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Artículo 803 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Sentencias dictadas fuera de la Provincia. El art. 803 del CPCC de Córdoba dispone que las sentencias dictadas fuera de la Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, se ejecutan como las expedidas dentro del territorio provincial, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo I: Ejecución de sentencias de tribunales argentinos
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 803 del CPCC de Córdoba

Sentencias dictadas fuera de la Provincia

Artículo 803. Las sentencias dictadas fuera de la Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquélla, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 803 del CPCC

El art. 803 del CPCC de Córdoba está en el Capítulo I, «Ejecución de sentencias de tribunales argentinos», del Título II, «Ejecutivos especiales», dentro del Libro Tercero, «Juicios especiales», y lleva el epígrafe «Sentencias dictadas fuera de la Provincia». Dispone que «las sentencias dictadas fuera de la Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquélla». El mismo artículo condiciona esa ejecución a que las sentencias «se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales».

El artículo siguiente, el 804, dispone que «no podrá negarse la ejecución por razón de incompetencia del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, sino cuando éste invadiese la jurisdicción de los tribunales de la Provincia». El mismo capítulo regula el trámite de la ejecución. Según el art. 802, firme la resolución de que se trate, se procede a la ejecución a instancia de parte interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, el art. 805 manda proceder al embargo de bienes del deudor sin necesidad de previo requerimiento personal, en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo. Instada la ejecución, se cita al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días (art. 808). El art. 809 enumera como únicas excepciones admisibles la falsedad de la ejecutoria, la prescripción de la ejecutoria, el pago y la quita, espera o remisión. Si vencen los tres días sin que se opongan excepciones, la ejecución continúa sin recurso alguno (art. 810). Firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, o prestada caución por el ejecutante, se procede a la venta de los bienes y al pago, de acuerdo con las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate (art. 811).

Las sentencias de tribunales extranjeros tienen otra regulación, en el Capítulo II del mismo título, «Ejecución de sentencias dictadas en el extranjero». Según el art. 825, tienen fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan y, cuando no hay tratados, son ejecutables si concurren los requisitos que ese artículo enumera en cinco incisos. Uno de ellos, el inciso 3, exige que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. Para el trámite del exequátur, el art. 826 remite a las normas de los incidentes y agrega que, si se dispone la ejecución, se procede en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

Cómo se aplica

La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató en 2005 el planteo de una ejecutada, que había apelado, sobre la supuesta incompetencia del tribunal para tramitar una ejecución por honorarios. Según el fallo, lo controvertido era «la sede donde debe radicarse la ejecución de los aranceles que han sido estimados por la Justicia con asiento en jurisdicción diferente a la local». Al interponer la demanda, el ejecutante había invocado la competencia del juez «a quo» con base en los arts. 801, 803 y 6, porque los bienes que serían objeto de ejecución forzada se encontraban radicados en Córdoba Capital y la ejecutada tenía domicilio en esa ciudad. La ejecutada sostenía que la ejecución solo podía promoverse por vía de ejecución de sentencia ante el juez de la causa principal, conforme a lo previsto por el «art. 50, ley 21839».

La cámara afirmó que las reglas sobre competencia «se enderezan principalmente a satisfacer el normal y recto ejercicio de los derechos». Sobre la normativa nacional invocada por la ejecutada, sostuvo que «conforma una limitación totalmente ajena al ámbito de esta provincia, cuya operatividad no obliga a los jueces locales». La calificó como «una ley procesal de carácter nacional» que «no puede resultar de aplicación en el subexamine», y para fundarlo transcribió el art. 803 completo. Con ese criterio, concluyó que «la acción ejecutiva ha sido entablada correctamente por ante los tribunales ordinarios con asiento en esta ciudad», porque actora y demandada se domiciliaban allí y esa jurisdicción era el asiento de los bienes que pudieren ser agredidos por la ejecución forzosa. También consideró, tal como lo apuntaban el ejecutante y el representante del Ministerio Fiscal, que con su planteo de incompetencia el demandado solo intentaba «una crítica carente de verdadero interés jurídico».

Fallos de Córdoba que citan el art. 803 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 1 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Cafure Adolfo Alejandro c/ Federación de Empresarios del Transporte Automotor de Pasajeros (Fetap) Títulos Ejecutivos -Otros

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «Es la misma una ley procesal de carácter nacional y, en consecuencia, no puede resultar de aplicación en el subexamine, porque, de conformidad con la normativa local, “las sentencias dictadas fuera de la Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquélla, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales” (art. 803).»

Preguntas frecuentes

¿Se puede ejecutar en Córdoba una sentencia dictada en otra provincia?

El art. 803 del CPCC de Córdoba dispone que las sentencias dictadas fuera de la Provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio provincial. La condición que pone el artículo es que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales. En 2005, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba transcribió el art. 803 en una ejecución de honorarios estimados por la Justicia «con asiento en jurisdicción diferente a la local». Sobre la competencia, concluyó que la acción ejecutiva había sido entablada correctamente ante los tribunales ordinarios con asiento en la ciudad de Córdoba, porque allí se domiciliaban ambas partes y estaban los bienes que podían ser agredidos por la ejecución forzosa.

¿Se puede negar la ejecución porque el tribunal que dictó la sentencia era incompetente?

El art. 804 del CPCC de Córdoba, que sigue al 803, dispone que no podrá negarse la ejecución por razón de incompetencia del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia. La única salvedad que prevé es que ese tribunal invadiese la jurisdicción de los tribunales de la Provincia.

¿Qué excepciones se pueden oponer a la ejecución de sentencia en Córdoba?

En el capítulo del art. 803, el art. 808 manda citar al ejecutado, una vez instada la ejecución, para que oponga excepciones en el plazo de tres días. Según el art. 809, las únicas excepciones admisibles son la falsedad de la ejecutoria, la prescripción de la ejecutoria, el pago y la quita, espera o remisión. Deben fundarse en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo y acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante, que se acompañan al deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad. En el cobro de costas y de honorarios regulados judicialmente, el pago y la quita, espera o remisión pueden fundarse en hechos anteriores, y también puede oponerse la falta de legitimación sustancial activa o pasiva. Esas defensas deben acreditarse en la misma forma que indica el párrafo anterior del art. 809.

¿Cómo se ejecuta en Córdoba una sentencia extranjera?

El art. 803 del CPCC de Córdoba se refiere a las sentencias de tribunales argentinos, y las de tribunales extranjeros están en el Capítulo II del mismo título. Según el art. 825, tienen fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan y, a falta de tratados, son ejecutables si concurren los cinco requisitos que ese artículo enumera. Para el trámite del exequátur se aplican las normas de los incidentes y, si se dispone la ejecución, se procede en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos (art. 826).

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 803 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título II: Ejecutivos especiales › Capítulo I: Ejecución de sentencias de tribunales argentinos

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