Artículo 809 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Excepciones. El art. 809 del CPCC de Córdoba enumera las únicas excepciones que el ejecutado puede oponer en la ejecución de sentencias y cómo deben fundarse y acreditarse.
Texto del artículo 809 del CPCC de Córdoba
Excepciones
Artículo 809. Las únicas excepciones admisibles son:
1) Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
Deberán fundarse en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo, y acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad.
Si se tratare de los supuestos del art. 801 incisos 2) y 3), las excepciones de los incisos 3) y 4) podrán fundarse en hechos anteriores, pudiéndose oponer también la falta de legitimación sustancial activa o pasiva, pero deberán acreditarse en la forma indicada en el párrafo anterior.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 809 del CPCC
El art. 809 del CPCC de Córdoba fija las «únicas excepciones admisibles» en el trámite del capítulo «Ejecución de sentencias de tribunales argentinos»: falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago, y quita, espera o remisión. Según el art. 808, instada la ejecución se cita al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días. El art. 801 extiende las disposiciones del título «Ejecutivos especiales» a la ejecución de multas impuestas en juicio, al cobro de costas, al cobro de honorarios regulados judicialmente y a la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria.
Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo. También deben acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante, que se acompañan al deducirlas, «bajo pena de inadmisibilidad».
El tercer párrafo prevé una regla distinta para el cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente (art. 801, incisos 2 y 3): allí el pago y la quita, espera o remisión pueden fundarse en hechos anteriores. En esos casos puede oponerse también la falta de legitimación sustancial activa o pasiva, pero las excepciones deben acreditarse en la forma indicada en el párrafo anterior. Vencidos los tres días sin que se opusieren excepciones, el art. 810 manda continuar la ejecución, sin recurso alguno; deducida oposición, se corre traslado al ejecutante por tres días. Si la resolución no hace lugar a las excepciones, el art. 823 admite la apelación sin efecto suspensivo si el ejecutante diere caución suficiente. El art. 820 remite a estas excepciones cuando la condena es de entregar una cosa: el obligado puede oponer, «en lo pertinente», las del art. 809.
Cómo se aplica
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2017, transcribió un precedente de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia: si el demandado pretende impedir la ejecución de sentencia, debe articular la excepción que corresponda «en los términos del artículo 809», y queda desplazada la impugnación por vía de recursos. Con ese fundamento, declaró mal concedido el recurso. En 2022, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba afirmó que, en el trámite de ejecución de sentencia, la oposición «debe canalizarse a través de las excepciones regladas en art. 809». En 2025, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba revisó una resolución que había juzgado inadmisible el planteo de nulidad de la ejecutada porque la vía prevista era la oposición de excepciones del art. 809. La cámara dio la razón a la apelante: entendió que un vicio «nulifica todo el procedimiento de ejecución de sentencia», porque la sentencia no era ejecutable por la existencia de un acuerdo transaccional.
Sobre las excepciones no enumeradas, un voto de la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2007, consideró que la de litispendencia, «que no se encuentra mencionada dentro del art. 809», no podía admitirse. Agregó que, aun si se entendiera que la enumeración «no es taxativa sino enunciativa», la excepción opuesta «debe ser analizada de manera harto rigurosa». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2007, consideró que la excepción de compensación debe ser admitida en la ejecución de sentencia si se cumplen ciertas condiciones. Exigió que el crédito líquido y exigible que se pretenda compensar resulte de un documento que traiga aparejada ejecución, por aplicación analógica del art. 547 inc. 7, y que el excepcionante acompañe los documentos acreditantes al deducir la defensa, conforme al segundo párrafo del art. 809. Sobre el inciso 2, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2024 que el código procesal local se refiere expresamente a la prescripción de la actio iudicati al contemplarla en el elenco de excepciones del art. 809 inc. 2, y que, precluida esa oportunidad, puede invocarse después por vía incidental, con cita del art. 823. 809 inc. 2, y que, precluida esa oportunidad, puede invocarse después por vía incidental, con cita del art. 823.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2019, reseñó que una cámara había considerado improcedente una excepción de pago porque no se fundó en hechos posteriores a la sentencia, «conforme a la exigencia contenida en el art. 809 del CPCC». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2022, ante una excepción de pago, transcribió el segundo párrafo del artículo y sostuvo que corresponde integrarlo con el art. 548, que pone a cargo del demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. En una ejecución de honorarios, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró en 2024 que no haber acompañado la prueba documental que fundaba una excepción de espera, requisito que la jueza había apoyado en los arts. 801 y 809, alcanzaba para rechazarla in limine.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia explicó en 2020 que el art. 809 contiene, para la ejecución de costas y honorarios, una norma especial que autoriza oponer pago, quita, espera o remisión en función de hechos anteriores a la resolución que se ejecuta, y alegar la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Agregó que esa disposición «importa una excepción al principio general» según el cual en la fase ejecutoria no puede discutirse el derecho en base a hechos anteriores a la decisión, por la eficacia de la cosa juzgada. En 2010, la misma Sala sostuvo que las excepciones sustanciales que el art. 809 admite en la ejecución de honorarios «sólo podrán articularse cuando la regulación arancelaria no haya estado precedida de un incidente regulatorio». Si los honorarios fueron la conclusión del proceso del art. 103 de la Ley 8226, en el que participó el ejecutado, entendió que no pueden oponerse en la ejecución excepciones que debían introducirse en ese incidente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, en 2016, entendió en una ejecución de honorarios que las defensas destinadas a impedir el progreso de la pretensión debían articularse en el juicio ejecutivo especial (arts. 801, 802 y 809), porque no podían examinarse al tiempo de la regulación.
Fallos de Córdoba que citan el art. 809 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 71 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
FERNÁNDEZ, LAURA DEL CARMEN – CONSIGNACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (F-24-04)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007
«conforme lo establecido en el segundo párrafo del art. 809 del CPCC el excepcionante deberá acompañar los documentos acreditantes al deducir la defensa, bajo pena de inadmisibilidad. Controlado el cumplimiento de tales condiciones, la excepción de compensación deberá ser admitida.»
Cpo. de Reg. de Hon. Complem. del Martillero Marcelo E. Pellegrini en autos: Municipalidad de Córdoba c/ Chateau S.A. – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Recurso de casación (C-16/07)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2010
«las excepciones sustanciales de prescripción, pago, quita, falta de legitimación activa o pasiva que el art. 809 del CPCC admite en la ejecución de honorarios sólo podrán articularse cuando la regulación arancelaria no haya estado precedida de un incidente regulatorio.»
Perez Carlos Viterman c/ Cooperativa de Energia Electrica y Otros Servicios Publicos de Las Varillas Limitada - Ordinario - Despido. Recurso de casación 47972/37
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral · 2016
«las defensas destinadas a impedir el progreso de la pretensión debían articularse -como se hizo- en el proceso compulsorio que los Dres. Marcelo E. Cersofios y Francisco Luis Maine promovieron para conseguir el cobro forzado de los estipendios: esto es, en el juicio ejecutivo especial (arts. 801, 802 y 809 del C.P.C.C.).»
ZALAZAR NORMA B. C/ LOWE ARGENTINA S.A.C.I.F.I. Y OTRO - ORD. - CPO. DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA – RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2006
«si -conforme surge de las constancias de la causa- lo pretendido por el demandado era impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, debía inexorablemente -por ser la vía apta y contemplada específicamente para ello-, articular la excepción que corresponda al fundamento sobre el que asienta su derecho de oposición, en los términos del artículo 809 del C. de P.C.»
RAMIREZ, PRESENTACION NICOLASA - DECLARATORIA DE HEREDEROS (EXP. 6046267) INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, Expte. N° 9084849
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«En el marco del trámite de ejecución de sentencia, la norma procesal establece que la oposición a la misma debe canalizarse a través de las excepciones regladas en art. 809 C.P.C.»
Fernandez Favaron, Edgardo Manuel C/ Allamargot, Claudia Patricia Ejecutivo Por Cobro De Cheques, Letras O Pagares - Expediente Sac: 5595415
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024
«Tratándose de la prescripción de la actio iudicati, el Código procesal local se refiere expresamente a ella al contemplarla dentro del elenco de excepciones que el ejecutado puede articular al ser citado en virtud de la instancia de la ejecución forzosa del pronunciamiento judicial (art. 809 inc. 2, CPCC).»
ARGUELLO, HÉCTOR DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RECURSO DE CASACIÓN - (Expte. A 20/12) – EXPTE. 642661/36
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 2014
«Cabe aclarar que, aún cuando la Municipalidad denominó a la defensa como excepción de inhabilidad de título, tal calificación es susceptible de corregirse en ejercicio de los poderes que invisten los jueces, debiendo ser reemplazada por la de excepción de espera en los términos del art. 809, inc. 4°, C. de P. C. (“jura novit curia”).»
Preguntas frecuentes
¿Qué excepciones se pueden oponer en la ejecución de sentencia en Córdoba?
El art. 809 del CPCC de Córdoba admite como únicas excepciones la falsedad de la ejecutoria, la prescripción de la ejecutoria, el pago, y la quita, espera o remisión. En el cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente puede oponerse también la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró admisible en 2007 la excepción de compensación en la ejecución de sentencia si, entre otros requisitos, el crédito líquido y exigible resulta de un documento que traiga aparejada ejecución y se acompañan los documentos al deducirla.
¿La excepción de pago en la ejecución de sentencia puede fundarse en hechos anteriores a la sentencia?
El art. 809 del CPCC de Córdoba exige que las excepciones se funden en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo. En el cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente, el pago y la quita, espera o remisión pueden fundarse en hechos anteriores. En un caso reseñado en 2019 por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, la cámara había considerado improcedente una excepción de pago que no se fundó en hechos posteriores a la sentencia.
¿Cuál es el plazo para oponer excepciones en la ejecución de sentencia?
El art. 808 del CPCC de Córdoba dispone que, instada la ejecución, se cita al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días. Según el art. 810, vencidos los tres días sin que se opusieren excepciones, se continúa la ejecución, sin recurso alguno.
¿Qué excepciones se pueden oponer en la ejecución de honorarios regulados judicialmente?
En el cobro de honorarios regulados judicialmente, el art. 809 del CPCC de Córdoba permite fundar el pago y la quita, espera o remisión en hechos anteriores, y oponer la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Esas excepciones deben acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante, que se acompañan al deducirlas. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2010 que las excepciones sustanciales que el art. 809 admite en la ejecución de honorarios solo pueden articularse cuando la regulación arancelaria no estuvo precedida de un incidente regulatorio.
¿Se puede apelar la ejecución de sentencia en lugar de oponer excepciones?
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2017, transcribió un precedente de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia según el cual quien pretende impedir la ejecución de sentencia debe articular la excepción en los términos del art. 809 del CPCC de Córdoba, y queda desplazada la impugnación por vía de recursos. Con ese fundamento, esa cámara declaró mal concedido el recurso.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 809 en el Código
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