Artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Superior con asiento en otro lugar. El artículo 367 del CPCC de Córdoba regula la constitución de domicilio del apelante y del apelado en el radio del superior cuando éste tiene su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia.
Texto del artículo 367 del CPCC de Córdoba
Superior con asiento en otro lugar
Artículo 367. Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres días lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
En el mismo caso, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 367 del CPCC
El art. 367 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Superior con asiento en otro lugar» y está en la sección «Apelación» del capítulo «Recursos». Se aplica cuando el superior tiene su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia. En ese caso, el recurrente debe constituir domicilio en el radio del superior «dentro del plazo para apelar». Si no lo hace, el tribunal lo emplaza para que lo fije en el plazo de tres días, «bajo apercibimiento de tenerlo por desistido».
El segundo párrafo se ocupa del apelado «en el mismo caso». El apelado debe ser emplazado para que, dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso, constituya domicilio en el radio del superior. El apercibimiento es que, si no lo hace, «se le omitirá toda notificación».
Cómo se aplica
La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató en 2023, en una causa de acciones posesorias/reales, «la solicitud de aplicación de la sanción de desistimiento dispuesta por el art. 367 CPCC», y empezó por ella. Sostuvo que la cámara «guarda la potestad de corroborar que los expedientes que llegan a su competencia cumplan con los requisitos dados por ley». Dejó constancia de que el apelante había sido emplazado a constituir domicilio en el radio del tribunal bajo expreso apercibimiento del art. 367, sin cumplir el requerimiento. En otra causa de ese año, un juicio ordinario, el apelado planteó reposición contra el decreto de la cámara que había ordenado el traslado para expresar agravios, por considerar que no se había cumplido la exigencia del art. 367. La cámara resolvió esa reposición con un decreto que ordenó tener por desistido al apelante. Cuando ese decreto fue cuestionado, entendió que «los argumentos expuestos por el quejoso no pueden ser admitidos» y comenzó por interpretar el art. 367. Frente al argumento de que bastaba el domicilio electrónico, sostuvo que la e-cédula tiene idéntica eficacia que la cédula en papel, pero que «no surge de ningún cuerpo legal que el domicilio electrónico sustituya y/o derogue el domicilio solicitado por el art. 367 CPCC». En sentido distinto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco rechazó en 2022 un pedido de deserción porque, «por la teoría de los actos propios», la exigencia se tornaba innecesaria si quien la pedía había dirigido sus notificaciones al domicilio electrónico de la contraria.
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto sostuvo en 2017, en una declaratoria de herederos, que la constitución de domicilio ante el tribunal de alzada que exige el art. 367, cuando la cámara tiene asiento en un lugar distinto al tribunal de primera instancia, «constituye un requisito de admisibilidad, desde que su inobservancia acarrea el desistimiento del recurso». Por eso consideró que la providencia que dispone el desistimiento «resulta equiparable a la que deniega o no admite la apelación». De allí concluyó que la vía idónea para atacarla es «la queja ante el superior por apelación denegada que contempla el art. 402 del CPCC», y no el recurso de reposición. El art. 402 regula el recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días, cuando se deniega un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad.
Sobre el apelado, la Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba dejó constancia en 2021, en un proceso de alimentos, de que al correr traslado de los agravios al apelado, «atento a que no constituyó en su oportunidad domicilio ante la alzada, se omitió su notificación de conformidad con lo dispuesto por el art. 367, segunda parte, del CPCC». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, en 2007, en un juicio de nulidad de asamblea, dejó constancia de que la demandada omitió constituir domicilio especial ante la alzada, con cita del segundo párrafo del art. 367. Por esa razón, se le dio por decaído el derecho a contestar el traslado de la expresión de agravios de la actora. En 2017, en una acción de nulidad, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto dejó constancia de que la demandada no constituyó domicilio en la alzada y de que, por eso, se dispuso «la continuidad del trámite, en los términos del art. 367, CPCC».
Fallos de Córdoba que citan el art. 367 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 24 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
MAYERO, JUAN CARLOS –Declaratoria de herederos
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2017
«dado que la constitución de domicilio ante el Tribunal de Alzada que exige el art. 367 del CPCC –cuando como en este caso la Cámara tiene asiento en un lugar distinto al Tribunal de primera instancia- constituye un requisito de admisibilidad, desde que su inobservancia acarrea el desistimiento del recurso, la providencia que lo tiene por desistido resulta equiparable a la que deniega o no admite la apelación.»
RIVERA, ADRIANA RAQUEL C/ ORDOÑEZ, LORENA ANDREA Y OTRO - ACCIONES POSESORIAS/REALES - EXPTE Nº 10251980
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«corresponde comenzar por la solicitud de aplicación de la sanción de desistimiento dispuesta por el art. 367 CPCC. Situación que no escapa del estudio de la Cámara, la cual guarda la potestad de corroborar que los expedientes que llegan a su competencia cumplan con los requisitos dados por ley.»
PALAVECINO DE RODRIGUEZ MONICA c/ VALBO S.A.I.C. y F. - NULIDAD DE ASAMBLEA
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2007
«Como la demandada omitió constituir domicilio especial ante este Tribunal de alzada (art. 367, 2º CPC), de conformidad al decreto de fs. 547 notificado a fs. 548 v., a fs. 550, se le dio por decaído el derecho a contestar el traslado de la expresión de agravios de la actora.»
MONTIRONI, MAURO FELIPE Y OTRO C/ BRITO, MARIA LUISA - ACCION DE NULIDAD - Expte. 2175854
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2017
«La demandada no constituyó domicilio en la alzada, por lo que el tribunal dispone la continuidad del trámite, en los términos del art. 367, CPCC (fs. 83).»
TRIVERIO, MARCOS MIGUEL C/ BLANCO, HERNANDO DARIO - ORDINARIO - Expte. 10111329
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«la e-cédula constituye una nueva forma fehaciente de notificación (Art. 143, inc. 1) del CPCC), con idéntica eficacia y valor probatorio que la cédula de notificación confeccionada y diligenciada en soporte papel. Sin embargo, no surge de ningún cuerpo legal que el domicilio electrónico sustituya y/o derogue el domicilio solicitado por el art. 367 CPCC.»
MUNICIPALIDAD DE MORTEROS C/ TELECOM PERSONAL S.A. - EJECUTIVO
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2022
«por la teoría de los actos propios, la exigencia de la constitución de domicilio en el radio de la alzada se torna innecesaria toda vez que el peticionante de la deserción ha dirigido sendas notificaciones al domicilio electrónico obrante en las actuaciones y en el Sistema de Administración de Causas (S.A.C.).»
N.,G.B.C/T.,E.B.–RÉGIMENDE VISITA/ALIMENTOS-CONTENCIOSO–CUERPODECOPIAS–RECURSODE APELACIÓN
Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba · 2021
«atento a que no constituyó en su oportunidad domicilio ante la alzada, se omitió su notificación de conformidad con lo dispuesto por el art. 367, segunda parte, del CPCC.»
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si el apelante no constituye domicilio en el radio de una cámara con asiento en otro lugar?
Según el art. 367 del CPCC de Córdoba, cuando el superior tiene su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el recurrente debe constituir domicilio en el radio del superior dentro del plazo para apelar. Si no lo hace, el tribunal lo emplaza para que lo fije en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto sostuvo en 2017 que esa constitución de domicilio «constituye un requisito de admisibilidad, desde que su inobservancia acarrea el desistimiento del recurso».
¿Qué consecuencia tiene para el apelado no constituir domicilio ante la alzada?
El segundo párrafo del art. 367 del CPCC de Córdoba dispone que el apelado debe ser emplazado para que, dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso, constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere «se le omitirá toda notificación». En 2021, la Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba dejó constancia de que, como el apelado no había constituido domicilio ante la alzada, se omitió notificarle el traslado para contestar los agravios «de conformidad con lo dispuesto por el art. 367, segunda parte, del CPCC». En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco dejó constancia de que, como la demandada omitió constituir domicilio especial ante la alzada, se le dio por decaído el derecho a contestar el traslado de la expresión de agravios.
¿Cómo se impugna la providencia que tiene por desistida la apelación por no constituir domicilio ante la alzada?
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto sostuvo en 2017 que, como la constitución de domicilio que exige el art. 367 del CPCC de Córdoba es un requisito de admisibilidad, la providencia que dispone el desistimiento «resulta equiparable a la que deniega o no admite la apelación». Por eso entendió que la vía idónea para atacarla es «la queja ante el superior por apelación denegada que contempla el art. 402 del CPCC», y no el recurso de reposición. El art. 402 regula el recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días, cuando se deniega un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad.
¿La cámara revisa si el apelante constituyó domicilio en su radio?
La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, al tratar en 2023 un pedido de aplicar la sanción de desistimiento del art. 367 del CPCC de Córdoba, sostuvo que la cámara «guarda la potestad de corroborar que los expedientes que llegan a su competencia cumplan con los requisitos dados por ley». En otra causa de ese año, la misma cámara ordenó tener por desistido al apelante al resolver una reposición del apelado contra el decreto que había ordenado el traslado para expresar agravios.
¿Alcanza con el domicilio electrónico para cumplir el art. 367 del CPCC de Córdoba?
El art. 367 exige constituir domicilio en el radio del superior y no menciona el domicilio electrónico. En 2023, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que «no surge de ningún cuerpo legal que el domicilio electrónico sustituya y/o derogue el domicilio solicitado por el art. 367 CPCC». En 2022, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco consideró innecesaria esa exigencia, por la teoría de los actos propios, porque quien pedía la deserción había dirigido sus notificaciones al domicilio electrónico de la contraria.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 367 en el Código
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