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Artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Declaración de oficio y a petición de parte. El art. 77 del CPCC de Córdoba regula quién pide la nulidad procesal, qué debe expresar al promover el incidente y cuándo el tribunal puede declararla de oficio.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 6º: Nulidad de los actos procesales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 77 del CPCC de Córdoba

Declaración de oficio y a petición de parte

Artículo 77. La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.

Notas del texto oficial

OBSERVACION ARTS. 77, 78, 79 Y 80: POR UN ERROR TECNICO, ESTOS ARTICULOS. NO FUERON INCLUIDOS EN EL TEXTO PUBLICADO EL DIA 08.06.95; POR LO QUE POSTERIORMENTE FUERON PUBLICADOS CON FECHA DE B.O. 23.06.95.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 77 del CPCC

El art. 77 del CPCC de Córdoba dispone que la nulidad de los actos procesales «se declarará a petición de parte». Quien la pide, «al promover el incidente», debe «expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer». El artículo agrega que los tribunales «podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido».

El artículo integra la Sección 6ª, «Nulidad de los actos procesales», junto con el art. 76, que regula la procedencia de la nulidad, y el art. 78, que regula el plazo, la subsanación y la inadmisibilidad. El art. 78 dispone, en su inciso 2, que el pedido de nulidad no será admitido cuando no «concurran los requisitos del artículo anterior». Las noticias accesorias del texto oficial consignan que, por un error técnico, los arts. 77, 78, 79 y 80 no fueron incluidos en el texto publicado el 08.06.95 y se publicaron después, con fecha de B.O. 23.06.95.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo, en un voto de 2007 y de nuevo en 2019, que el artículo 77 «impone al nulidiscente la carga de expresar el perjuicio sufrido o las defensas que no ha podido oponer, bajo apercibimiento de inadmisibilidad (art. 78 íb.)». En los dos fallos agregó que esa exigencia alcanza a las resoluciones judiciales, porque la Sección 6ª «se refiere a todos los actos procesales sin excepción». En 2006 la Sala separó los dos artículos: leyó en el artículo 77 el principio de trascendencia, por el cual el rito autoriza a declarar la nulidad «sólo cuando el interesado invoque un perjuicio cierto y real, poniendo de manifiesto una verdadera situación de indefensión», y en el art. 78 el principio de convalidación. En 2024, al desestimar un planteo de nulidad, señaló que el nulidicente no había cumplido «con la carga procesal de expresar el perjuicio sufrido o las defensas que se vio privado de oponer», «presupuesto que impide la habilitación de la incidencia». En ese fallo afirmó, con cita conjunta de los arts. 77 y 78, que quien invoca la nulidad de un acto «debe alegar y demostrar el perjuicio cierto e irreparable que le causa el acto viciado». La Cámara de Apelación Civil y Comercial de 7ª Nominación de Córdoba señaló en 2025 que la inobservancia de los recaudos para emplazar a quien reside fuera del país «no determina por sí sola la invalidez de lo actuado, sino únicamente en la medida en que se acredite un perjuicio concreto», y lo apoyó en los arts. 76 y 77. La Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba señaló en 2025 que, al no tratarse de «una nulidad por vicio de citación inicial», el rechazo de la sede anterior se fundaba también en que la nulidicente no explicó el perjuicio sufrido ni las defensas que no pudo oponer, «conforme lo exige el art. 77 CPCC». La misma cámara había dicho en 2009, ante la falta de copia de un escrito de ofrecimiento de prueba, que si al impugnar «no se señala el perjuicio, no cabe su admisión ya que ésta es una exigencia legal», con cita del artículo 77.

Sobre quién puede pedir la nulidad, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2013, en un incidente de nulidad de subasta, que la cuestión «se rige por las normas generales de la nulidad» y, en particular, por la regla del artículo 77. Según el tribunal, esa regla «establece que la invalidación de un acto procesal puede ser promovida por quien invoque un “perjuicio” propio, y por quien manifieste tener un “interés” cierto y jurídicamente relevante en obtener la declaración jurisdiccional de nulidad». En 2015 sostuvo que, por el principio de trascendencia que ubicó en el artículo 77, «no bastará con denunciar la nulidad si al mismo tiempo quien la impetra no desinteresa al acreedor ejecutante en ese mismo acto». Para la Sala, el tercero que denuncia el vicio de falta de citación debe, al mismo tiempo, depositar el monto cautelado «bajo sanción de inadmisibilidad». En 2016 señaló que «bien podría afirmarse» que un planteo de nulidad fundado en la inobservancia del «art. 52, 1° párrafo, L.D.C.» tiene particularidades que lo diferencian del «mero incidente de nulidad típico regulado en los arts. 76, 77 y 78, C.P.C.». Para la Sala, esas particularidades justificarían «un criterio de razonable flexibilidad» al controlar los requisitos de postulación: la demostración de un agravio real y concreto y la individualización de las defensas que no se pudieron oponer.

Sobre la declaración de oficio, un voto de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 9ª de Córdoba consideró en 2023 que el tribunal de la instancia anterior había declarado de oficio la nulidad de lo actuado con posterioridad a la citación inicial, «conforme lo autoriza expresamente el art. 77 CPCC, última parte». En 2010 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia cotejó fallos traídos como contradictorios y advirtió una «disímil interpretación jurídica de los arts. 77 y 78». Esos fallos juzgaban la misma hipótesis: la denuncia de un defecto de representación por incidente de nulidad, planteado una vez vencido el plazo para oponer la excepción de falta de personería. Según la Sala, para la cámara cuyo fallo se revisaba, la nulidad derivada de un defecto de representación de una de las partes «puede ser declarada de oficio por el juez».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia aplicó estos artículos al recurso de casación. En 2017 recordó que «ha dicho invariablemente» que la casación formal es «un modo especial de invocar nulidades procesales» y no escapa a los presupuestos que condicionan la declaración de ineficacia de todo acto procesal, entre ellos el principio de trascendencia «consagrado en los arts. 77 y 78». En fallos de 2006, 2017, 2020 y 2023 citó los dos artículos juntos como recepción de ese principio y agregó que está reiterado en el inc. 1° del art. 383. En el de 2023 precisó que, en virtud de ese principio, «no resulta factible declarar la nulidad de la sentencia portadora de un vicio formal cuando la detección y eventual subsanación de éste se revelan ab initio inocuas para revertir el resultado asignado a la controversia». En 2010 extendió la regla al recurso de casación por sentencias contradictorias, que consideró igualmente subordinado a los principios de trascendencia, convalidación y conservación «receptados por los arts. 77 y 78 del CPCC». En 2024 sostuvo que el pedido de invalidez de una cédula de notificación debía canalizarse «en la instancia respectiva por incidente en los términos de los arts. 76, 77, 78, C.P.C.C.» y que la casación venía después de su desestimación.

Fallos de Córdoba que citan el art. 77 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 133 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. DARSIE, JOSÉ ANTONIO C/ DARSIE, ALEJANDRA DEL VALLE Y OTROS - ACCION DE NULIDAD

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «En materia de nulidades procesales el principio de trascendencia constituye un cartabón esencial, puesto que quien invoque la nulidad de un acto debe alegar y demostrar el perjuicio cierto e irreparable que le causa el acto viciado, arts. 77 y 78 CPCC.»
  2. Camaño, Enrique S. c/ Cia de Seg. La Buenos Aires - Ordinario - Recurso directo (Expte. C-76-04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2006

    «al tratar la nulidad de los actos procesales, nuestra Ley Adjetiva consagra en primer término el principio de trascendencia, en función del cual sólo cuando el interesado invoque un perjuicio cierto y real, poniendo de manifiesto una verdadera situación de indefensión, el rito autoriza a declarar la nulidad del acto procesal viciado (arg. art. 77 C. de P. C.).»
  3. MATTALIA, JUAN CARLOS Y OTRO C/ UGOLINI, JAVIER MARTIN Y OTROS - ORDINARIO - COBRO DE PESOS

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2017

    «Es un lugar común que el recurso de casación constituye un modo especial de invocar nulidades procesales y -como tal- no escapa a las reglas que condicionan la declaración de ineficacia de todo acto procesal. Concretamente, la utilidad del recurso de casación se encuentra subordinada, entre otros, al principio de trascendencia, receptados por los arts. 77 y 78 del C. de P. C. y reiterados en el inc. 1° del art. 383 ib.»
  4. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AYACUCHO C/ DAFFARA, OLGA MAGDALENA Y OTRO - EJECUTIVO - EXPENSAS COMUNES

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «aun cuando la ley procesal establece mecanismos específicos para emplazar a quienes residen fuera del país, la eventual inobservancia de tales recaudos no determina por sí sola la invalidez de lo actuado, sino únicamente en la medida en que se acredite un perjuicio concreto. Así lo disponen los arts. 76 y 77 del CPCC, al consagrar el principio de trascendencia: sin perjuicio efectivo, no hay nulidad.»
  5. Fierro, Maria Angelica y otro c/ Santiago, Claudia y otro - Ordinario - Tram. Oral - Expte Nº 11420502

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «No tratándose de una nulidad por vicio de citación inicial, la repulsa obtenida y ratificada en la sede anterior se funda también en que la nulidicente no explicó cuál es el perjuicio sufrido por el que pretende su nulidad o las defensas que no pudo oponer, conforme lo exige el art. 77 CPCC»
  6. Fama, María Cristina y otro c/ Falabella SA - Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009

    «si al pretender impugnar no se señala el perjuicio, no cabe su admisión ya que ésta es una exigencia legal, conforme se desprende del art. 77, CPC, a lo que se une el hecho de que el art. 85, CPC, no prevé de manera expresa la sanción de nulidad por la omisión de acompañar copia de los escritos de prueba, por lo que debe necesariamente recurrirse a los supuestos contemplados en los arts. 76 y ss., CPC.»

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir la nulidad de un acto procesal en Córdoba?

El art. 77 del CPCC de Córdoba dispone que la nulidad «se declarará a petición de parte». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2013 que, según esa regla, la invalidación puede ser promovida por quien invoque un perjuicio propio y por quien manifieste tener un interés «cierto y jurídicamente relevante en obtener la declaración jurisdiccional de nulidad». El mismo artículo permite además a los tribunales declararla de oficio «si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido».

¿Qué hay que expresar al promover un incidente de nulidad?

Según el art. 77 del CPCC de Córdoba, quien promueve el incidente debe «expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer». El art. 78, inciso 2, dispone que el pedido de nulidad no será admitido cuando no concurran esos requisitos.

¿Puede el juez declarar la nulidad de oficio?

Sí: el art. 77 del CPCC de Córdoba establece que los tribunales «podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido». El art. 78 dispone que el incidente debe promoverse «dentro de los cinco días de conocido el acto viciado» y que, transcurrido ese plazo, «se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad». En 2023, un voto de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial 9ª de Córdoba consideró declarada de oficio, «conforme lo autoriza expresamente el art. 77 CPCC, última parte», una nulidad de lo actuado con posterioridad a la citación inicial.

¿Alcanza con demostrar el vicio para que se declare la nulidad?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2024, con cita de los arts. 77 y 78 del CPCC de Córdoba, que no basta «con demostrar el vicio o irregularidad del acto». Para la Sala, quien invoca la nulidad de un acto «debe alegar y demostrar el perjuicio cierto e irreparable que le causa el acto viciado».

¿El principio de trascendencia se aplica al recurso de casación?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia afirmó en 2017 que «ha dicho invariablemente» que el recurso de casación formal es un modo especial de invocar nulidades procesales y que no escapa al principio de trascendencia, que ubicó en los arts. 77 y 78 del CPCC de Córdoba. En fallos de 2006, 2017, 2020 y 2023 agregó que ese principio está reiterado en el inc. 1° del art. 383.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 77 en el Código

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