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Artículo 76 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Procedencia. El art. 76 del CPCC de Córdoba establece cuándo procede la nulidad de un acto procesal y hasta dónde alcanza esa nulidad respecto de los demás actos y de las otras partes del mismo acto.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 6º: Nulidad de los actos procesales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 76 del CPCC de Córdoba

Procedencia

Artículo 76. Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.

La nulidad de un acto no importará la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independientes de aquélla.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 76 del CPCC

El art. 76 del CPCC de Córdoba, bajo el epígrafe «Procedencia», dispone que la nulidad de los actos procesales procede en dos supuestos: «cuando la ley prevea expresamente esa sanción» o «cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad». El párrafo cierra con una salvedad: «salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado».

El segundo párrafo fija el alcance de la nulidad: la de un acto «no importará la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto». Tampoco la nulidad de una parte del acto «afectará las otras partes que sean independientes de aquélla».

El artículo abre la Sección 6ª, «Nulidad de los actos procesales», que completan el art. 77, sobre la declaración de oficio y a petición de parte, y el art. 78, sobre el plazo, la subsanación y la inadmisibilidad. Fuera de esa sección, el inciso 1) del art. 383, al regular el primer motivo de casación, dispone que el recurso no procederá si los actos nulos, «no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia llevó la salvedad del primer párrafo al recurso de casación. En 2024 recordó que ese recurso «constituye un modo especial de invocar nulidades procesales» y que su utilidad está subordinada, entre otros, «a los principios de finalidad y trascendencia, receptados por los arts. 76, 77 y 78 del CPCC y reiterados en el inc. 1° del art. 383». De esos principios dedujo que «toda sanción procesal debe tener un fin práctico», lo que conduce a «proscribir la declaración de ineficacia pretendida cuando, aún existiendo el vicio denunciado, el acto jurisdiccional logró la finalidad para la cual estuvo destinado». Un voto de 2019 de la misma Sala atribuyó la regla directamente al artículo 76, que según ese voto proscribe la declaración de nulidad «cuando, aun existiendo el vicio o la irregularidad, el acto haya logrado la finalidad para la que estuvo destinado, o no haya provocado en el recurrente un perjuicio real que genere un menoscabo al derecho de defensa en juicio». El voto agregó que esa regla «se reitera en el inciso 1º del art. 383 del CPC». En 2014 la Sala señaló que una cuestión desarrollada en un interlocutorio «sólo a mayor abundamiento» «carece de dirimencia anulatoria», con cita de los arts. 76 y 383.

La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia entendió en 2016 que el procedimiento previo a un auto por el que una cámara había declarado su incompetencia adolecía «de inobservancias en las formas esenciales del proceso, determinantes de su nulidad por obstruir los fines tenidos en cuenta por la ley al instituir la fase de habilitación de la instancia contencioso administrativa». Citó el artículo 76 como «aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182». La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2016 que las objeciones «de índole estrictamente formal» al dictamen del experto se canalizan por la nulidad procesal, «por la vía respectiva (arts. 76 y ss. del CPCC)». Entre los principios con los que debe examinarse ese planteo ubicó en el artículo 76 el de finalidad, «en cuanto no es necesaria ni suficiente la expresa previsión legal de la sanción de nulidad, sino que el acto no haya cumplido con su finalidad o función al cual estaba dirigido». En el art. 77 ubicó el de trascendencia, «por cuanto se requiera la existencia de perjuicio e interés en la declaración».

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia citó el «art. 76 in fine» al resolver qué otras partes del fallo recurrido caían junto con lo anulado en casación. En 2008, al anular una resolución «en lo que ha sido materia de agravio», extendió la anulación «a la regulación de honorarios practicada en el fallo en crisis», por la base regulatoria que allí se había tomado. Un voto de 2014 sostuvo que el acogimiento parcial de la impugnación «impone también dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta por la Alzada» y las regulaciones practicadas en su mérito, «dado el carácter accesorios que dichos capítulos invisten». Un voto de 2024, al anular parcialmente una sentencia, dispuso el reenvío de la causa a otra cámara para un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo anuladas «y, en consecuencia, sobre las costas y honorarios (art. 76 CPCC)». Un voto de 2010 señaló que el acogimiento parcial «impondría dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en la Alzada». Advirtió, sin embargo, que la cámara las había impuesto «no en función del principio objetivo de la derrota» sino con fundamento en la complejidad del caso y en la existencia de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales divergentes, y que ese razonamiento quedaba confirmado en el fallo. La Cámara Civil, Comercial de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez declaró en 2003 la nulidad de la notificación de una demanda y, «por vía de consecuencia», de todos los actos posteriores, entre ellos la sentencia y el lanzamiento. Con cita del artículo 76, dejó a salvo los actos «que no dependan de la misma» y retrotrajo el procedimiento al primer decreto.

Fallos de Córdoba que citan el art. 76 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 151 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. MERLINO, SUSANA ISABEL Y OTROS C/ ESCRIBANO MARTÍNEZ, FLORENCIO – ACCIONES POSESORIAS / REALES – REIVINDICACIÓN (EXPTE. Nº 6363956) – RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «en la órbita del proceso civil, toda sanción procesal debe tener un fin práctico, lo que conduce sin más a proscribir la declaración de ineficacia pretendida cuando, aún existiendo el vicio denunciado, el acto jurisdiccional logró la finalidad para la cual estuvo destinado.»
  2. FIAT AUTO ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativa · 2016

    «el procedimiento previo al dictado del Auto Ciento noventa y nueve del veintiuno de octubre de dos mil nueve, por el cual la Cámara a quo declaró su incompetencia, adolece de inobservancias en las formas esenciales del proceso, determinantes de su nulidad por obstruir los fines tenidos en cuenta por la ley al instituir la fase de habilitación de la instancia contencioso administrativa (art. 76, Ley 8465, aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).»
  3. F., D.A. Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA. DE CÓRDOBA – ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. F-22/05)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2008

    «La anulación dispuesta se extiende, igualmente, a la regulación de honorarios practicada en el fallo en crisis desde que en la misma se ha tomado como base regulatoria una que atiende a los intereses propios de la Ley 8250, así como al valor originariamente asignado al SMVM para el cálculo del lucro cesante (art. 76 in fine CPCC).»
  4. TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 - T 14/12)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «El acogimiento parcial de la impugnación articulada, impone también dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta por la Alzada (arg. art. 76, in fine, CPCC) y las regulaciones practicadas en su mérito, dado el carácter accesorios que dichos capítulos invisten.»
  5. Briñon Germán Felipe c. EOSS S.A. y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Prueba del actor

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2016

    «La economía procesal diseñada por la ley adjetiva establece distintos momentos para las observaciones de carácter formal y las relacionadas con la fuerza convictiva del dictamen del experto. Así las cosas, las objeciones de índole estrictamente formal habrán de canalizarse a través del instituto de la nulidad procesal y articuladas por la vía respectiva (arts. 76 y ss. del CPCC).»
  6. BERMEJO Donato Angel c/ Liliana Beatríz MAESTRI - Desalojo - APELACIÓN

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez · 2003

    «corresponde declarar la nulidad de la notificación de la demanda de fs. 12 y por vía de consecuencia todos los actos posteriores como la sentencia, en tanto esta es derivación de un procedimiento irregular, y el lanzamiento, que es consecuencia de esta; dejando solamente a salvo si existieran los que no dependan de la misma (art. 76 CPC.), retrotrayendo el procedimiento de esa manera al primer decreto de fs. 11.»

Preguntas frecuentes

¿Cuándo procede la nulidad de un acto procesal en Córdoba?

El art. 76 del CPCC de Córdoba dispone que la nulidad procede «cuando la ley prevea expresamente esa sanción» o «cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad». El mismo párrafo hace una salvedad: «salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado». La declaración de oficio y a petición de parte está regulada en el art. 77, y el plazo, la subsanación y la inadmisibilidad, en el art. 78.

¿Se puede declarar nulo un acto procesal irregular que cumplió su finalidad?

El art. 76 del CPCC de Córdoba prevé la nulidad «salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2024, con cita de los arts. 76, 77 y 78, que corresponde «proscribir la declaración de ineficacia pretendida cuando, aún existiendo el vicio denunciado, el acto jurisdiccional logró la finalidad para la cual estuvo destinado».

¿Hace falta que la ley prevea expresamente la sanción de nulidad?

No es el único supuesto: el art. 76 del CPCC de Córdoba admite la nulidad «cuando la ley prevea expresamente esa sanción» y también «cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad». La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dijo en 2016 que «no es necesaria ni suficiente la expresa previsión legal de la sanción de nulidad, sino que el acto no haya cumplido con su finalidad o función al cual estaba dirigido».

¿La nulidad de un acto procesal alcanza a los actos posteriores?

Según el segundo párrafo del art. 76 del CPCC de Córdoba, la nulidad de un acto «no importará la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto». La Cámara Civil, Comercial de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez declaró en 2003 la nulidad de la notificación de una demanda y, «por vía de consecuencia», de los actos posteriores, entre ellos la sentencia y el lanzamiento, y dejó a salvo los «que no dependan de la misma».

¿Qué pasa con las costas y los honorarios cuando se anula en parte una sentencia?

El art. 76 del CPCC de Córdoba dispone que la nulidad de una parte del acto no afecta «las otras partes que sean independientes de aquélla». Con cita del «art. 76, in fine», un voto de 2014 de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el acogimiento parcial de la impugnación impone dejar sin efecto la imposición de costas de la Alzada y las regulaciones practicadas en su mérito, por «el carácter accesorios que dichos capítulos invisten». En 2008 la misma Sala extendió la anulación de una resolución «a la regulación de honorarios practicada en el fallo en crisis».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 76 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo I: Disposiciones generales › Sección 6º: Nulidad de los actos procesales

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