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Artículo 801 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Aplicación a otros casos. El artículo 801 hace aplicables las reglas de los ejecutivos especiales de Córdoba a la ejecución de multas impuestas en juicio, al cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente y a la ejecución del acuerdo de mediación previa y obligatoria.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Ejecución de sentencias de tribunales argentinos
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 801 del CPCC de Córdoba

Aplicación a otros casos

Artículo 801. Las disposiciones de este Título serán aplicables:

1) A la ejecución de multas impuestas en juicio;

2) Al cobro de costas;

3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente, y

4) A la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria, suscripto por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes.

Notas del texto oficial

TEXTO ART. 801: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 72 DE LEY N° 10543 (B.O. 06.06.18).

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 801 del CPCC

El art. 801 del CPCC de Córdoba abre el Título II, «Ejecutivos especiales», del Libro Tercero, «Juicios especiales», y su Capítulo I, «Ejecución de sentencias de tribunales argentinos», bajo el epígrafe «Aplicación a otros casos». Dispone que «las disposiciones de este Título serán aplicables» a cuatro supuestos, que enumera en incisos. El inciso 1 se refiere a la ejecución de multas impuestas en juicio, el inciso 2 al cobro de costas y el inciso 3 al cobro de honorarios regulados judicialmente. El inciso 4 se refiere a la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria, suscripto por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes. El digesto oficial anota que el texto del artículo es conforme a la modificación del art. 72 de la Ley 10543 (B.O. 06.06.18).

Según el art. 802, firme la resolución de que se trate, se procede a la ejecución a instancia de parte interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, el art. 805 manda embargar bienes del deudor sin necesidad de previo requerimiento personal, en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo. Instada la ejecución, se cita al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días (art. 808). Si vencen los tres días sin que se opongan excepciones, la ejecución continúa sin recurso alguno (art. 810). Deducida oposición, se corre traslado al ejecutante por tres días, y si este desconoce la firma del documento que se le atribuye se sortea un perito calígrafo. Contestado el traslado o vencido el plazo, emitido el dictamen o transcurrido el plazo para hacerlo, el tribunal dicta resolución. Firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, o prestada caución por el ejecutante, se procede a la venta de los bienes y al pago, de acuerdo con las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 811).

El art. 809 enumera las únicas excepciones admisibles: falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago, y quita, espera o remisión. Deben fundarse en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo y acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante, que se acompañan al deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad. El último párrafo del art. 809 trae una regla propia para los supuestos del art. 801 incisos 2 y 3, que son el cobro de costas y el de honorarios regulados judicialmente: las excepciones de pago y de quita, espera o remisión pueden fundarse en hechos anteriores, y también se puede oponer la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Esas defensas deben acreditarse en la misma forma que indica el párrafo anterior del art. 809. La apelación contra la resolución que no hace lugar a las excepciones se admite sin efecto suspensivo si el ejecutante da caución suficiente (art. 823). Las costas que se ocasionen en las diligencias son a cargo de quien haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate (art. 824).

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2012 que el letrado tiene la facultad de promover «juicio ejecutivo especial tendiente al cobro de los honorarios regulados judicialmente», con cita del «art. 119, Lp. 8226 –actual art. 124, Lp. 9459-». Agregó que «la compilación adjetiva le permite también instar el cobro compulsivo de sus emolumentos en el mismo expediente donde se regularon, mediante el trámite de ejecución de sentencia previsto en el art. 801 y ss.». La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reiteró en 2004 una fórmula que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia ya había transcripto en 2002: la «unificación del juicio de apremio y la ejecución de sentencia en una única modalidad de juicio ejecutivo especial» no excluye distinguir entre la ejecución de sentencia propiamente dicha, que el abogado promueve en el mismo expediente en el que se practicó la regulación, y el juicio que promueve con invocación del art. 801 inc. 3 en base a copia de la regulación y constancia de encontrarse firme y ejecutoriada. Con ese fundamento entendió que el derecho de opción ejercido por el actor se mantenía, revocó el proveído recurrido y mandó dar trámite a la demanda. El pasaje que el Tribunal Superior transcribió en 2002 agrega que solo cuando el profesional decide demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, ante el juez de turno o el del domicilio del deudor, «opera el apartamiento de la regla que emerge del art. 7», inciso 1. El art. 7 inc. 1 del CPCC de Córdoba dispone que, a falta de otras disposiciones, es competente el tribunal que lo sea en lo principal para conocer, entre otros trámites, de sus ejecuciones.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo con sede en San Francisco afirmó en 2009 que la ejecución de sentencia regulada en los arts. 801 y siguientes «no constituye un incidente, ni un proceso autónomo, sino una etapa complementaria del juicio principal», que debe tramitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio, con cita del art. 7 inc. 1. Para esa cámara, la «única excepción está dada por el cobro de honorarios regulados judicialmente», que a elección del actor puede demandarse por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. En ese caso concluyó que el juzgado de origen, por no ser el que había intervenido en el juicio donde se impusieron las astreintes, no era competente para darle el trámite de ejecución de sentencia de los arts. 801 y siguientes. La Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de Villa María dijo en 2011 que el cobro de los honorarios profesionales puede demandarse por dos tipos de procedimientos, con cita del art. 124 de la ley 9459: el trámite del juicio ejecutivo (art. 517 y siguientes) o el de ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal o en el procedimiento especial regulatorio (art. 801 y siguientes). Agregó que los recaudos que debe exigir el tribunal dependen de la vía elegida y que, si es el juicio ejecutivo, se debe recurrir al trámite de los arts. 526 y siguientes. La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, señaló que el juicio de apremio había desaparecido del código y sostuvo que «el cobro de honorarios debe ser enmarcado en el juicio ejecutivo especial (art. 801 inc. 3, CPC)». Según ese fallo, el profesional puede optar entre el ejecutivo especial y la ejecución de sentencia, sea en el proceso principal o en el proceso regulatorio, «mas no mediante un juicio abreviado u ordinario». En 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba tuvo que resolver si a un juicio por cobro de honorarios regulados se le había impreso el trámite que correspondía: la jueza de primera instancia interpretaba, con un criterio de especialidad, que por los arts. 801 inc. 3 y 518 inc. 8 se aplicaba el trámite de los arts. 801 y siguientes, y la parte actora había optado por el trámite general de los arts. 517 y siguientes.

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2010 que las excepciones sustanciales «de prescripción, pago, quita, falta de legitimación activa o pasiva que el art. 809 del CPCC admite en la ejecución de honorarios sólo podrán articularse cuando la regulación arancelaria no haya estado precedida de un incidente regulatorio». Explicó que en el proceso del art. 103 de la Ley 8226 las excepciones vinculadas a la existencia y exigibilidad del crédito arancelario «aparecen plenamente aceptables». Si los honorarios a ejecutar fueron la conclusión de ese proceso y el ejecutado participó en él, dijo que en la ejecución no pueden oponerse las excepciones que debían introducirse allí. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia revisó en 2016 una ejecución de honorarios contra el comitente en la que se habían desestimado las defensas de pago y de falta de legitimación sustancial pasiva por haber sido consideradas al tiempo de regular. Sostuvo que esas defensas debían articularse en el juicio ejecutivo especial de los arts. 801, 802 y 809, porque recién en esa oportunidad el sujeto pasivo podía oponer todas las excepciones para establecer la inexistencia del crédito invocado. Tuvo en cuenta que la fijación de los honorarios no había estado precedida de la instancia procesal que prevé el art. 108 de la Ley 9459. La Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató en 2024 una excepción de espera opuesta sin acompañar la prueba documental que la fundaba y dijo que eso solo lleva al rechazo in limine de la excepción, porque no se cumplió un requisito de admisibilidad establecido por el código.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de Córdoba compartió en 2023 lo decidido por una jueza respecto de unas astreintes: no existía una orden judicial concreta y firme que cuantificara el monto de la multa, sino solo un emplazamiento, y por eso no había título ejecutorio en los términos del art. 801. En un caso que llegó en 2024 a la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, la resolución que impuso astreintes de un jus por cada día de retraso había quedado firme y consentida, y el cuerpo de ejecución de astreintes se admitió «en los términos del art. 801 CPCC», con citación de la ejecutada a oponer excepciones de conformidad al art. 809. Un decreto de primera instancia que la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba transcribió en 2022 advirtió que no se había impreso trámite a la ejecución de sentencia por costas, le dio «trámite de ley (art. 801 y sgtes, CPCC)» y citó a la ejecutada para que en el plazo de tres días opusiera excepciones legítimas, bajo apercibimiento del art. 810. La Cámara Séptima Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2020, en una reivindicación, que la ejecución de sentencia del juicio declarativo encuentra regulación en los arts. 801 y siguientes, «particularmente -para este caso- en los arts. 809, 820 y 823 del CPCC», y por vía analógica en el art. 762. Como el derecho de retención no es admisible dentro de las excepciones enumeradas en el art. 809 ni había sido invocado al contestar la demanda, entendió que correspondía librar mandamiento para desapoderar del inmueble al demandado conforme al art. 820.

Fallos de Córdoba que citan el art. 801 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 102 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo - Extpe 1741348/36 - Recurso de Casación (Letra Z, 01/11)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012

    «Sabido es que si bien el letrado tiene la facultad de impetrar juicio ejecutivo especial tendiente al cobro de los honorarios regulados judicialmente (art. 119, Lp. 8226 –actual art. 124, Lp. 9459-), la compilación adjetiva le permite también instar el cobro compulsivo de sus emolumentos en el mismo expediente donde se regularon, mediante el trámite de ejecución de sentencia previsto en el art. 801 y ss. del C.P.C.C.»
  2. Cpo. de Reg. de Hon. Complem. del Martillero Marcelo E. Pellegrini en autos: Municipalidad de Córdoba c/ Chateau S.A. – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Recurso de casación (C-16/07)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2010

    «las excepciones sustanciales de prescripción, pago, quita, falta de legitimación activa o pasiva que el art. 809 del CPCC admite en la ejecución de honorarios sólo podrán articularse cuando la regulación arancelaria no haya estado precedida de un incidente regulatorio.»
  3. Perez Carlos Viterman c/ Cooperativa de Energia Electrica y Otros Servicios Publicos de Las Varillas Limitada - Ordinario - Despido. Recurso de casación 47972/37

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral · 2016

    «las defensas destinadas a impedir el progreso de la pretensión debían articularse -como se hizo- en el proceso compulsorio que los Dres. Marcelo E. Cersofios y Francisco Luis Maine promovieron para conseguir el cobro forzado de los estipendios: esto es, en el juicio ejecutivo especial (arts. 801, 802 y 809 del C.P.C.C.).»
  4. RAMOS JOSE RAFAEL c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO - EJECUCIÓN DE ASTREINTES

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2009

    «en nuestro sistema procesal civil, la ejecución de sentencia regulada en los arts. 801 y ss. CPC, no constituye un incidente, ni un proceso autónomo, sino una etapa complementaria del juicio principal, que debe tramitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio (art. 7, inc. 1º CPC).»
  5. Tissera, Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María – Ordinario – Ejecución de sentencia por honorarios promovida por el Dr. Oscar Hugo Venica

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2011

    «el cobro de los honorarios profesionales puede demandarse a través de dos tipos de procedimientos (art. 124, ley 9459): a) el trámite del juicio ejecutivo (art. 517 y ss. CPC), o b) el de ejecución de la sentencia (dictada) en el juicio principal o en el procedimiento especial regulatorio (art. 801 y ss., CPC).»
  6. Pedetti Marta Aidé Benita c/ Provencord SA y otro –Ejecutivo Particular por cobro de Honorarios

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004

    «La unificación del juicio de apremio y la ejecución de sentencia en una única modalidad de juicio ejecutivo especial (art. 801 y ss. del CPC) no excluye el distingo entre la ejecución de sentencia propiamente dicha que el abogado promueve en el mismo expediente en el cual se practicó la regulación y el juicio que promueve con invocación del art. 801 inc. 3 del CPC en base a copia de la regulación y constancia de encontrarse firme y ejecutoriada.»
  7. Cassutti Angel Antonio c/ Brandolín Claudio Gabriel –Abreviado- Otros

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «La norma del art. 119, CA, no ha sido derogada; lo que sí ha desaparecido del CPC, es el juicio de apremio correspondiente. Por lo tanto, el cobro de honorarios debe ser enmarcado en el juicio ejecutivo especial (art. 801 inc. 3, CPC). Por ende, para ejecutar los honorarios que le han sido regulados, el profesional puede optar entre: a) el ejecutivo especial; o b) la ejecución de sentencia, sea en el proceso principal o en el proceso regulatorio.»
  8. Roberi, José Eduardo c/ Avena, Daniel Atilio -Acciones Posesorias/Reales - Reivindicación - Expte. 4963058

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «la ejecución de sentencia del juicio declarativo encuentra regulación en los arts. 801 y siguientes del CPCC, particularmente -para este caso- en los arts. 809, 820 y 823 del CPCC; y, por vía analógica, con lo normado también en el art. 762 del mismo ordenamiento.»

Preguntas frecuentes

¿A qué casos se aplica el art. 801 del CPCC de Córdoba?

El art. 801 del CPCC de Córdoba hace aplicables las disposiciones del Título II, «Ejecutivos especiales», a cuatro supuestos. Son la ejecución de multas impuestas en juicio, el cobro de costas, el cobro de honorarios regulados judicialmente y la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria, suscripto por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes.

¿Cómo se cobran los honorarios regulados judicialmente en Córdoba?

El art. 801 inc. 3 del CPCC de Córdoba aplica al cobro de honorarios regulados judicialmente las disposiciones del Título «Ejecutivos especiales». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dijo en 2012 que el letrado puede promover un juicio ejecutivo especial o instar el cobro en el mismo expediente donde se regularon los honorarios, mediante el trámite de ejecución de sentencia del art. 801 y siguientes. La Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2005 que el cobro puede perseguirse por ejecución de sentencia o por el ejecutivo especial, «mas no mediante un juicio abreviado u ordinario». La Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de Villa María dijo en 2011 que el cobro puede demandarse por el trámite del juicio ejecutivo (art. 517 y siguientes) o por el de ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal o en el procedimiento especial regulatorio (art. 801 y siguientes).

¿Qué excepciones se pueden oponer en la ejecución de honorarios o de costas?

El art. 809 del CPCC de Córdoba admite únicamente las excepciones de falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago, y quita, espera o remisión. Para los supuestos del art. 801 incisos 2 y 3, las de pago y de quita, espera o remisión pueden fundarse en hechos anteriores, y se puede oponer también la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Deben acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañan al deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad. El art. 808 fija en tres días el plazo para oponerlas.

¿Las astreintes se ejecutan por el trámite del art. 801?

El art. 801 inc. 1 del CPCC de Córdoba se refiere a la «ejecución de multas impuestas en juicio». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de Córdoba compartió en 2023 el criterio de que no hay título ejecutorio en los términos del art. 801 cuando no existe una orden judicial concreta y firme que cuantifique el monto de la multa, sino solo un emplazamiento. En un caso que llegó en 2024 a la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, la ejecución de astreintes se había admitido en los términos del art. 801 después de que la resolución que las impuso quedó firme y consentida.

¿Cómo se ejecuta un acuerdo de mediación en Córdoba?

El art. 801 inc. 4 del CPCC de Córdoba hace aplicables las disposiciones del Título «Ejecutivos especiales» a la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria, suscripto por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes. Instada la ejecución, el art. 808 manda citar al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 801 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título II: Ejecutivos especiales › Capítulo I: Ejecución de sentencias de tribunales argentinos

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  • RelacionadoArt. 517 — Procedencia
  • RelacionadoArt. 802 — Instancia de ejecución
  • RelacionadoArt. 808 — Citación al ejecutado
  • RelacionadoArt. 809 — Excepciones
  • RelacionadoArt. 810 — Trámite y resolución

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