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Artículo 514 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Sentencia. El art. 514 del CPCC de Córdoba dispone que, en el juicio abreviado, recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llama autos para definitiva y dicta sentencia.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo II: Abreviado
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 514 del CPCC de Córdoba

Sentencia

Artículo 514. Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 514 del CPCC

El art. 514 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Sentencia» y forma parte del capítulo dedicado al juicio abreviado. Dispone que, «recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia». En el mismo capítulo, el art. 511 dispone que, contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, el tribunal provee la prueba ofrecida, que «deberá diligenciarse en un plazo de quince días», y el art. 516 establece que en este juicio «todos los plazos serán fatales». Por el art. 427, los incidentes que no tengan una tramitación especial se sustancian por el trámite del juicio abreviado.

En el juicio ordinario, el art. 505 prevé que, vencido el período probatorio y agregadas a los autos las pruebas producidas, se corra traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado. Evacuados los traslados de los arts. 497 y 505, según corresponda, el art. 506 ordena dictar el decreto de autos para definitiva y pronunciar sentencia. El art. 514 no menciona un traslado para alegar: liga el llamado de autos a la recepción de la prueba o al vencimiento del plazo para recibirla. El art. 415 dispone que lo establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al abreviado «en cuanto sea compatible». En los juicios declarativos distintos del ordinario, las excepciones del art. 184 se interponen junto con la contestación de la demanda y «serán resueltas en la sentencia definitiva» (art. 183); el art. 411 incluye al abreviado entre los juicios declarativos generales.

El decreto de autos y las providencias que se dicten después de él y antes de la sentencia se notifican en el domicilio constituido (art. 145 inc. 9). Dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva, las partes pueden recusar al juez sin expresión de causa (art. 19 inc. 1), salvo en las cuestiones incidentales, donde esa recusación no procede. Según el art. 241 inc. 1, que el art. 507 deja a salvo, los documentos que se ofrezcan en primera instancia «luego de haberse llamado los autos no serán admitidos», salvo que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o afirmación no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. En primera instancia, las sentencias en juicios abreviados deben dictarse en veinte días (art. 121 inc. 2).

Cómo se aplica

La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2019, trató un beneficio de litigar sin gastos como un incidente que «engasta en la normativa del art. 426 y ss. del CPCC», aunque «con ciertas particularidades». Admitió que el art. 105 «no refiere expresamente al dictado del decreto de autos», pero sostuvo que «rige también» el art. 427, por el que se aplican supletoriamente las normas del juicio abreviado, y que el art. 514 «señala expresamente el deber del tribunal de llamar a autos para definitiva». Concluyó que el expediente no estaba en condiciones de ser resuelto, «pues restaba el dictado del decreto de autos, su firmeza y el efectivo pase a fallo del expediente». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, relató en 1998, en una acción declarativa de inconstitucionalidad, que abierta a prueba la causa y «vencido el término para su diligenciamiento (art. 514, CPC)» se dictó el decreto de autos, que una vez firme dejó la causa «en estado de ser resuelta».

Al analizar la perención de la instancia en un incidente de inidoneidad de testigo, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2014, consideró que «el punto de agotamiento de la actividad impulsora está dado por la recepción de la prueba o por el fenecimiento del plazo para su recepción, último escalón en el trámite previsto para el juicio abreviado (art. 514 CPC)». Según la cámara, producida alguna de esas dos situaciones, la incidencia queda «en estado de latencia para ser resuelta en la sentencia» y ya no puede acusarse la caducidad de la instancia en los términos del art. 339 inc. 2°. Calificó la espera de su resolución en la sentencia como «una situación asimilable a la excepción prevista en el art. 342 inc. 3° del CPC», que excluye la perención cuando la causa se encuentra en estado de dictar alguna resolución.

La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2012, dictó su pronunciamiento «bajo la forma de “Sentencia”» aunque la resolución apelada había adoptado «incorrectamente» el formato de auto interlocutorio. Lo justificó en que «la decisión que pone fin a un incidente regulatorio que ha tramitado como juicio abreviado, amerita el dictado de una Sentencia», con cita de los arts. 115 y 119 de la Ley 9.459 y del art. 514.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en 2005, entendió que la sustanciación de un incidente, que «sólo tramitó con una “vista”», había finalizado con una providencia de emplazamiento dictada bajo apercibimiento del art. 25 bis de la Ley 8226, emplazamiento que según ese texto se efectúa «previo a resolver». De allí dedujo que «el único acto procesal que restaba era el llamamiento de autos para definitiva y el dictado del pronunciamiento (art. 514 CPCC)». Señaló además que la prueba documental que la parte incidentista ofreció después fue incorporada «tardíamente (art. 507 CPCC)», «una vez finalizada la sustanciación del incidente».

Fallos de Córdoba que citan el art. 514 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 9 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. MONTIEL, JULIETA IVANA - ROCHA, JULIO EDUARDO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- 5265719

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019

    «el art. 514 del CPCC, referido al juicio abreviado, señala expresamente el deber del tribunal de llamar a autos para definitiva. No le asiste razón al apelante en cuanto a que el expediente se encontrara en condiciones de ser resuelto por el Tribunal, pues restaba el dictado del decreto de autos, su firmeza y el efectivo pase a fallo del expediente, momento a partir del cual quedaría el expediente en condiciones de ser resuelto.»
  2. Torres, María Soledad c. Canteras San Agustín S.R.L. s/ ordinario – incidente de inidoneidad de testigo • 14/05/2014

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014

    «el punto de agotamiento de la actividad impulsora está dado por la recepción de la prueba o por el fenecimiento del plazo para su recepción, último escalón en el trámite previsto para el juicio abreviado (art. 514 CPC). Producida alguna de las dos situaciones, la incidencia queda en estado de latencia para ser resuelta en la sentencia, siendo ya imposible acusar la caducidad de la instancia en los términos del art. 339 inc. 2° del CPC.»
  3. CUERPO DE APELACIONES EN AUTOS: MOLL LORENZO LEOPOLDO Y OTRO C/ VILMA MAGDALENA SOLER Y OTRO – ORDINARIO- RECURSO DE CASACIÓN (C-58-03)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2005

    «tal como surge del propio texto del art. 25 bis de la normativa arancelaria el emplazamiento en cuestión se efectúa “previo a resolver”, lo que pone de manifiesto que el único acto procesal que restaba era el llamamiento de autos para definitiva y el dictado del pronunciamiento (art. 514 CPCC).»
  4. BANCO DE LA NACION ARGENTINA - RECURSO DE REVISION - CUERPO DE REGULACION DE HONORARIOS DE LOS DRES. VEGA DANTE Y BARBERA FABIAN GABRIEL

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012

    «Como cuestión preliminar es dable destacar que se dicta el presente pronunciamiento bajo la forma de “Sentencia” pese a que el apelado ha sido adoptado incorrectamente bajo el formato de “Auto Interlocutorio”, en razón que la decisión que pone fin a un incidente regulatorio que ha tramitado como juicio abreviado, amerita el dictado de una Sentencia (arts. 115 y 119 Ley 9.459 y art. 514 C.P.C.).»
  5. Sindicato de Empleados Público (S.E.P.) c. Estado Provincial de Córdoba - Acción declarativa de Inconstitucionalidad (Expte. Letra S Nro. 39

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 1998

    «Abierta a prueba la causa (fs. 75) y vencido el término para su diligenciamiento (art. 514, CPC), se dicta el decreto de autos (fs. 153) el que firme (fs. 154 vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.»

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Preguntas frecuentes

¿Cuándo se llama autos para definitiva en el juicio abreviado de Córdoba?

Según el art. 514 del CPCC de Córdoba, el tribunal llama autos para definitiva y dicta sentencia una vez «recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción». El art. 511 dispone que la prueba ofrecida «deberá diligenciarse en un plazo de quince días», y el art. 516, que en este juicio «todos los plazos serán fatales». En el juicio ordinario, en cambio, el art. 506 ordena el decreto de autos para definitiva una vez evacuados los traslados para alegar de los arts. 497 y 505, «según corresponda»; el art. 514 no menciona esos traslados, y el art. 415 hace aplicable al abreviado lo establecido para el juicio ordinario «en cuanto sea compatible».

¿Cuál es el plazo para dictar sentencia en el juicio abreviado?

El art. 121 inc. 2 del CPCC de Córdoba fija en veinte días el plazo para dictar en primera instancia las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales. Si se trata de pretensiones no controvertidas, ese plazo se reduce a la mitad (art. 121 inc. 4), y los plazos del art. 121 se computan «desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente». Para los tribunales unipersonales, el art. 122 dispone que «serán fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas» y que, vencido el plazo sin resolución, «la parte podrá recusar con causa al juez».

¿El art. 514 del CPCC de Córdoba se aplica a los incidentes?

El art. 427 del CPCC de Córdoba dispone que los incidentes que no tengan una tramitación especial se sustancian por el trámite del juicio abreviado. Por esa vía, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba aplicó en 2019 el art. 514 a un beneficio de litigar sin gastos y sostuvo que esa norma «señala expresamente el deber del tribunal de llamar a autos para definitiva». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2012 que «la decisión que pone fin a un incidente regulatorio que ha tramitado como juicio abreviado, amerita el dictado de una Sentencia», con cita del art. 514 y de los arts. 115 y 119 de la Ley 9.459.

¿Cuándo queda la causa en estado de ser resuelta después de la prueba?

La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2019, en un beneficio de litigar sin gastos, entendió que el expediente no estaba en condiciones de ser resuelto porque «restaba el dictado del decreto de autos, su firmeza y el efectivo pase a fallo del expediente». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, relató en 1998 que, vencido el término para el diligenciamiento de la prueba, se dictó el decreto de autos, que una vez firme dejó la causa «en estado de ser resuelta». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2014, al analizar la perención en un incidente de inidoneidad de testigo, sostuvo que con la recepción de la prueba o el fenecimiento del plazo para su recepción la incidencia queda «en estado de latencia para ser resuelta en la sentencia», y que ya no puede acusarse la caducidad de la instancia en los términos del art. 339 inc. 2°.

¿Se puede agregar prueba documental después del llamado de autos en el juicio abreviado?

El art. 507 del CPCC de Córdoba exige ofrecer la prueba con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los arts. 218 y 241. Según el art. 241 inc. 1, en primera instancia los documentos que se presenten «luego de haberse llamado los autos no serán admitidos», salvo que sean de fecha posterior o que, llevando fecha anterior, se exprese bajo juramento o afirmación no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en 2005, al revisar una regulación de honorarios, consideró incorporada «tardíamente (art. 507 CPCC)» la prueba documental ofrecida en un incidente cuya sustanciación había finalizado, cuando «el único acto procesal que restaba era el llamamiento de autos para definitiva y el dictado del pronunciamiento»; esa prueba había sido, sin embargo, «dirimente para el resultado favorable de la pretensión», y su incorporación tardía pesó para fijar el honorario en el mínimo de la escala.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 514 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título I: Juicio declarativo › Capítulo II: Abreviado

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