Artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Capacidad procesal. El art. 79 del CPCC de Córdoba establece que toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado, y que por quienes no se hallen en esa condición lo hacen sus representantes legales.
Texto del artículo 79 del CPCC de Córdoba
Capacidad procesal
Artículo 79. Toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condición lo harán sus representantes legales.
OBSERVACION ARTS. 77, 78, 79 Y 80: POR UN ERROR TECNICO, ESTOS ARTICULOS. NO FUERON INCLUIDOS EN EL TEXTO PUBLICADO EL DIA 08.06.95; POR LO QUE POSTERIORMENTE FUERON PUBLICADOS CON FECHA DE B.O. 23.06.95.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 79 del CPCC
El art. 79 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Capacidad procesal» y abre la sección de disposiciones generales del capítulo sobre comparecencia. Dispone que toda persona «que goce de la capacidad necesaria» puede comparecer ante los tribunales «por sí o por apoderado». Por los que no se hallen en tal condición, agrega, «lo harán sus representantes legales».
El art. 80 exige que quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores lo hagan «con la dirección técnica de abogados matriculados», salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del art. 81. Para la representación voluntaria, el art. 81 dispone que las partes «podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados». El art. 90 obliga a quien se presente en juicio por un derecho que no sea propio, «aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal», a acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Cuando se trata de la persona o bienes de incapaces, el art. 99 manda dar intervención al asesor letrado en lo civil y comercial en toda gestión judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, «bajo pena de nulidad». Si durante el curso de la causa fallece o es declarada incapaz una parte que venía obrando por sí misma y no por procurador o representante, el art. 97 manda proceder como ante la muerte o la incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado: el juicio queda suspendido y su estado se pone en conocimiento de los herederos o representantes legales para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan «a defenderse o a obrar en la forma que les convenga», bajo apercibimiento de rebeldía. Entre las excepciones dilatorias, el art. 184, inc. 2), admite la falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, «por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente». En el juicio ejecutivo, el art. 547, inc. 2), incluye entre las excepciones admisibles la falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.
Cómo se aplica
En 2009 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, analizó la posibilidad de que el mandato judicial celebrado originariamente entre la parte y un contador fuera sustituido en un abogado o procurador matriculado antes de trabarse la litis. Entre las normas en juego transcribió el art. 79 junto con el art. 81. En 2014, al traer a colación los fundamentos de ese pronunciamiento, la misma Sala volvió a transcribir ambos artículos.
En 2016 la misma Sala trató el caso de una sociedad anónima «que sólo actúa externamente a través de sus representantes», cuyo poder general «no ha sido expedido exclusivamente para ejercer y/o delegar el ejercicio exclusivo de la representación en juicio». Como una de las alternativas, señaló que quien tiene ese poder general «puede comparecer él personalmente en el juicio, haciéndose patrocinar por un letrado», y que en ese caso su situación «resulta enteramente equiparable a la de la parte a la cual representa». Lo justificó con el art. 79: quien tiene «la posibilidad de comparecer personalmente a un proceso para la defensa de sus derechos» puede, «por razones de utilidad o conveniencia», delegar esa intervención «en un tercero que actúa en nombre suyo».
La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2003, en un juicio ordinario, que el objeto de la excepción de falta de personería «sólo puede sustentarse en la incapacidad de la parte para estar en juicio o en la insuficiencia del mandato», y «nunca en la falta de calidad de obrar». Ese mismo año, en un juicio ejecutivo, la misma cámara consideró que la excepción fundada en la falta de constancia de constitución de la persona jurídica demandante o en la ausencia de acreditación de su inscripción ante la autoridad de contralor «carece de toda relación respecto a la capacidad procesal de la accionante o, en su caso, de su apoderado». Agregó que esa defensa, en todo caso, «hubiera dado pie a la interposición de la excepción de inhabilidad de título».
En 2007, también en un juicio ejecutivo, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la excepción de falta de personería «resulta procedente cuando falta capacidad procesal en los sujetos de la relación jurídica procesal o cuando los representantes carezcan de mandato o este sea insuficiente o deficiente». Dijo que hace a uno de los presupuestos procesales y que su inexistencia, deficiencia o insuficiencia no permite dictar válidamente una sentencia. Dijo también que «hace al orden público procesal», que puede ser ponderada y declarada «en cualquier grado e instancia» y que «puede aún ser declarada de oficio».
Fallos de Córdoba que citan el art. 79 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 9 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
COOPERATIVA DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS SURCOR LIMITADA – QUIEBRA PROPIA SIMPLE – RECURSO DE REVISIÓN DE LA CONCURSADA AL CREDITO DE AGUAS CORDOBESAS S.A. – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 2287871/36)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2016
«quien teniendo la posibilidad de comparecer personalmente a un proceso para la defensa de sus derechos, por razones de utilidad o conveniencia en vez de hacerlo por sí mismo puede delegar esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo (art. 79, C. de P. C.).»
Fallos de Córdoba sobre capacidad procesal
Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:
Pastorino Juan Antonio S.A.C.I.F. c/ Jacob Bergel y Otro – Ordinario
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2003
«el objeto de la excepción de falta de personería (capacidad procesal o legitimatio ad processum) sólo puede sustentarse en la incapacidad de la parte para estar en juicio o en la insuficiencia del mandato»
Asociación Mutual entre Asociados y Adherentes del Club Sportivo Balnearia c/ Walter Lorenzo Marchetti y Otro – Ejecutivo
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2003
«La excepción que ante dicha pretensión interponen los demandados, con sustento en la falta de constancia de constitución de la persona jurídica demandante o bien en la ausencia de acreditación de inscripción por ante la autoridad de contralor, carece de toda relación respecto a la capacidad procesal de la accionante o, en su caso, de su apoderado en estas actuaciones.»
Diamante S.A.C.I.F.I.A. c/ Giordano, Francisco E. Pifanio y otro – Ejecutivo
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2007
«En primer término y con relación a la Excepción de Falta de Personería debe decirse que la misma resulta procedente cuando falta capacidad procesal en los sujetos de la relación jurídica procesal o cuando los representantes carezcan de mandato o este sea insuficiente o deficiente, es decir que, hace a unos de los presupuestos procesales, con lo cual, su inexistencia, deficiencia o insuficiencia, no permite poder dictar válidamente una sentencia»
Preguntas frecuentes
¿Quién puede comparecer por sí mismo ante los tribunales según el art. 79 del CPCC de Córdoba?
El art. 79 del CPCC de Córdoba dispone que toda persona «que goce de la capacidad necesaria» puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condición comparecen sus representantes legales. Quien actúa por derecho propio debe hacerlo, según el art. 80, «con la dirección técnica de abogados matriculados», salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del art. 81.
¿Quién puede ser apoderado en un juicio en Córdoba?
El art. 79 del CPCC de Córdoba permite comparecer «por sí o por apoderado», y el art. 81 dispone que las partes «podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados». En 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, citó el art. 79 para explicar que quien tiene la posibilidad de comparecer personalmente puede, «por razones de utilidad o conveniencia», delegar esa intervención «en un tercero que actúa en nombre suyo».
¿Quién comparece en juicio por una persona incapaz?
Según el art. 79 del CPCC de Córdoba, por los que no gozan de la capacidad necesaria «lo harán sus representantes legales». El art. 90 obliga a quien se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, a acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. El art. 99 manda dar intervención al asesor letrado en lo civil y comercial en toda gestión judicial en que se trate de la persona o bienes de incapaces, salvo los casos exceptuados por la ley, «bajo pena de nulidad».
¿Qué pasa si una parte que litiga por sí misma es declarada incapaz durante el juicio?
El art. 97 del CPCC de Córdoba manda proceder en ese caso como ante la muerte o la incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado. El juicio queda suspendido y su estado se pone en conocimiento de los herederos o representantes legales para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, «bajo apercibimiento de rebeldía».
¿Cómo se cuestiona la falta de capacidad procesal de la otra parte en Córdoba?
El art. 184, inc. 2), del CPCC de Córdoba admite como excepción dilatoria la falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, «por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente», y el art. 547, inc. 2), la incluye entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2003 que el objeto de esa excepción «sólo puede sustentarse en la incapacidad de la parte para estar en juicio o en la insuficiencia del mandato». En 2007 la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la falta de personería «hace al orden público procesal» y «puede aún ser declarada de oficio».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 79 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo II: Comparecencia › Sección 1º: Disposiciones generales
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- RelacionadoArt. 80 — Asistencia técnica
- RelacionadoArt. 81 — Representación voluntaria
- RelacionadoArt. 90 — Acreditación de personería
- RelacionadoArt. 97 — Muerte o incapacidad
- RelacionadoArt. 99 — Intervención del asesor letrado
- RelacionadoArt. 184 — Excepciones admisibles
- RelacionadoArt. 547 — Excepciones admisibles
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