Artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Representación voluntaria. El art. 81 del CPCC de Córdoba establece que las partes pueden ser representadas en juicio por abogados y procuradores matriculados y enumera los actos que el procurador puede hacer sin la firma de su patrocinante.
Texto del artículo 81 del CPCC de Córdoba
Representación voluntaria
Artículo 81. Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.
Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:
1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.
2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 81 del CPCC
El art. 81 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Representación voluntaria» y dispone que las partes «podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados». Integra las disposiciones generales del capítulo sobre comparecencia, que abre con el art. 79: toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales «por sí o por apoderado».
El segundo párrafo enumera en dos incisos los actos para los que los procuradores «podrán actuar sin la firma de su patrocinante». El inc. 1) dice: «Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto». El inc. 2) dice: «Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal».
El art. 80 obliga a quien actúa por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y a los procuradores a hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados, «salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artículo siguiente». Su último párrafo permite al patrocinante actuar sin la firma de su patrocinado «en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente». El art. 85 permite hacer «por diligencia» las gestiones «que no requieren patrocinio conforme el art. 81», y el art. 117, inc. 1), considera decretos de mero trámite los que proveen «las peticiones indicadas en el art. 81».
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia tuvo que definir en 2009 si el mandato dado para actuar en juicio «a una persona que el ordenamiento procesal no autoriza (contador)» podía ser sustituido «en un abogado o procurador matriculado antes de trabarse la litis». En 2014, al repasar lo resuelto sobre esa cuestión, la misma Sala recordó que el ius postulandi en la representación voluntaria «ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de determinados profesionales especializados». Recordó también que el mandato judicial otorgado a quien no tenga las cualidades de abogado matriculado «carecerá de idoneidad para justificar la personería en juicio». El mismo fallo recoge también que el art. 81 «refiere no al representante sino al representado» y que la sustitución del mandato «presupone una designación válida del mandatario». La Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de Córdoba reseñó en 2012 que el tribunal de casación «dejó sentada la imposibilidad de sustituir el mandato por parte de quien no es abogado a favor de un letrado». Ese mismo año, la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba sostuvo que el mandato judicial otorgado a quien no invocó ni acreditó ser abogado matriculado «carece de toda idoneidad para justificar la personería en juicio». Tampoco consideró viable la sustitución, porque ese mandatario «no puede sustituir en otro un derecho que no tiene».
En 2016 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia trató un caso en el que la parte había conferido «un poder general de administración y disposición, concebido en términos de gran amplitud». Sostuvo que allí «prevalece el principio de autonomía de la voluntad negocial» y que no lo desplaza la regla del primer párrafo del art. 81. Esa regla, dijo, «solo tiene en consideración» la situación «donde el apoderamiento judicial es el único objeto del mandato». Ese mismo año, la Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba revisó una decisión que, aplicando el art. 81, había resuelto que un «poder amplio de administración y disposición» carecía de idoneidad para justificar la personería en juicio. La cámara consideró que el análisis «no debe soslayar el fin tenido en miras por la poderdante al tiempo de otorgar el acto de apoderamiento» y que resultaba «más razonable resolver el conflicto al amparo de lo establecido en el art. 15 de la ley 10996». En 2010, la Cámara en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de Córdoba había visto «un excesivo rigorismo que produce desmedro al derecho de defensa en juicio» en un proveído fundado en normativa que, a su juicio, había sido «parcialmente interpretada». Leyó el art. 81 junto con el art. 90, que según la cámara admite la representación «por poder general para pleitos y poderes especiales otorgados apud-acta o por carta poder a letrados». Dijo que esos mandatos se otorgan «con el único y exclusivo fin de representar al mandante en juicio». En 2013, cuando se le trajo a colación el precedente del Tribunal Superior, la misma cámara respondió que el argumento «no es atendible» y repitió ese razonamiento.
Sobre los actos del segundo párrafo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2023 que de la integración de los arts. 80 y 81 «se extrae que el letrado patrocinante se encuentra habilitado a efectuar algunas postulaciones en nombre y por cuenta de la parte patrocinada». Entre ellas ubicó la de «plantear recursos que no deben ser fundados en el mismo acto». Con ese criterio declaró inadmisible una queja en la que no surgía la firma escaneada de los presentantes, por ser un recurso «cuya fundamentación debe efectuarse en el mismo acto de postulación». En 2014 la misma Sala había aplicado la distinción a la apelación, para la que el código prevé «dos momentos diferentes»: uno para interponerla y otro para expresar agravios. Dijo que los patrocinantes «pueden, por sí solos, interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto» y que para los demás «rigen las normas generales de la presentación a juicio». En 2018 sostuvo que un abogado que era «mero letrado patrocinante» carecía de «ius postulandi o aptitud para expresar per se agravios en sede de apelación». Dio dos razones: no actuaba «en representación voluntaria» de la parte y ese acto no figura entre los que el ordenamiento habilita a realizar «sin la firma del patrocinado». Agregó que ese defecto no se subsana por la falta de cuestionamiento de la contraria, porque la infracción «compromete un interés de carácter general que atañe a la función jurisdiccional del Estado». La Sala repitió ese pasaje en 2020 y en 2023.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María declaró desierta en 2012 una apelación porque la expresión de agravios no llevaba la firma de la parte, que actuaba por derecho propio. Fundó la decisión en que la actividad permitida al letrado patrocinante sin la firma de su patrocinado «constituye una excepción» y en que «no cabe extender las facultades del letrado patrocinante a supuestos que no se encuentran específicamente contemplados». En 2019 la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia marcó la diferencia con el apoderado: quien actúa investido de un poder representa a su mandante «sin necesidad de que el representado realice actuaciones procesales conjuntamente con el representante». Del patrocinante dijo que «no representa a su patrocinado y, como regla, no puede actuar en el proceso sin firma de la parte, salvo las excepciones previstas en el art. 81». En 2010 la misma Sala rechazó un incidente de nulidad tras considerar que la actuación discutida era, «sin dudas, un acto incluido dentro de aquellos que pueden hacerse sin firma de la parte». La Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba desestimó en 2025 un planteo de nulidad: dijo que la intervención de un letrado sin firma de sus patrocinados en actos que «inadmiten la licencia del art. 81 del CPCC» es «insusceptible de perjudicar a la nulidicente». Aclaró que los supuestos en que se había pronunciado el tribunal de casación eran «excepcionalísimos y relativos a supuestos de hecho totalmente disímiles».
Fallos de Córdoba que citan el art. 81 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 72 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Sinteplast S.A. c/ Valore, Rosana y otros – Ordinario - Cobro de pesos - Expte. 6255971 - Recurso directo
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«de la integración de los art. 80 y 81 del CPCC se extrae que el letrado patrocinante se encuentra habilitado a efectuar algunas postulaciones en nombre y por cuenta de la parte patrocinada, entre las cuales se prevé la posibilidad de plantear recursos que no deben ser fundados en el mismo acto.»
ASOC. MUTUAL DE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CENTRO JUVENIL SPORTIVO BELGRANO C/ LARROSA, SERGIO GABRIEL Y OTRO - EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019
«el letrado patrocinante no representa a su patrocinado y, como regla, no puede actuar en el proceso sin firma de la parte, salvo las excepciones previstas en el art. 81 del C de PC.»
First Trust of New York National Association c/ Rios Juan Carlos y Otro - Ejecución Hipotecaria - Recurso de Casación (Expte. F-36-13 6 709300/36)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«la representación voluntaria adquiere particularidades dentro de un proceso, en tanto que es el propio ordenamiento fondal el que da preeminencia en la materia a las normas adjetivas (art. 1870, inc. 6°, Cód. Civil), las que establecen que las partes sólo pueden hacerse representar por abogados o procuradores matriculados (art. 81, C. de P. C.).»
Rico, John Cristhiam c/ Quelas, Giurgino y otro – Embargo preventivo – Recurso de apelación – (Expte. N° 1896719/36)
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«aunque el art. 1924, CC, autoriza a que el mandatario pueda sustituir el mandato encomendado, el art. 81, CPC, establece que la representación en juicio sólo puede ser ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, teniendo por sujeto obligado al titular del interés y no al mandatario.»
CAJIAO, ALDO HÉCTOR contra LÓPEZ, Juan José – Acciones Posesorias / Reales - Reivindicación (Expte. 1748798/36)
Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010
«el artículo 81 C.P.C.C. prevé que las partes sean representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados y en consonancia con ello, el art. 90 admite el ejercicio de la representación por poder general para pleitos y poderes especiales otorgados apud-acta o por carta poder a letrados.»
Banco de la Provincia de Córdoba c. Galfrascoli de Bosch, María Cristina y otro
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2012
«los actos realizados en interés de los litigantes deben emanar de éstos o de quienes tengan poder al efecto (arts. 80 y 81 del CPC.), de manera tal que no cabe extender las facultades del letrado patrocinante a supuestos que no se encuentran específicamente contemplados.»
Preguntas frecuentes
¿Quién puede representar a una parte en un juicio según el art. 81 del CPCC de Córdoba?
El art. 81 del CPCC de Córdoba dispone que las partes «podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados». En 2014, al repasar un precedente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia recordó que el ius postulandi en la representación voluntaria «ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de determinados profesionales especializados».
¿Qué actos puede hacer el procurador sin la firma de su patrocinante?
El inc. 1) del art. 81 del CPCC de Córdoba le permite comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos «que no deban ser fundados en el mismo acto». El inc. 2) agrega acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos «y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal».
¿Puede el abogado patrocinante presentar un escrito sin la firma de su cliente?
El último párrafo del art. 80 del CPCC de Córdoba lo permite «en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente», que es el art. 81. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2023 que entre esos actos está «plantear recursos que no deben ser fundados en el mismo acto» y declaró inadmisible una queja sin firma de los presentantes, porque la fundamentación de ese recurso debe hacerse en el mismo acto. En 2018 la misma Sala sostuvo que un abogado que era «mero letrado patrocinante» carecía de aptitud para expresar por sí agravios en la apelación.
¿Sirve un poder para juicios otorgado a quien no es abogado ni procurador?
En 2014, al repasar un precedente sobre el art. 81 del CPCC de Córdoba, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia recordó que el mandato judicial otorgado a quien no tenga las cualidades de abogado matriculado «carecerá de idoneidad para justificar la personería en juicio». En 2016 la misma Sala sostuvo, en un caso con «un poder general de administración y disposición», que la regla del primer párrafo del art. 81 «solo tiene en consideración» la situación «donde el apoderamiento judicial es el único objeto del mandato». Ese año la Cámara Sexta de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, ante un «poder amplio de administración y disposición», entendió «más razonable resolver el conflicto al amparo de lo establecido en el art. 15 de la ley 10996».
¿Se subsana la falta de personería del patrocinante si la otra parte no la cuestiona?
Al negar a un patrocinante aptitud para expresar agravios por sí en la apelación, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2018 que «carece de todo asidero postular» que el defecto «fue subsanado por la ausencia de cuestionamiento de la contraria». La razón que dio es que la infracción «compromete un interés de carácter general que atañe a la función jurisdiccional del Estado». En 2025 la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de Córdoba desestimó un planteo de nulidad porque la intervención de un letrado sin firma de sus patrocinados, en actos que no admiten la licencia del art. 81 del CPCC de Córdoba, es «insusceptible de perjudicar a la nulidicente».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 81 en el Código
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