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Artículo 802 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Instancia de ejecución. El art. 802 del CPCC de Córdoba dispone que una resolución firme se ejecuta a pedido de la parte interesada, una vez vencido el plazo que se haya otorgado para cumplirla.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Ejecución de sentencias de tribunales argentinos
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 802 del CPCC de Córdoba

Instancia de ejecución

Artículo 802. Firme la resolución de que se trate se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 802 del CPCC

El art. 802 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Instancia de ejecución» y tiene una sola oración: «Firme la resolución de que se trate se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso». De ese texto surgen tres condiciones: que la resolución esté firme, que la ejecución la pida la parte interesada y que haya vencido el plazo otorgado para su cumplimiento. La tercera lleva la aclaración «en su caso». En el mismo capítulo, el art. 817 habla del plazo fijado al condenado a escriturar y el art. 818, del plazo señalado al condenado a una obligación de hacer.

El artículo 802 integra el capítulo «Ejecución de sentencias de tribunales argentinos», dentro del título «Ejecutivos especiales». El art. 801, que lo precede, declara aplicables las disposiciones de ese título a la ejecución de multas impuestas en juicio, al cobro de costas, al cobro de honorarios regulados judicialmente y a la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria. Según el art. 128, las decisiones judiciales contra las que no se interpuso recurso dentro del plazo legal respectivo «quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna».

Instada la ejecución, el art. 808 manda citar al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días. El art. 809 enumera como únicas excepciones admisibles la falsedad de la ejecutoria, la prescripción de la ejecutoria, el pago y la quita, espera o remisión. Para el cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente, el mismo art. 809 permite oponer también la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Las sentencias contra la Provincia o las Municipalidades que condenan a pagar sumas de dinero tienen una regla propia en el art. 806: solo pueden ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario desde que quedó firme y consentida la resolución que aprueba la planilla y/o liquidación definitiva.

Cómo se aplica

En 2011, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia trató un caso sobre el cómputo de la prescripción y señaló que lo que se pretendía era precisar «el sentido y alcance» de la noción de firmeza a la que alude el artículo 802. Como «argumento coadyuvante», sostuvo que esa firmeza «no puede sino importar el requisito de que el fallo haya pasado en autoridad de cosa juzgada». Agregó que debe haber operado la «preclusión máxima», sin que quede «ninguna vía procesal que transitar a los fines de su impugnación o modificación». La Cámara Civil y Comercial 3ª de Córdoba había dado otra lectura en 2002: dijo que el artículo 802 «exige firmeza para ejecutar las resoluciones a que alude el art. 801: cobro de costas y multas», y que esa firmeza «no debe interpretarse literalmente sino como agotamiento de la apelación y sin perjuicio de la casación». Lo dijo al afirmar que el ejecutado que obtuvo el rechazo de la acción ejecutiva no tiene título ejecutivo hasta que la sentencia de rechazo esté firme. En 2005, un voto de la Cámara Civil y Comercial 7ª de Córdoba vinculó el artículo 802 con el art. 128 y entendió que una sentencia de un tribunal nacional que regulaba honorarios no estaba «firme», porque el «máximo Tribunal» había admitido una queja y suspendido sus efectos. Ese voto concluyó que el título no revestía «la firmeza requerida por el art. 802» y que «no procede la ejecución intentada». El mismo voto niega que se trate de «un título hábil y provisoriamente inejecutable».

En 2012, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia trató una sentencia que condenaba a cumplir una obligación de hacer, que había sido recurrida y cuya segunda instancia la Alzada declaró perimida. Sostuvo que, vencido el plazo fijado por el juez inferior sin que el condenado realizara la actividad impuesta, «la sentencia adquiere firmeza y resulta susceptible de ser ejecutada en forma compulsiva». Citó el artículo 802 junto con el art. 818 y habló de la necesidad de fijar un plazo para el cumplimiento de la condena cuando se trata de obligaciones de hacer, y de que la firmeza de la resolución no impugnada se verifique «a efectos de promover la ejecución». En 2019, la Cámara Civil y Comercial 7ª de Córdoba transcribió ese pasaje y dijo que el pronunciamiento «actúa como regla general y resulta plenamente aplicable al caso de autos». La Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, en sentencias de 2023, 2024 y 2026 que citan el artículo 802, fijó el plazo de cumplimiento «bajo apercibimiento de ejecución forzosa»: cinco, diez o veinte días hábiles según el fallo, contados desde la firmeza de la sentencia, desde su notificación o desde la notificación del auto que determina los montos.

En 2006, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia dijo que, en el trámite de los arts. 801, 802 y 809, lo que interesa es «determinar o precisar si la ejecución era o no procedente» y, según lo que se decida, la suerte de las costas. Rechazó además el argumento de que la ejecución de sentencia, por ser una «continuación del juicio», no admitiría imposición de costas: afirmó que esas costas «son independientes de lo que al respecto se haya decidido en el juicio». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, en 2016, intervino en una ejecución de honorarios contra el comitente de los abogados. Sostuvo que las defensas destinadas a impedir el cobro debían articularse en «el juicio ejecutivo especial (arts. 801, 802 y 809 del C.P.C.C.)», porque no podían examinarse al tiempo de la regulación. En 2010, la Cámara Civil y Comercial 9ª de Córdoba, al tratar una regulación de honorarios, dijo que lo que justifica la ejecución de sentencia es «precisamente la contumacia del condenado en costas (art. 802, CPC)» y que por eso no parecía equitativo beneficiarlo con «la condonación total de la carga de costas». La Cámara Civil y Comercial 2ª de Córdoba, en 2006, mencionó los trámites de ejecución de sentencia de condena del artículo 802 como ejemplo de conexidad «con entidad suficiente para derogar la regla de la competencia».

Fallos de Córdoba que citan el art. 802 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 36 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Marchal Dolores Beatriz c/ Banco Provincia de Córdoba s/ Ejecución Especial - Recurso de Casación (M – 39/07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «el art. 802 del CPCC expresamente establece que "Firme la resolución de que se trate, se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada". La cualidad de firmeza a la que alude el dispositivo citado, no puede sino importar el requisito de que el fallo haya pasado en autoridad de cosa juzgada.»
  2. Frigorífico Carlos Paz SRL c/ Frigorífico Gral. Deheza y Otro (Cuerpo de Copias) (Cuerpo de Ejecución de Sentencia)

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002

    «No tiene título ejecutivo porque éste recién quedará formado con la sentencia de rechazo de la demanda, pero una vez que se encuentre firme. Eso es lo que dispone el art. 802 CPC, en tanto exige firmeza para ejecutar las resoluciones a que alude el art. 801: cobro de costas y multas (firmeza que, vale reiterarlo, no debe interpretarse literalmente sino como agotamiento de la apelación y sin perjuicio de la casación).»
  3. Finocchietti Enrique Augusto c/ José Oreste Gaido – Cumplimiento de Contrato – Recurso Directo (F-21/08)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012

    «cuando –como en el caso- la sentencia que condena a cumplir una obligación de hacer ha sido recurrida y la Alzada declaró la perención de la Segunda Instancia, una vez vencido el plazo fijado por el Juez Inferior sin que el accionado haya realizado la actividad impuesta por el Órgano Jurisdiccional, la sentencia adquiere firmeza y resulta susceptible de ser ejecutada en forma compulsiva»
  4. TENIENTE JOSE HECTOR C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA –EJECUCION PARTICULAR- RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2006

    «Lo que interesa en la instancia del trámite previsto por los arts. 801, 802, 809 y cc del CPCC (que es el que se ha aplicado en el sub júdice) es determinar o precisar si la ejecución era o no procedente, y en tal caso -conforme a lo que en ello se decida- determinar la suerte de las gastos causídicos.»
  5. Perez Carlos Viterman c/ Cooperativa de Energia Electrica y Otros Servicios Publicos de Las Varillas Limitada - Ordinario - Despido. Recurso de casación 47972/37

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral · 2016

    «Lo que interesa en la instancia del trámite previsto por los arts. 801, 802, 809 y cc del C.P.C.C. -aplicado en el sub júdice- es determinar si las excepciones articuladas por la ejecutada devienen o no extemporáneas, habiéndose producido a su respecto la preclusión procesal.»
  6. Pesqueira, Justo Andrés c/ Moretta, Mónica - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010

    «Especial relevancia adquiere el hecho de que lo que justifica la ejecución de sentencia es precisamente la contumacia del condenado en costas (art. 802, CPC); por lo tanto no parece equitativo beneficiarlo con la condonación total de la carga de costas que justamente esa actitud remisa acarrea al obligar a ejecutar la condena en su contra.»

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se puede pedir la ejecución de una sentencia en Córdoba?

El art. 802 del CPCC de Córdoba dispone que, firme la resolución, se procede a la ejecución a instancia de parte interesada. Agrega que debe haber vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, «en su caso».

¿Cuándo está firme una sentencia a los fines del art. 802 del CPCC de Córdoba?

El art. 128 del mismo código dice que las decisiones judiciales contra las que no se interpuso recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2011 que la firmeza del artículo 802 supone que el fallo haya pasado en autoridad de cosa juzgada, sin ninguna vía procesal que transitar para impugnarlo o modificarlo. La Cámara Civil y Comercial 3ª de Córdoba había dicho en 2002 que esa firmeza no debe interpretarse literalmente, sino como agotamiento de la apelación y sin perjuicio de la casación.

¿Se puede ejecutar una sentencia si la apelación perimió?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia trató ese supuesto en 2012, con una condena a cumplir una obligación de hacer que había sido recurrida y cuya segunda instancia la Alzada declaró perimida. Sostuvo que, una vez vencido el plazo fijado por el juez inferior sin que el condenado cumpliera, la sentencia adquiere firmeza y resulta susceptible de ser ejecutada en forma compulsiva. Dijo también que la sentencia del juez inferior adquirió firmeza y que quedó formalmente habilitada su ejecución en los términos del art. 802 del CPCC de Córdoba.

¿El art. 802 se aplica al cobro de honorarios y de costas?

El art. 801 del CPCC de Córdoba declara aplicables las disposiciones del título al cobro de costas y al cobro de honorarios regulados judicialmente, además de la ejecución de multas impuestas en juicio y del acuerdo del acta de cierre de la mediación previa y obligatoria. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia llamó en 2016 «juicio ejecutivo especial» al proceso de los arts. 801, 802 y 809 promovido para conseguir el cobro forzado de honorarios. La Cámara Civil y Comercial 3ª de Córdoba dijo en 2002 que el artículo 802 «exige firmeza para ejecutar las resoluciones a que alude el art. 801: cobro de costas y multas».

¿Qué pasa después de pedir la ejecución de la sentencia?

El art. 808 del CPCC de Córdoba dispone que, instada la ejecución, se cita al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días. El art. 809 enumera como únicas excepciones admisibles la falsedad de la ejecutoria, la prescripción de la ejecutoria, el pago y la quita, espera o remisión, y para el cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente suma la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Si vencen los tres días sin que se opongan excepciones, el art. 810 manda continuar la ejecución, sin recurso alguno.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 802 en el Código

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  • RelacionadoArt. 808 — Citación al ejecutado
  • RelacionadoArt. 809 — Excepciones
  • RelacionadoArt. 818 — Obligación de hacer

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