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Artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Plazo. Subsanación. Inadmisibilidad. El art. 78 del CPCC de Córdoba fija en cinco días, desde que se conoce el acto viciado, el plazo para promover el incidente de nulidad, y enumera los casos en que el pedido no se admite.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 6º: Nulidad de los actos procesales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 78 del CPCC de Córdoba

Plazo. Subsanación. Inadmisibilidad

Artículo 78. El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad.

No será admitido el pedido de nulidad cuando:

1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

2) No concurran los requisitos del artículo anterior.

3) Fuere manifiestamente improcedente.

4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

Notas del texto oficial

OBSERVACION ARTS. 77, 78, 79 Y 80: POR UN ERROR TECNICO, ESTOS ARTICULOS. NO FUERON INCLUIDOS EN EL TEXTO PUBLICADO EL DIA 08.06.95; POR LO QUE POSTERIORMENTE FUERON PUBLICADOS CON FECHA DE B.O. 23.06.95.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 78 del CPCC

El art. 78 del CPCC de Córdoba dispone que el incidente de nulidad «debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado». Agrega que, transcurrido ese plazo, «se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad».

El segundo párrafo enumera cuatro supuestos en los que el pedido de nulidad no se admite. El primero es que hubiere transcurrido el plazo de cinco días del párrafo anterior. El segundo, que no concurran «los requisitos del artículo anterior», que es el art. 77. El tercero, que el pedido fuere «manifiestamente improcedente». El cuarto, que el peticionante de la nulidad «haya dado lugar a la misma».

El artículo es el último de la Sección 6ª, «Nulidad de los actos procesales», que integran también el art. 76, sobre la procedencia de la nulidad, y el art. 77, sobre su declaración de oficio y a petición de parte. Su epígrafe es «Plazo. Subsanación. Inadmisibilidad». Las noticias accesorias del texto oficial consignan que, por un error técnico, los arts. 77, 78, 79 y 80 no fueron incluidos en el texto publicado el 08.06.95 y se publicaron después, con fecha de B.O. 23.06.95.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia leyó en el art. 78 del CPCC de Córdoba, en votos de 2003 y de 2006, el principio de convalidación: la falta de impugnación oportuna de los actos procesales lleva a su firmeza, «pues se interpreta que el interesado en su anulación ha consentido el acto viciado». En esos votos advirtió que la misma regulación se reitera, «quizás de modo sobreabundante», en el recurso de casación del inciso 1° del art. 383, que no procede si el recurrente hubiere «aceptado los actos nulos». La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 6ª de Córdoba señaló en 2024 que el artículo «establece categóricamente» el plazo de cinco días y que los actos viciados, «o supuestamente viciados», «se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, pues precluye el derecho a solicitar la invalidez».

Sobre el punto de partida del plazo, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de 2011 lo tuvo por iniciado, «en la hipótesis más favorable al interés de la recurrente», en la fecha en que, según surgía de un escrito, la incidentista ya estaba «puntualmente anoticiada» de los actos procesales. Vencido el plazo, entendió que había operado «la preclusión de la facultad anulatoria» y, por añadidura, la convalidación del defecto. No aceptó la versión de la incidentista, según la cual los cinco días habían empezado a correr cuando se notificó de los actos mediante el retiro del expediente. El voto tomó como pauta un precedente, que transcribe, según el cual es irrazonable entender que el conocimiento del juicio «sólo tiene valor jurídico y es eficaz cuando se verifica en determinadas y específicas condiciones de forma». La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 2ª de Córdoba sostuvo en 2022 que, para verificar la admisibilidad del incidente, «debe examinarse la fecha en que la parte pudo tomar conocimiento del vicio», porque desde entonces se computan los cinco días. Agregó que, si al formular la demanda incidental ese plazo ya había transcurrido, la consecuencia es «tener por consentido el presunto vicio». La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 7ª de Córdoba leyó en 2025 que el plazo de cinco días «comienza a computarse desde que el interesado tomó conocimiento del acto y se encontró en condiciones jurídicas de hacerlo valer». Con esa lectura descartó que fuera extemporáneo el planteo de una persona que, por la ausencia de discernimiento y la falta de representación legal adecuada, no había estado en condiciones de ejercer esa facultad antes de la designación de su curadora provisoria. Para la cámara, esa situación de vulnerabilidad, «reconocida por sentencia judicial firme», excluye «cualquier hipótesis de voluntad presunta, asentimiento implícito o convalidación del acto viciado».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia afirmó en 2023 que el consentimiento de la providencia que dispone el llamado de autos «tiene virtualidad para purgar cualquier defecto o error de procedimiento de fecha anterior al dictado de la resolución judicial». Lo fundó en que las nulidades procesales son «susceptibles de ser convalidadas por el consentimiento -expreso o tácito- de la parte a la cual perjudican», con cita del art. 78. En 2019, con apoyo en el inciso 1 del art. 78, la Sala entendió que una parte había «convalidado el vicio que pretende hacer valer recién ante esta Sede» y rechazó el agravio. En 2011 aplicó el inciso 4: como el propio asesor letrado de la sindicatura había instado el trámite del recurso de apelación y notificado el proveído de autos, concluyó que se había «dado lugar a la nulidad recién ahora denunciada». Agregó que un planteo de nulidad de ese tipo no puede atenderse «porque así lo imponen los arts. 77, 78 y 383, inc. 1° del C.P.C.C.».

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 5ª de Córdoba consideró en 2025 que un incidente de nulidad planteado en 2024 «claramente devino extemporáneo», tras señalar que quienes lo promovían habían pretendido en 2023 cancelar el embargo dictado en esa misma causa. Recordó, con cita de jurisprudencia de «nuestro máximo tribunal», que el intento de hacer valer un instituto de orden público que pueda dar lugar a una nulidad absoluta «no excluye la operatividad a su respecto, de las reglas y principios generales que rigen en el ámbito del proceso civil, ni de los que, con especificidad, campean en materia de nulidades procesales».

Fallos de Córdoba que citan el art. 78 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 161 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. ESPOSTO, ROSA LUCIA C/ A., MARIO ADRIÁN - DESALOJO - FALTA DE PAGO

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «El artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece que el plazo de cinco días para deducir nulidad comienza a computarse desde que el interesado tomó conocimiento del acto y se encontró en condiciones jurídicas de hacerlo valer.»
  2. A. M. A. y otro - solicita homologación (Expte. N° 6337211) - cuerpo de apelación en contra del auto N° 133 de fecha 9/3/22 interpuesto por A. A. M. – cuerpo de apelación – Ley 10.305 - recurso directo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023

    «el consentimiento de la providencia que dispone el llamado de autos tiene virtualidad para purgar cualquier defecto o error de procedimiento de fecha anterior al dictado de la resolución judicial, ello así como corolario de la regla irrefragable de la relatividad de la nulidades procesales, susceptibles de ser convalidadas por el consentimiento -expreso o tácito- de la parte a la cual perjudican (art. 78 CPCC).»
  3. NIETO, MONICA GRACIELA c. ECOVIVIENDAS S.R.L. - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - TRAM. ORAL

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «a los fines de verificar la admisibilidad del incidente de nulidad, debe examinarse la fecha en que la parte pudo tomar conocimiento del vicio por el que articuló dicho planteo, pues a partir de entonces comenzó a computarse el plazo de cinco días que establece el art. 78 CPCC.»
  4. CORONEL CARLOS ERNESTO C/ JORGE ANTONIO DÍAZ – CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES Y LLAVES – RECURSO DE CASACIÓN

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2003

    «el artículo 78 del C. de P.C. recepta el principio de convalidación, en función del cual, la falta de impugnación oportuna de los actos procesales conlleva a la firmeza de los mismos, pues se interpreta que el interesado en su anulación ha consentido el acto viciado.»
  5. INSTITUCIÓN SALESIANA SAN FRANCISCO SOLANO C/ VALDEZ, MARIO HERNANDO Y OTRO - DESALOJO - POR VENCIMIENTO DE TERMINO - TRAM.ORAL

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «el art. 78 del CPCC establece categóricamente que el incidente de nulidad debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado, y “transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad”. Ello quiere decir que los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, pues precluye el derecho a solicitar la invalidez.»

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el plazo para promover un incidente de nulidad en el CPCC de Córdoba?

El art. 78 del CPCC de Córdoba dispone que el incidente «debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado». Si ese plazo ya transcurrió, el pedido de nulidad no se admite, según el inciso 1 del mismo artículo.

¿Desde cuándo se cuentan los cinco días para pedir la nulidad?

El art. 78 del CPCC de Córdoba dice que el incidente debe promoverse «dentro de los cinco días de conocido el acto viciado». Un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de 2011 no aceptó que el plazo corriera recién desde el retiro del expediente, porque de un escrito surgía que la incidentista ya estaba anoticiada de los actos. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 2ª de Córdoba sostuvo en 2022 que debe examinarse la fecha en que la parte «pudo tomar conocimiento del vicio». La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 7ª de Córdoba leyó en 2025 que el plazo corre desde que el interesado «tomó conocimiento del acto y se encontró en condiciones jurídicas de hacerlo valer».

¿Qué pasa si no se plantea la nulidad dentro de los cinco días?

El art. 78 del CPCC de Córdoba establece que, transcurrido el plazo, «se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad», y que el pedido de nulidad no será admitido. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia leyó en ese artículo, en votos de 2003 y de 2006, el principio de convalidación, por el cual la falta de impugnación oportuna de los actos procesales lleva a su firmeza. La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 6ª de Córdoba dijo en 2024 que los actos viciados «se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, pues precluye el derecho a solicitar la invalidez».

¿En qué casos no se admite el pedido de nulidad?

El art. 78 del CPCC de Córdoba enumera cuatro: que hubiere transcurrido el plazo de cinco días, que no concurran «los requisitos del artículo anterior» (el art. 77), que el pedido fuere «manifiestamente improcedente» y que el peticionante «haya dado lugar a la misma». En 2019, con apoyo en el inciso 1, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia rechazó un agravio por entender que la parte había «convalidado el vicio que pretende hacer valer recién ante esta Sede». En 2011 aplicó el inciso 4 al concluir que se había «dado lugar a la nulidad recién ahora denunciada», porque el propio asesor letrado de la sindicatura había instado el trámite del recurso de apelación.

¿Consentir el llamado de autos convalida los vicios anteriores del procedimiento?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia afirmó en 2023 que el consentimiento de la providencia que dispone el llamado de autos «tiene virtualidad para purgar cualquier defecto o error de procedimiento de fecha anterior al dictado de la resolución judicial». Lo fundó en que las nulidades procesales son «susceptibles de ser convalidadas por el consentimiento -expreso o tácito- de la parte a la cual perjudican», con cita del art. 78 del CPCC de Córdoba.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 78 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo I: Disposiciones generales › Sección 6º: Nulidad de los actos procesales

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