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Artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Nulidad. El art. 362 del CPCC de Córdoba dispone que los vicios de nulidad de una resolución se plantean dentro del recurso de apelación y que, declarada la nulidad, la Cámara resuelve el fondo de la cuestión.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 3: Apelación
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 362 del CPCC de Córdoba

Nulidad

Artículo 362. El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 362 del CPCC

El art. 362 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Nulidad» y está en la sección «Apelación» del capítulo de recursos. Su primera oración dispone que el recurso de apelación «comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes». Ese capítulo, después de las disposiciones generales, dedica una sección a cada recurso (reposición, apelación, casación, inconstitucionalidad, revisión y directo) y ninguna a un recurso de nulidad.

El texto se refiere a los vicios «de las resoluciones». La nulidad de los actos procesales tiene una sección propia, que prevé un incidente: según el artículo 77, quien lo promueve debe expresar el perjuicio sufrido o mencionar las defensas que no pudo oponer, y según el artículo 78 debe promoverlo «dentro de los cinco días de conocido el acto viciado». El artículo 326, por su parte, exige que toda decisión definitiva tenga «fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad».

La segunda oración fija la consecuencia: «Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa». En la sección de la casación, el artículo 389, con el epígrafe «Casación con reenvío», dispone que, si se declara nulo el procedimiento, los autos se remiten al tribunal que corresponda «para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2019 que «en nuestro esquema procesal el recurso de apelación absorbe el recurso de nulidad». De ahí concluyó que la nulidad de la decisión de primera instancia por falta de fundamentación «debe introducirse por vía del recurso ordinario de apelación, siempre en relación a cuestiones que hayan sido introducidas a la litis oportunamente». En el mismo fallo dijo que con la sanción de la Ley 8465 «se eliminó –por un lado- el recurso de nulidad como medio impugnativo autónomo». La Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba examinó en 2022 un caso en que la recurrente había promovido incidente de nulidad contra la sentencia y, en subsidio, recurso de apelación. El tribunal de primera instancia concedió la apelación con cita del artículo 362, y la Cámara señaló que de ese modo «reencausa la incidencia deducida en el carril impugnativo del recurso de apelación, que, como bien lo sostiene, comprende el recurso de nulidad».

En un voto de 2004, la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia trató un planteo de nulidad de la citación inicial y sostuvo que para eso se «debía inexorablemente articular incidente de nulidad» en primera instancia, y que solo después se podía recurrir al tribunal de segundo grado. Agregó que, como el artículo 362 «hace referencia sólo a los vicios de los que adolezca la “resolución”, se encuentran excluidas de la apelación las nulidades del procedimiento». La Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba citó ese precedente en 2010 e invocó el «principio de unicidad de los recursos»: si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, «queda desplazado el recurso de apelación que contiene al de nulidad». En 2007, la Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de Villa Dolores dijo que el recurso de nulidad implícito en el de apelación «está destinado para los casos de déficit de actividad producidos en el dictado del fallo».

En 2007, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia se refirió a un comentario doctrinario al artículo 362 según el cual «la nulidad de la sentencia por vicios propios es un hecho irrelevante en apelación», y aclaró que, con independencia de que «tal doctrina procesal pueda o no compartirse», no había sido objeto de embate recursivo en esa instancia. En 2011, la misma Sala citó el artículo 362 al afirmar que, cuando se ataca la totalidad de lo resuelto, el efecto devolutivo de la apelación permite a la alzada «conocer ex novo de todas las cuestiones controvertidas, con los mismos e idénticos poderes a los del juez de primer grado». A continuación transcribió doctrina según la cual la nulidad de la sentencia por vicios propios es irrelevante en apelación, «porque la cámara es juez del fondo». La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba afirmó en 2010 que la nulidad de la sentencia por vicios propios es irrelevante en apelación y lo explicó así: «El poder de entrar al fondo no le viene dado a la Cámara por el hecho de haber declarado previamente la nulidad, porque la Cámara es juez del fondo». Un voto de esa Cámara, de 2007, indicó que la denuncia de nulidad «debe ser tratada como agravio de apelación». La Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2003, dijo que correspondía «en primer lugar, decidir la suerte del reclamo nulificatorio», y a continuación descartó que de la lectura de la resolución apelada pudiera inferirse la falta de fundamentación alegada.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville señaló en 1999 que, cuando se declara la nulidad, «se entra al fondo de la cuestión por parte del "a quem", sin reenvío». La Cámara Civil, Comercial y de Familia de San Francisco, en 1997, consideró que el fallo apelado era nulo en un punto que el juez no había tratado y pasó a examinarlo: «Por imperio del art. 362 CPC, la Cámara debe entrar al fondo». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 2a Nominación de Río Cuarto, en 2010, dejó a un lado la posibilidad de anular una regulación por su «absoluta falta de fundamentación» y, «en función de lo dispuesto por el art. 362», juzgó que el monto fijado era revocable «por resultar desajustado, por excesivo». Un voto de la Cámara en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Dolores, de 1999, propició, «en el marco del alcance autorizado por el art. 362, primera parte», declarar la nulidad del decreto recurrido y de los actos posteriores que de él dependan, y remitir los autos al tribunal de origen para que se verifique el avocamiento del magistrado que corresponda y la causa continúe tramitando.

Fallos de Córdoba que citan el art. 362 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 122 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. SENGIALI, HUGO EMILIO C/ VALLE S.A. Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RECURSO DIRECTO. 7166096

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «en nuestro esquema procesal el recurso de apelación absorbe el recurso de nulidad, desde que -tal como explícitamente lo dispone el art. 362 del CPCC el “ recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones ...”.»
  2. GAMA S.A. C/ PEREZ O PEREZ CONDE JORGE LUIS Y OTRO - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN (G 22/09)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «en caso de que se ataque la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, el efecto devolutivo de la apelación importa la sumisión integral del proceso al tribunal de alzada, y permite a éste conocer ex novo de todas las cuestiones controvertidas, con los mismos e idénticos poderes a los del juez de primer grado (arg. art. 362 del C.P.C.C.).»
  3. MARINARO, JOSÉ ANTONIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS CIUDAD DE CÓRDOBA S.A.C.I.F. Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010

    «si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo, que queda desplazado el recurso de apelación que contiene al de nulidad, pues, tal como lo dispone el art. 362, C.P.C., el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones y no de los vicios producidos durante el proceso con anterioridad a su dictado»
  4. Quiroga, Raúl Ricardo c/ Toledo Barros, Álvaro –Abreviado –Daños y Perjuicios- Otras formas de Responsabilidad Extracontractual –Expte. N° 1328682/36

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010

    «En nuestro sistema procesal, la nulidad de la sentencia por vicios propios es un hecho irrelevante en apelación, porque la Cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para recién entonces, en función de ese examen, entrar en el fondo. El poder de entrar al fondo no le viene dado a la Cámara por el hecho de haber declarado previamente la nulidad, porque la Cámara es juez del fondo.»
  5. García Gómez, Eduardo c/ Partido Justicialista y Otros – Ordinario

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2003

    «conforme lo prevé nuestra ley procesal en su art. 362 del CPC, el recurso de nulidad ha quedado subsumido dentro del de apelación, debiéndose así, en primer lugar, decidir la suerte del reclamo nulificatorio.»
  6. Bianchi, Berta A. c. Betucci, Alejandro y otra

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville · 1999

    «Declarada la nulidad la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa. Es decir que el recurso de nulidad queda absorbido en el de apelación, a las nulidades del pronunciamiento o de la sentencia, de modo que cuando se declara la nulidad se entra al fondo de la cuestión por parte del "a quem", sin reenvío.»

Preguntas frecuentes

¿Existe el recurso de nulidad en el CPCC de Córdoba?

El art. 362 del CPCC de Córdoba dispone que el recurso de apelación «comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes». El capítulo de recursos del código no tiene una sección para un recurso de nulidad. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2019 que la apelación «absorbe el recurso de nulidad» y que con la sanción de la Ley 8465 este se eliminó «como medio impugnativo autónomo».

¿Se puede pedir en la apelación la nulidad de actos del procedimiento anteriores a la sentencia?

El art. 362 del CPCC de Córdoba se refiere a los vicios de nulidad «de las resoluciones». En un voto de 2004, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que por eso «se encuentran excluidas de la apelación las nulidades del procedimiento» y que la nulidad de la citación inicial debía plantearse por incidente de nulidad. La Cámara Séptima de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba citó ese precedente en 2010 y sostuvo lo mismo. El artículo 78 dispone que ese incidente se promueve «dentro de los cinco días de conocido el acto viciado».

¿Qué pasa si la Cámara declara la nulidad de la resolución apelada?

El art. 362 del CPCC de Córdoba lo establece en su segunda oración: «Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville lo leyó en 1999 como una decisión sobre el fondo «sin reenvío». Un voto de la Cámara en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Dolores, también de 1999, invocó la «primera parte» del artículo al propiciar la nulidad de un decreto y la remisión de los autos al tribunal de origen para que la causa continúe tramitando.

¿La Cámara tiene que pronunciarse sobre la nulidad antes de revisar el fondo?

Al aplicar el art. 362 del CPCC de Córdoba, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba afirmó en 2010 que «la nulidad de la sentencia por vicios propios es un hecho irrelevante en apelación», porque la Cámara «es juez del fondo». La Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba, en 2003, dijo en cambio que correspondía «en primer lugar, decidir la suerte del reclamo nulificatorio». En 2007, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia no se pronunció sobre si la primera tesis, citada allí como doctrina, podía compartirse, porque no había sido atacada en esa instancia.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 362 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo VI: Recursos › Sección 3: Apelación

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