Artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Acreditación de personería. El art. 90 del CPCC de Córdoba establece qué debe acompañar en su primer escrito quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio, cuándo alcanza con una copia del poder general para pleitos y cómo se otorgan los poderes especiales.
Texto del artículo 90 del CPCC de Córdoba
Acreditación de personería
Artículo 90. El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerará suficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación. El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad.
Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 90 del CPCC
El art. 90 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Acreditación de personería». Su primer párrafo dispone que quien se presente en juicio «por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal», deberá acompañar «en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste».
El segundo párrafo se refiere al poder general para pleitos. Cuando se lo invoca, «se considerará suficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia». Eso rige «sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación». El párrafo termina con esta regla: «El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad».
El tercer párrafo trata de los poderes especiales «para actuar en cualquier clase de juicio». Dice que «podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial».
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se refirió en 2011 al primer párrafo del art. 90 del CPCC de Córdoba como el «deber de acompañar en la primera presentación los títulos que justifiquen la personería invocada». En 2014, un voto de la misma Sala reseñó que se había descartado «el derecho postulatorio ejercido por la actora en la invocada representación de su cónyuge» porque su actuación «no encontraba respaldo en documento habilitante de la instancia en los términos del art. 90». Para ese voto, esa inspección «resulta no sólo viable sino intrínsecamente correcta», de conformidad con la doctrina que, según dice, la Sala tiene consolidada.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de Córdoba sostuvo en 2010 que del art. 90 «surge que es requisito fundamental en todo proceso la acreditación de la personería cuando la parte –actor o demandado– actúe en el proceso mediante apoderado». Un voto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de Córdoba calificó en 2006 de «manifiestamente improcedente» una nulidad, «pues la representación legal de la sociedad actora surgía clara ab initio con los instrumentos presentados por el compareciente», con cita del primer párrafo del art. 90. Ese voto transcribió doctrina judicial según la cual «los representantes de personas jurídicas acreditarán su personería mediante copia de los estatutos sociales o contratos y, en su caso, con las actas de designación en que consten los nombramientos que invocan». Un voto de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba desestimó en 2005 un agravio sobre la personería del representante de la actora, porque ese representante «acreditó el carácter que inviste con la copia, debidamente juramentada, de su designación como director de Procuración Fiscal».
Los arts. 385 y 402 del código remiten al art. 90 para las copias que el letrado acompaña al recurso de casación y al recurso directo, y la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia lo aplicó en ese marco. En 2010 dijo que «se exige que el letrado formule declaración jurada de la autenticidad de las copias acompañadas» y que ese juramento «acarrea la responsabilidad prevista por el art. 90 CPCC». Agregó que el profesional debe manifestarlo porque se involucra su responsabilidad, «desde que, para el supuesto de falsedad la misma se hará efectiva». En 2017 repitió esa lectura para la queja, por mayoría, y precisó que la responsabilidad del art. 90 rige «por remisión del art. 402». En ese mismo fallo, un voto sostuvo en cambio que la exigencia del inc. 2º del art. 402 «se agota en el acompañamiento de copias “suscriptas” por el letrado, sin requerir -en rigor- declaración jurada alguna acerca de su autenticidad». Para ese voto, la declaración jurada del art. 90 «sólo halla razón de ser» en la hipótesis «del abogado que se presenta a juicio invocando un poder general para pleitos». En 2016, frente a una casación integrada con la copia de una sentencia que la parte consideraba contradictoria, la Sala observó que «la suscripción de todas las fojas que la componen con el alcance del art. 90 del CPCC no se observa acabadamente cumplimentada», porque se había omitido la suscripción de una foja. Agregó que no era posible considerar subsanado el vicio con la manifestación de asumir «la responsabilidad profesional impuesta por el art. 90 del CPCC».
Sobre los poderes especiales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia explicó en 2017 que las normas que regulan el mandato con representación, entre las que citó el art. 90, «permiten clasificar los poderes en dos grandes grupos, generales y especiales». Del especial dijo que «es el que se otorga para uno o más litigios determinados, el que puede ser instrumentado mediante escritura pública, apud acta o carta poder». En 2012, en un expediente reconstruido en el que faltaba la carta poder, señaló que el poder especial exige «su agregación en original (argum. art. 90, CPCC)», de modo que «se descarta que -en principio- pueda existir una copia de tal instrumento». En 2014 atribuyó la inadmisibilidad de una casación al propio abogado, que había acompañado «un instrumento que no reunía los requisitos necesarios para ser considerado una carta poder eficaz en los términos del art. 90 del CPCC». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba, al repasar en 2004 lo que había expresado con otra integración, sostuvo que la exigencia de que en el poder apud-acta figure la firma de juez o secretario «tiene como finalidad conferir seguridad sobre la autenticidad de la firma de quien lo otorga». Según ese precedente, la firma se exige en garantía de quien figura como poderdante y también del adversario, que «debe tener certeza de que quien interviene posee efectiva autorización» para hacer valer los derechos de otro. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba dijo en 2002, por mayoría, que el poder apud acta «debe ser otorgado ante el juez y secretario que está conociendo o va a conocer en el proceso», y en ese fallo y en otro de 2006 asignó a esas firmas la misma finalidad.
Fallos de Córdoba que citan el art. 90 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 103 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
GENSANA RODOLFO FRANCISCO ANTONIO - DECLARATORIA DE HEREDEROS - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROMOVIDO POR LOS DRES. TORRES - REHACE EXPEDIENTE - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE 1798077)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2017
«Las normas sustanciales y adjetivas que regulan el instituto - mandato con representación- (cfr. arts. 362, 1319 y 1320 y c.c. C.C.C.N. y art. 90 C.P.C.) permiten clasificar los poderes en dos grandes grupos, generales y especiales. Este último se caracteriza por que es el que se otorga para uno o más litigios determinados, el que puede ser instrumentado mediante escritura pública, apud acta o carta poder.»
GOLDMAN SIMON RAUL C/ CASTRO AMALIA MERCEDES Y OTROS - DESALOJO - COMODATO - TENENCIA PRECARIA - RECURSO DE CASACION - (EXPTE. G 12/13) – EXPTE. 1879642/36
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«Adviértase que fue el propio abogado quien acompañó a la causa un instrumento que no reunía los requisitos necesarios para ser considerado una carta poder eficaz en los términos del art. 90 del CPCC, por lo que fue su accionar lo que provocó la declaración de inadmisibilidad de la casación.»
VEGA, CLARA ISABEL C/ EL PRÁCTICO S.A – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE CASACIÓN- EXPTE.1184040/36
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2016
«En el caso, la parte ha optado por integrar su escrito impugnativo con la copia de la sentencia que estima hermenéuticamente antagónica. Ahora bien, la suscripción de todas las fojas que la componen con el alcance del art. 90 del CPCC no se observa acabadamente cumplimentada.»
Servifar SA c/ Corbiet SA – Ejecutivo Particular
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004
«La exigencia de que en el poder apud–acta figure la firma de juez o secretario, tiene como finalidad conferir seguridad sobre la autenticidad de la firma de quien lo otorga (art.90 in fine, CPC).»
Oliva Silvia Patricia c/ Pagliaro Luis Antonio – Ordinario – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nª 827601/36
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010
«del art. 90, CPC, surge que es requisito fundamental en todo proceso la acreditación de la personería cuando la parte –actor o demandado– actúe en el proceso mediante apoderado, disponiendo la agregación en autos del documento habilitante del mandato, ya sea del poder general o especial y de los poderes especiales apud acta y carta poder.»
Preguntas frecuentes
¿Cuándo hay que acreditar la personería en un juicio civil en Córdoba?
El art. 90 del CPCC de Córdoba dispone que quien se presente en juicio por un derecho que no sea propio deberá acompañar «en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste». La regla alcanza también a quien ejerce ese derecho «en virtud de su representación legal». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia se refirió en 2011 a ese primer párrafo como el «deber de acompañar en la primera presentación los títulos que justifiquen la personería invocada».
¿Alcanza con una copia del poder general para pleitos?
Sí: el segundo párrafo del art. 90 del CPCC de Córdoba considera suficiente «la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia». De oficio o a requerimiento de parte se le puede exigir «la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación». El mismo párrafo dispone que el letrado «será legalmente responsable de cualquier falsedad».
¿Cómo se otorga un poder especial para un juicio en Córdoba?
El tercer párrafo del art. 90 del CPCC de Córdoba dice que los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio «podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia explicó en 2017 que el poder especial es el que se otorga «para uno o más litigios determinados» y que puede ser instrumentado «mediante escritura pública, apud acta o carta poder».
¿Se puede acreditar un poder especial con una copia firmada por el abogado?
El art. 90 del CPCC de Córdoba prevé la copia del mandato autorizada por el letrado, con su declaración jurada, para cuando «se invoque un poder general para pleitos». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2012, en un expediente reconstruido en el que faltaba la carta poder, que el poder especial exige «su agregación en original (argum. art. 90, CPCC)».
¿Qué significa acompañar copias «bajo la responsabilidad del art. 90»?
La expresión es del art. 402 del CPCC de Córdoba, que para el recurso directo pide copia simple «suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del art. 90». El art. 385, sobre la interposición del recurso de casación, pide en los supuestos de los incisos 3) y 4) del art. 383 acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, «suscripta por el letrado actuante con los requisitos previstos por el art. 90, segundo párrafo», o citar la publicación especializada donde fue íntegramente reproducida. Ese segundo párrafo dispone que el letrado «será legalmente responsable de cualquier falsedad». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo en 2010 que la declaración jurada del letrado sobre la autenticidad de las copias «acarrea la responsabilidad prevista por el art. 90 CPCC».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 90 en el Código
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