Artículo 80 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Asistencia técnica. El art. 80 del CPCC de Córdoba exige actuar ante los tribunales con la dirección técnica de un abogado matriculado y regula cómo se asume el patrocinio, hasta cuándo dura y qué puede hacer el patrocinante sin la firma de su patrocinado.
Texto del artículo 80 del CPCC de Córdoba
Asistencia técnica
Artículo 80. Quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores, deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artículo siguiente.
La intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importará su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo. Permanecerá en él mientras no haya notificado su renuncia.
La intervención de otro letrado en tal carácter no implicará cambio de patrocinio sino cuando se constituyese un nuevo domicilio especial.
El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente.
OBSERVACION ARTS. 77, 78, 79 Y 80: POR UN ERROR TECNICO, ESTOS ARTICULOS. NO FUERON INCLUIDOS EN EL TEXTO PUBLICADO EL DIA 08.06.95; POR LO QUE POSTERIORMENTE FUERON PUBLICADOS CON FECHA DE B.O. 23.06.95.
OBSERVACION ART.80: POR ART. 40 L.Nº 8858 (B.O.14.07.00) SE ESTABLECE QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA SOLICITAR LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO CELEBRADO EN MEDIACION EXTRAJUDICIAL, CON LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 80 del CPCC
El art. 80 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Asistencia técnica», dispone que quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores deben hacerlo «con la dirección técnica de abogados matriculados». La excepción son los actos a los que se refiere el inc. 1) del art. 81: comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.
La intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importa su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo. El letrado permanece en el cargo mientras no haya notificado su renuncia. La intervención de otro letrado en ese carácter no implica cambio de patrocinio sino cuando se constituye un nuevo domicilio especial.
El último párrafo permite al patrocinante actuar en el proceso sin la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacer el procurador conforme al art. 81. Según el art. 81, los procuradores pueden actuar sin la firma de su patrocinante en los actos del inc. 1) ya mencionados y, por el inc. 2), para acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, la fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2019 que el art. 80 «sienta la regla de comparecencia en juicio con asistencia técnica obligatoria». En 2009, y de nuevo en 2014, la misma Sala distinguió esa obligación de los requisitos de la representación voluntaria: como el artículo impone la dirección técnica a «quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores», «el patrocinio letrado no es obligatorio para quien litigue con una representación “voluntaria” a favor de un abogado en los términos del art. 81 del CPCC». La Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2020, entendió que la exigencia del art. 80 «refiere a las “partes” de un proceso» y no es exigible para las actuaciones que el martillero-rematador practica para cumplir la tarea encomendada. Agregó que, por excepción, el martillero debe actuar con patrocinio letrado cuando su actuación se puede asimilar a la de la parte en sentido procesal y la actividad versa sobre una cuestión eminentemente técnica, como impugnar su regulación de honorarios o intentar el cobro compulsivo de su acreencia.
La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2022, trató el planteo de un apelante que pedía regulación de honorarios por la apertura de un juicio sucesorio y alegaba que la sola suscripción del escrito importaba su nombramiento como patrocinante. La cámara reconoció que el artículo establece que la intervención y firma del letrado en la primera actuación importa su nombramiento, pero concluyó, por el tenor del escrito y las demás actuaciones, que esa firma respondía «sólo a su calidad de perito inventariador, tasador y partidor». Sobre la duración del cargo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2007 que el abogado permanece como patrocinante «mientras no haya notificado su renuncia (art. 80 C.P.C.) y aún después interinamente hasta que venza el plazo que el tribunal haya señalado para comparecer por si o por otro (art. 96 C.P.C.)». En 2025, la misma Sala señaló que la parte que había tomado conocimiento de la renuncia de su letrado patrocinante «debió constituir un nuevo domicilio procesal y comparecer a la causa con una nueva asistencia técnica, independientemente de los emplazamientos formulados por este Tribunal al abogado renunciante». La Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia de Río Tercero, en 2026, señaló que, aun cuando un letrado acuda a un mecanismo tecnológico «como puede ser la IA» para auxiliarse en la redacción de sus presentaciones, «la responsabilidad por lo vertido siempre está en cabeza del profesional, el que debe verificar exhaustivamente el contenido de sus escritos». Para esa cámara, ello «no es más que una manifestación de la dirección técnica que tiene el letrado sobre la causa (art. 80 CPCC)».
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia explicó en 2023 que de la integración de los arts. 80 y 81 surge que el letrado patrocinante está habilitado a efectuar algunas postulaciones en nombre y por cuenta de la parte, entre ellas plantear recursos que no deben ser fundados en el mismo acto. En ese caso concluyó que la falta de firma de los presentantes en el escrito del recurso directo «sella la inadmisibilidad de la queja», por tratarse de un recurso cuya fundamentación debe hacerse en el mismo acto de postulación. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María, en 2012, sostuvo que la actividad que la ley permite al patrocinante sin la firma de su patrocinado «constituye una excepción» al principio de que los actos realizados en interés de los litigantes deben emanar de ellos o de quienes tengan poder, «de manera tal que no cabe extender las facultades del letrado patrocinante a supuestos que no se encuentran específicamente contemplados». Con ese fundamento entendió que correspondía declarar desierto un recurso de apelación cuya expresión de agravios no llevaba la firma de la demandada, que actuaba por derecho propio. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2018, descartó «de plano» un planteo de falta de personería fundado en los arts. 80 y 81 contra un pedido de caducidad, porque el abogado lo había hecho «por derecho propio».
La Cámara en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de Córdoba, en 2010, ante un mandato amplio «de administración, representación y para que intervenga en juicios en su lugar» conferido a un mandatario no habilitado para tareas profesionales, entendió que sus términos «en modo alguno implican desconocer la regla del artículo 80 del C.P.C.C.», que vio respetada por la participación de un letrado. La Cámara en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba, en 2012, sostuvo que «si el designado mandatario no es abogado, no puede cumplir válidamente con la delegación desde que no puede sustituir en otro un derecho que no tiene», y presentó esa solución como la correcta inteligencia de «las directivas procesales y fondales involucradas», entre las que citó los arts. 80 y 81, y como acorde a la interpretación del Tribunal Superior de Justicia. En 2016, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló que la normativa procesal nacional que establece que la representación judicial voluntaria solo puede ser ejercida por abogados matriculados exceptúa de esa regla a «los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración», y afirmó: «Igual solución cabe predicar en nuestro medio, aún sin texto legal que así expresamente lo disponga». En ese mismo pasaje, y como fundamento de esa excepción, dijo que el ordenamiento adjetivo «en esta hipótesis sólo exige que lo haga con el debido asesoramiento letrado (art. 80, C. de P. C.)».
Fallos de Córdoba que citan el art. 80 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 74 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
GABELLIERI, VERÓNICA MARÍA- QUIEBRA PROPIA SIMPLE- INCIDENTE DE REMOCION DE LA SINDICATURA (ART 280 Y SIG. L.C) (EXPTE. N.° 7930557) - RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2025
«Por imperativo de la ley (arg. arts. 80, 81, 89, 98 y cc. del CPCC) y acorde a los principios de probidad y buena fe que rigen el proceso, habiendo tomado conocimiento la Cra. Sosa de la renuncia de su letrado patrocinante, debió constituir un nuevo domicilio procesal y comparecer a la causa con una nueva asistencia técnica, independientemente de los emplazamientos formulados por este Tribunal al abogado renunciante.»
Sinteplast S.A. c/ Valore, Rosana y otros – Ordinario - Cobro de pesos - Expte. 6255971 - Recurso directo
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«de la integración de los art. 80 y 81 del CPCC se extrae que el letrado patrocinante se encuentra habilitado a efectuar algunas postulaciones en nombre y por cuenta de la parte patrocinada, entre las cuales se prevé la posibilidad de plantear recursos que no deben ser fundados en el mismo acto.»
TARJETA NARANJA S.A. C/ LESCANO OLGA GRACIELA Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. T-01/06)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009
«la imposición de dirección técnica de abogado matriculado es para “quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores”. De tal guisa el patrocinio letrado no es obligatorio para quien litigue con una representación “voluntaria” a favor de un abogado en los términos del art. 81 del CPCC.»
MEDIOT MIGUEL ANGEL R. -DECLARATORIA DE HEREDEROS- CPO REG. DE HONOR. DR GEORGE RAFAEL- RECURSO DE CASACIÓN (Expte. M-11-04)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007
«La asistencia técnica del abogado a partir de la firma en la primera actuación, importa que permanece en tal carácter mientras no haya notificado su renuncia (art. 80 C.P.C.) y aún después interinamente hasta que venza el plazo que el tribunal haya señalado para comparecer por si o por otro (art. 96 C.P.C.).»
BANCO ROELA S.A. c/ LIOTTA, JUAN ANTONIO Y OTRO - EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«cabe predicar que la exigencia prevista por el art. 80 y cc., CPCC, no es exigible para las actuaciones que tenga que practicar el martillero-rematador para cumplir con la tarea encomendada. La mentada directriz refiere a las “partes” de un proceso, no a este auxiliar de la justicia.»
Banco de la Provincia de Córdoba c. Galfrascoli de Bosch, María Cristina y otro
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2012
«La actividad procesal permitida al letrado patrocinante por la ley adjetiva, para actuar en el ámbito judicial, sin la firma de su patrocinado, constituye una excepción al principio, de que, los actos realizados en interés de los litigantes deben emanar de éstos o de quienes tengan poder al efecto (arts. 80 y 81 del CPC.), de manera tal que no cabe extender las facultades del letrado patrocinante a supuestos que no se encuentran específicamente contemplados.»
COOPERATIVA DE EMPRENDIMIENTOS MULTIPLES SUDECOR LITORAL LTDA. C/ AZNAR VANESSA ALEJANDRA Y OTRO – EJECUTIVO (2762224)
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Tercero · 2026
«aun cuando un letrado acuda a un mecanismo tecnológico -como puede ser la IA- para ser auxiliado en la redacción de sus presentaciones, la responsabilidad por lo vertido siempre está en cabeza del profesional, el que debe verificar exhaustivamente el contenido de sus escritos. Ello no es más que una manifestación de la dirección técnica que tiene el letrado sobre la causa (art. 80 CPCC).»
Preguntas frecuentes
¿Es obligatorio el patrocinio letrado en un juicio civil en Córdoba?
Sí: el art. 80 del CPCC de Córdoba exige que quien actúe ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores lo hagan con la dirección técnica de abogados matriculados. Quedan exceptuados los actos del inc. 1) del art. 81: comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2009 que el patrocinio letrado no es obligatorio para quien litiga con una representación voluntaria a favor de un abogado en los términos del art. 81.
¿Qué actos puede hacer el abogado patrocinante sin la firma de su cliente?
El último párrafo del art. 80 del CPCC de Córdoba le permite actuar sin la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacer el procurador conforme al art. 81. El art. 81 enumera comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos, interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto, acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, la fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María sostuvo en 2012 que esa actividad es una excepción y que no cabe extenderla a supuestos que no están específicamente contemplados.
¿Puede el patrocinante presentar un recurso sin la firma de la parte?
El inc. 1) del art. 81 del CPCC de Córdoba incluye la interposición de recursos que no deban ser fundados en el mismo acto, y el art. 80 permite al patrocinante hacer sin la firma de su patrocinado los actos de ese artículo. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2023 que, cuando el recurso debe fundarse en el mismo acto de postulación, la firma de los presentantes es un «requisito formal de ineludible cumplimiento». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María entendió en 2012 que correspondía declarar desierta una apelación cuya expresión de agravios no había firmado la demandada, que actuaba por derecho propio.
¿Hasta cuándo sigue siendo patrocinante el abogado que firmó el primer escrito?
Según el art. 80 del CPCC de Córdoba, el letrado permanece en el cargo mientras no haya notificado su renuncia. El art. 98 dispone que la renuncia del patrocinante no produce efectos mientras no sea notificada al patrocinado, y que está a cargo del renunciante que esa notificación se practique. La intervención de otro letrado como patrocinante no implica cambio de patrocinio sino cuando se constituye un nuevo domicilio especial.
¿Qué pasa si un escrito se presenta sin firma de letrado?
El art. 82 del CPCC de Córdoba dispone que el escrito que debía llevar firma de letrado y no la tiene se tiene por no presentado y se devuelve al firmante, sin más trámites ni recursos y salvo la demanda, si la omisión no se suple dentro de los dos días de notificada la providencia que exige cumplir ese requisito. El defecto se subsana si un abogado suscribe el mismo escrito ante el secretario o mediante una ratificación por separado con firma de letrado. La Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia de Cruz del Eje señaló en 1997 que los arts. 80 y 81 no consignan una sanción de nulidad.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 80 en el Código
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