Artículo 368 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Concesión. Trámite. El art. 368 del CPCC de Córdoba regula cómo se provee sobre la apelación y cómo se reclama ante el superior la revocación de su concesión o el cambio de su efecto.
Texto del artículo 368 del CPCC de Córdoba
Concesión. Trámite
Artículo 368. El tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en que se conceda el recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.
La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte y el tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria.
El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, hubieren sido invocadas o no por el reclamante.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 368 del CPCC
El art. 368 del CPCC de Córdoba dispone que el tribunal «proveerá sobre el recurso sin sustanciación». La resolución que concede el recurso «no será recurrible», pero «podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido». Según el art. 365, el recurso se concede con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.
El segundo párrafo fija que la reclamación se hace «dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte». El tribunal la resuelve dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria. Por su parte, el art. 369 manda a la secretaría elevar los autos al superior «dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso».
El último párrafo obliga al tribunal a tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, «hubieren sido invocadas o no por el reclamante». Esas causales son que la resolución sea irrecurrible o que el recurso se haya interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho o sin fundarse en los motivos que la ley prevé. El segundo párrafo del art. 355 dispone que, si el recurso fue erróneamente concedido, el superior así lo declara sin pronunciarse sobre el fondo, «siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa». El art. 562, sobre la calificación de las garantías, también remite a «la oportunidad prevista por el art. 368».
Cómo se aplica
La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2021 que la decisión del tribunal a quo de conceder o denegar la apelación «no es susceptible de ser impugnada a través de los recursos de reposición o apelación». Para esa cámara, quien quiere cuestionar la concesión «debe canalizar su pretensión a través del incidente regulado por el art. 368 del CPCC». La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2012 que la revisión de la concesión «encuentra en la apelación una canalización concreta por la vía del incidente del art. 368». En 2006, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que el planteo de una demandada contra el auto que concedió una apelación en subsidio no era una apelación por adhesión, sino «una reclamación en los términos del art. 368 del C.P.C.».
Sobre el plazo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville entendió en 2010 que el primer proveído al que alude la norma es el que dicta la Cámara, y que no necesariamente es el primer decreto de tramitación, es decir, el traslado al apelante para expresar agravios del art. 371. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez señaló en 2003 que, «en principio», el apelado que cuestionaba la concesión debió reclamar dentro de los tres días del primer proveído del tribunal, y que no lo hizo. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2004 que no podía tratar en casación un agravio sobre la admisibilidad de la apelación, porque el interesado no había deducido en tiempo la impugnación prevista para cuestionar la decisión que la concedió. Para esa Sala, esa omisión «importa el consentimiento del eventual vicio acaecido». En 2023, la misma Sala sostuvo que el auto de la Cámara que se limitó a resolver un planteo de errónea concesión de la apelación no tenía la naturaleza ni la eficacia exigidas para habilitar su competencia extraordinaria por vía de casación.
La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2010 que la Cámara tiene tres oportunidades para controlar el juicio de admisibilidad provisorio del a quo: al ingresar el expediente a su sede, al resolver el incidente de errónea concesión y al decidir la apelación. Agregó que, en el trámite del art. 368, la instancia no permite «ingresar al análisis del fondo de la cuestión debatida». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, al recordar en 2020 un precedente del Tribunal Superior de Justicia, enumeró como oportunidades de control la de oficio antes del primer decreto de tramitación, la que se da «con ocasión del incidente del art. 368 del C.P.C.C.» y la de oficio o a petición de parte al sentenciar. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia citó en 2011 y 2018 doctrina local según la cual, vencido el término para la reclamación, precluye el derecho del apelado a un pronunciamiento preliminar sobre la errónea concesión, pero no se elimina la facultad de la cámara de declarar de oficio la indebida concesión. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba declaró en 2003 mal concedida la apelación de una demandada contra la sentencia en un juicio de desalojo. Por la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la falta de contestación del traslado corrido en esa sede, concluyó que no había mediado negación del vínculo locativo ni de la calidad de locatario y que, por eso, el recurso no debió concederse sin que la demandada acreditara haber abonado los alquileres vencidos (art. 758).
La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2022 que la apelación de la sentencia dictada en la ejecución fiscal no tiene efecto suspensivo, según el art. 8 de la ley 9024, al igual que la de la sentencia de remate según el art. 558. Por eso entendió que lo alegado por la apelante no tenía «habilidad para obtener su modificación a través del planteo que contempla el art. 368», ya que la normativa especial prevé otra vía para suspender la ejecución, la del art. 19 de la ley 7182. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, en un planteo en el que se había corrido el traslado del art. 368, sostuvo en 2017 que «el efecto con que debe ser concedido un recurso deriva inexorablemente de la ley», y no encontró motivo para apartarse del art. 117 de la ley de sociedades en la apelación contra una medida de intervención societaria. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco hizo lugar en 2006 a un incidente del art. 368 promovido por la ejecutante y posibilitó la ejecución parcial de la sentencia, porque la demandada solo había apelado la imposición de costas y había dejado firme la cuestión de fondo.
Fallos de Córdoba que citan el art. 368 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 110 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INICIADO POR LOS DRES. ROLDAN, MARTIN SANTIAGO, CIMA, DIODORO IGNACIO Y YOFRE, HÉCTOR BARTOLOMÉ EN AUTOS: ‘TORRES, MARIA CRISTINA C/ PASQUINI, MARIA PATRICIA Y OTRO – DIVISIÓN DE CONDOMINIO - EXPTE. N.° 266119’ – RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE. N.° 8583027 - RECURSO DIRECTO - EXPTE. N.° 11290565
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«la resolución dictada por la Cámara no posee la naturaleza ni la eficacia exigida por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sala por la vía propuesta. Esto así, pues el auto atacado a través de casación se limitó a resolver el planteo de errónea concesión de recurso de apelación (art. 368 CPCC) deducido.»
GARELLO, HERALDO C/ SUCESORES DE QUEVEDO HECTOR ALDO - ORDINARIO
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021
«Si la parte interesada pretende cuestionar la concesión de la apelación planteada, debe canalizar su pretensión a través del incidente regulado por el art. 368 del CPCC»
Ferraris, Graciela Luis y otro c/ Agliozzo, César Augusto y otro – Recurso Directo (Civil) – Conexidad – Expte. Nº 2314968/36
Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«La revisión de la concesión del recurso encuentra en la apelación una canalización concreta por la vía del incidente del art. 368, CPC, en tanto que en los recursos extraordinarios la cuestión viene suplida por la mayor exigencia formal, el trámite y el objeto específico del recurso.»
Sucesión de María Estela del Perpetuo Socorro Cisneros c/ Pérez, María Pascuala y ot. - Desalojo - Comodato - Tenencia precaria - Recurso de apelación
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010
«La Cámara cuenta con tres oportunidades para controlar finalmente el juicio de admisibilidad provisorio del A quo: a) al ingresar el expediente a su sede; b) al resolver el incidente de errónea concesión del recurso, o c) al decidir en definitiva la impugnación apelativa.»
Álvarez, Rodolfo Fernando c/ Rearte, Adriana Sandra –Desalojo. Titulo JUICIO DE DESALOJO.
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2003
«la extemporaneidad de la contestación de la demanda – aspecto que se encuentra firme (art. 128 C.P.C.)– sumado a la incontestación del traslado corrido en esta Sede (art. 368 primera parte C.P.C., fs. 57vta.) permite concluir que no ha mediado negación del vínculo locativo ni de la calidad de locatario por lo que el recurso no debió ser concedido sin haber acreditado la demandada haber abonado los alquileres vencidos (art. 758 C.P.C.).»
Trevisiol, Eduardo Felix c/ Laino, Estela Luisa y otros – Ordinario – Daños y perjuicios. Expte. 639422/36
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«La pretensión de la demandada no constituye un recurso de apelación por adhesión, sino que, en rigor de verdad, se trata de una reclamación en los términos del art. 368 del C.P.C.»
BERMEJO Donato Angel c/ Liliana Beatríz MAESTRI - Desalojo - APELACIÓN
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez · 2003
«relacionado el cuestionamiento sobre la concesión de un recurso de apelación, rige la disposición del Art. 368 CPC., por lo que, en principio, para lograr su cometido debió el apelado efectuar su reclamación dentro de los tres días del primer proveído del Tribunal; lo que no hizo.-»
Preguntas frecuentes
¿Se puede apelar o reponer el decreto que concede la apelación en el CPCC de Córdoba?
El art. 368 del CPCC de Córdoba dispone que la resolución que concede el recurso «no será recurrible», pero que «podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido». La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2021 que esa decisión no puede impugnarse por reposición ni por apelación, y que el cuestionamiento debe canalizarse por el incidente del art. 368.
¿Cuál es el plazo para pedir que se declare mal concedida la apelación en Córdoba?
Según el art. 368 del CPCC de Córdoba, la reclamación se hace «dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte». El tribunal resuelve dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville entendió en 2010 que ese primer proveído es el que dicta la Cámara, y que no necesariamente es el traslado al apelante para expresar agravios.
¿Qué pasa si no se reclama a tiempo contra la concesión de la apelación?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo en 2004 que no deducir en tiempo la impugnación contra la concesión de la apelación «importa el consentimiento del eventual vicio acaecido», y por eso no trató en casación un agravio sobre la admisibilidad de la apelación. Esa Sala citó en 2011 y 2018 doctrina local según la cual el vencimiento del término hace precluir el derecho del apelado a un pronunciamiento preliminar sobre la errónea concesión, pero no elimina la facultad de la cámara de declarar de oficio la indebida concesión.
¿Puede la Cámara declarar mal concedida la apelación sin que la otra parte lo pida?
El art. 355 del CPCC de Córdoba dispone que, si el recurso fue erróneamente concedido, el superior así lo declara sin pronunciarse sobre el fondo, «siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa». El art. 368 también obliga al tribunal a tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, «hubieren sido invocadas o no por el reclamante». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, al recordar en 2020 un precedente del Tribunal Superior de Justicia, señaló que la Cámara puede controlar la admisibilidad de oficio antes del primer decreto de tramitación y, de oficio o a petición de parte, al sentenciar.
¿Se puede cambiar el efecto con el que se concedió la apelación?
El art. 368 del CPCC de Córdoba prevé que la resolución que concede el recurso puede ser «reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido». Según el art. 365, el recurso se concede con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2022 que, en una ejecución fiscal, lo alegado por la apelante no permitía obtener el cambio de efecto por el planteo del art. 368, porque la normativa especial prevé otra vía para suspender la ejecución.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 368 en el Código
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