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 515 del CPCC de Córdoba

Recursos

Artículo 515. Únicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento.

Sin embargo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 515 del CPCC

El art. 515 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Recursos» y pertenece al capítulo del juicio abreviado. Su primer párrafo establece que «únicamente la sentencia será apelable». La misma oración agrega que «en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento». El segundo párrafo trae una excepción: «serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal».

El art. 361, que regula la procedencia de la apelación, la admite «salvo disposiciones en contrario» solamente respecto de las sentencias, los autos y las «providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia». El art. 375 inc. 2 c) declara procedente el ofrecimiento de prueba en la alzada cuando «en juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba».

En el juicio ejecutivo, el art. 559 inc. 1 dice: «Durante la instancia será aplicable el art. 515, salvo la resolución del incidente de nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial». El inc. 3 de ese artículo agrega que en ambas etapas «se podrá apelar en los incidentes que no afecten el trámite del principal». El art. 427 dispone que los incidentes que no tengan una tramitación especial «se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2020, en un desalojo, que la interpretación del art. 515 hecha por el tribunal de mérito «resulta ajustada a derecho». Recordó que, salvo en el juicio ordinario, «todas las resoluciones distintas de la sentencia son cuestionables en segunda instancia, pero no de una manera directa o inmediata, sino a través de lo que la doctrina especializada ha denominado “recurso de apelación diferido”». El recurso de casación que resolvió ese año había sido admitido solo sobre «la reposición previa que se exige para mantener viva la apelación diferida en el trámite del juicio abreviado», y la Sala decidió que «no merecen acogida las críticas» a la postura del tribunal de mérito. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Córdoba explicó en 2018 que, como «la norma alude a inapelabilidad, y no inimpugnabilidad, el afectado debe utilizar las vías legales correspondientes para no dejar firme el acto o resolución que le causa el agravio». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación de Córdoba, en 2023, en la apelación de un incidente de regulación de honorarios, examinó el pedido de reparar los agravios de un decreto que había rechazado una reposición y explicó que «las resoluciones dictadas durante el trámite abreviado no son apelables, pudiendo ser invocados los agravios que aquellas irrogasen al tiempo de apelar la sentencia principal». Un voto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Trabajo y de Familia de Río Tercero, en 2024, en un proceso oral por audiencias en el que la actora había planteado reposición sin apelar en subsidio, señaló que el art. 515 «no ha receptado el sistema de apelación diferida ya que las interlocutorias son inapelables» y siguió a la doctrina para la cual «la única actividad exigida al afectado en primera instancia es la interposición del recurso de reposición».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior trató en 2012 y en 2013 la apelabilidad de la resolución que rechaza un planteo de perención de instancia en juicios abreviados y ejecutivos. En 2013 reconoció que la fórmula de los arts. 515 y 559 inc. 1, leída «en una perspectiva puramente literal y gramatical», «parece excluir esta interpretación y más bien llevaría a descartar la proponibilidad de la apelación» en ese supuesto. Aun así, una «nueva consideración del asunto» la llevó «a ratificar y a mantener la tesis que se adoptó en este antecedente jurisprudencial», es decir, la que admite esa apelación. En el fallo de 2012 razonó que «no tiene sentido permitir que el proceso continúe desarrollándose normalmente y se dicte la sentencia» para que recién entonces, «luego de desenvuelto íntegramente el juicio y de cumplida toda la actividad procesal que –justamente- el instituto de la caducidad procura prevenir y evitar, se someta a contralor aquella decisión». La Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Bell Ville, en 2022, consideró erróneamente concedida una apelación en un juicio ejecutivo porque, por el art. 515 y la remisión del art. 559 inc. 1, «toda resolución recaída en el marco de estos autos -que no sea la sentencia y aquella dictada en los incidentes que no afecten el trámite del principal- no resulta apelable». En ese fallo se propicia «la interpretación literal de los arts. 515 y 559 del CPCC» y, frente al agravio por el rechazo de la caducidad, se califica de «meramente eventual e hipotético» el argumento del desgaste jurisdiccional inútil.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba, en 2020, frente a la apelación del rechazo de un incidente de nulidad por vicios de la citación inicial en un proceso abreviado, recordó que «solo resultan apelables las resoluciones que expresamente se mencionan en el art. 515, CPC». Descartó aplicar por analogía el art. 559 inc. 1 porque esa pretensión «no encuentra respaldo en derecho pues el código del rito expresamente prevé una solución diferente». La Cámara 9ª, en 2022, en otro juicio abreviado, entendió en cambio que la restricción del art. 515 «no puede constituirse en un obstáculo para la admisibilidad del recurso», porque este se refería a la comunicación de la parte demandada «tendiente a la regular y válida constitución de la relación jurídico procesal». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba, en 2023, consideró inapelable el auto que rechazó una excepción de incompetencia en un abreviado de trámite oral, «sin perjuicio del ejercicio de la facultad de solicitar la reparación de los agravios que de ella surjan, en el marco de la apelación de la eventual sentencia». No aceptó que apelar solo la imposición de costas y la omisión de regular honorarios habilitara una excepción, porque el tema de las costas «guarda insoslayable conexión con la materia principal de debate». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7ª Nominación de Córdoba, en 2021, advirtió que «la aplicación irrestricta de la inapelabilidad incidental del art. 515 CPCC ante el rechazo de una excepción de incompetencia dispuesto en un juicio oral» puede frustrar los objetivos de celeridad, economía y concentración que la propia norma busca proteger. Lo explicó así: en el proceso civil por audiencias las excepciones procesales «deben resolverse en la audiencia preliminar (art. 3 inc. b ley 10555) y no en la sentencia definitiva (como dispone el art. 183 2° párr. CPCC para el procedimiento abreviado)». La misma Cámara 7ª, también en 2021, sostuvo que el régimen del art. 515 «solo es aplicable cuando no esté en discusión –precisamente– el trámite impreso a la causa», en la medida en que ese trámite no sea el que resulta de la ley.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba, en 2021, sostuvo que «razones de celeridad imponen que la resolución que deniega el despacho de diligencias probatorias sea inapelable» y que por eso el art. 375 inc. 2 c) «permite el replanteo ante la alzada de la prueba oportunamente ofrecida y denegada». En ese caso tuvo por consentida la decisión, porque la apelante había interpuesto el recurso de reposición «en forma extemporánea». La Cámara 1ª, en 2024, en un recurso directo, entendió que, «más allá de lo disciplinado por el art. 515 del ordenamiento formal», mantener la denegatoria de la apelación cercenaba la posibilidad de discutir después la valoración de la prueba, y consideró mal denegado el recurso. Ese año, un voto de la misma cámara afirmó que el principio del art. 515 «no puede soslayar lo prevenido por el art. 361 inc. 3 del mismo cuerpo legal». En 2022, en cambio, la Cámara 1ª había considerado mal concedida una apelación subsidiaria en un juicio abreviado, sin advertir un gravamen irreparable. Un voto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de Córdoba, en 2006, sostuvo que «el vencido incidental, aunque vencedor en el fondo, ostenta legitimación para apelar la sentencia y plantear los agravios incidentales».

Fallos de Córdoba que citan el art. 515 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 146 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Rivas, Elena Beatriz c/ Martinatto, Juan y otros - Desalojo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020

    «Según esta Sala ya ha tenido la oportunidad de aclarar, conforme nuestro ordenamiento adjetivo vigente, salvo en los supuestos de juicio ordinario (hipótesis que no es la de autos), todas las resoluciones distintas de la sentencia son cuestionables en segunda instancia, pero no de una manera directa o inmediata, sino a través de lo que la doctrina especializada ha denominado “recurso de apelación diferido”»
  2. DE LUCA D´ORO, GLORIA MARÍA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. Nº 24825/36)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2016

    «La norma veda la posibilidad de apelar en forma inmediata las cuestiones incidentales durante el trámite y pospone la oportunidad para su planteo y resolución, al fijar que los agravios causados deben repararse a través de la apelación de la sentencia final del procedimiento.»
  3. Riesco, Orlando Abel Justo c/ Amx Argentina S.A. – Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual (Expte. 6204286) – Recurso Directo – Expte. N° 9121552

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «Cabe recordar que en el proceso abreviado el legislador decidió limitar el principio general reglado en el art. 361, CPC. Así, solo resultan apelables las resoluciones que expresamente se mencionan en el art. 515, CPC (sentencia y resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal).»
  4. Lezama, Javier Hernán c/ Mazoli y/o Mazzoli, Martín y Otros - Abreviado - Otros - Trám. Oral - Recurso de apelación

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «A nuestro entender, la restricción del artículo 515 del C.P.C.C. no puede constituirse en un obstáculo para la admisibilidad del recurso, en tanto este refiere a la comunicación de la parte demandada tendiente a la regular y válida constitución de la relación jurídico procesal. Ello hace, además, a la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.»
  5. Acción y Defensa del Consumidor e Inquilino y otros c/ Círculo de Inversores SA y otros - Acción colectiva - Abreviado - Recurso directo

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «la aplicación irrestricta de la inapelabilidad incidental del art. 515 CPCC ante el rechazo de una excepción de incompetencia dispuesto en un juicio oral, es susceptible frustrar aquellos objetivos de celeridad, economía y concentración que -como dijimos- la propia norma busca proteger, y sobre los cuales -además- se estructura toda la reforma de la ley 10.555.»
  6. Boggione, Fabricio Ariel c/ Personal (Telecom Argentina S.A.) - Abreviado - Otros - Trám. Oral, Expte. 8985177

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «lo cierto es que, como todas las cuestiones incidentales que rigen a lo largo del proceso abreviado, rige el art. 515 del CPCC, que establece la inapelabilidad incidental, por lo cual razones de celeridad imponen que la resolución que deniega el despacho de diligencias probatorias sea inapelable. Por ello, la norma contemplada en el art. 375 inc. 2.c., permite el replanteo ante la alzada de la prueba oportunamente ofrecida y denegada.»
  7. H., O. F. c/ P., L. y otro -Abreviado-

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018

    «Habida cuenta que la norma alude a inapelabilidad, y no inimpugnabilidad, el afectado debe utilizar las vías legales correspondientes para no dejar firme el acto o resolución que le causa el agravio.»

Preguntas frecuentes

¿Qué resoluciones son apelables en el juicio abreviado de Córdoba?

El art. 515 del CPCC de Córdoba establece que en el juicio abreviado «únicamente la sentencia será apelable». El segundo párrafo agrega que también lo son «las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal». Los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento se pueden reparar «en la segunda instancia, al conocer de lo principal».

¿El art. 515 del CPCC de Córdoba se aplica al juicio ejecutivo?

El art. 559 inc. 1 del CPCC de Córdoba dispone que, durante la instancia del juicio ejecutivo, «será aplicable el art. 515». La excepción que fija ese inciso es «la resolución del incidente de nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial». El mismo artículo agrega que en todos los casos los recursos «no tendrán efecto suspensivo».

¿Hay que plantear reposición para poder llevar después el agravio a la cámara?

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Córdoba sostuvo en 2018 que el art. 515 «alude a inapelabilidad, y no inimpugnabilidad», por lo que el afectado «debe utilizar las vías legales correspondientes para no dejar firme el acto o resolución que le causa el agravio». En 2020, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió una casación admitida solo sobre «la reposición previa que se exige para mantener viva la apelación diferida en el trámite del juicio abreviado» y concluyó que la interpretación del art. 515 hecha por el tribunal de mérito «resulta ajustada a derecho». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba, en 2021, tuvo por consentida una decisión porque la apelante había interpuesto la reposición «en forma extemporánea». El art. 358 del CPCC de Córdoba prevé el recurso de reposición «contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable».

¿Se puede apelar el rechazo de la perención de instancia en un juicio abreviado o ejecutivo?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba trató esa cuestión en 2013: admitió que la fórmula de los arts. 515 y 559 inc. 1, leída de manera literal, «llevaría a descartar la proponibilidad de la apelación», pero resolvió mantener la tesis de un antecedente que la admite. En un fallo de 2022 de la Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Bell Ville, dictado en un juicio ejecutivo, se propicia en cambio «la interpretación literal de los arts. 515 y 559 del CPCC» frente a un agravio por el rechazo de la caducidad.

¿Se puede apelar la resolución que deniega una prueba en el juicio abreviado?

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba sostuvo en 2021 que, por el art. 515, «razones de celeridad imponen que la resolución que deniega el despacho de diligencias probatorias sea inapelable». El art. 375 inc. 2 c) del CPCC de Córdoba admite ofrecer prueba en la alzada cuando «en juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba». Para esa cámara, esa norma «permite el replanteo ante la alzada de la prueba oportunamente ofrecida y denegada».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 515 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título I: Juicio declarativo › Capítulo II: Abreviado

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  • RelacionadoArt. 361 — Procedencia
  • RelacionadoArt. 375 — Prueba en la alzada
  • RelacionadoArt. 355 — Inadmisibilidad
  • RelacionadoArt. 358 — Procedencia. Objeto
  • RelacionadoArt. 514 — Sentencia

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