Artículo 486 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Prueba anticipada. El art. 486 del CPCC de Córdoba permite que quien pretende demandar, o quien con fundamento prevé ser demandado, pida que ciertas pruebas se rindan anticipadamente cuando tiene motivos para temer que su producción pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo.
Texto del artículo 486 del CPCC de Córdoba
Prueba anticipada
Artículo 486. El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandado y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo, podrán solicitar que se rindan anticipadamente:
1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.
3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 486 del CPCC
El art. 486 del CPCC de Córdoba regula la prueba anticipada. Pueden pedirla el que pretenda demandar y quien, con fundamento, prevea ser demandado, cuando tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que el artículo indica pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. En ese caso, pueden solicitar que esas pruebas se rindan anticipadamente.
El artículo enumera tres clases de prueba. El inc. 1 comprende la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país. El inc. 2 comprende el reconocimiento judicial y el dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares. El inc. 3 comprende el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.
El art. 486 integra la sección «Medidas preparatorias» del capítulo del juicio ordinario, junto con el art. 485, que regula las medidas con que puede preparar ese juicio la persona que pretenda iniciarlo. Según el art. 487, en el escrito en que se solicitare prueba anticipada se indica el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El tribunal accede sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado, y solo es apelable la resolución denegatoria. Si hubiere de practicarse prueba se cita a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia, en cuyo caso interviene el asesor letrado; si se trata de pericial, el perito único se designa por sorteo. Fuera de los casos previstos precedentemente, el art. 488 dispone que no podrá solicitarse diligencia probatoria alguna hasta después de contestada la demanda y en los plazos designados al efecto.
Cómo se aplica
En 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, señaló que el art. 486 permite anticipar algunas medidas probatorias «bajo determinadas circunstancias y excepcionalmente», y rechazó un pedido de copias de un expediente penal porque el peticionante podía obtenerlas por sí ante el tribunal donde tramitaba: «no resulta razonable solicitar una medida excepcionalísima como la prueba anticipada, sin que previamente se hayan ejercido la totalidad de posibilidades que prevé el rito». En 2022, para decidir si existía una instancia procesal abierta susceptible de perimir, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba partió del art. 486 y de sus dos supuestos: el que pretenda demandar y quien, con fundamento, prevea ser demandado. Sostuvo que quien prevé que puede ser demandado «agota la instancia y su pretensión procesal con la producción de la prueba anticipada», y que cuando la pide y la diligencia no puede pedir el dictado de una sentencia. En cambio, descartó dar la misma respuesta para quien solicita la prueba anticipada porque pretende demandar con posterioridad: su pretensión procesal es, precisamente, «demandar» como dice el propio texto legal, y no solo obtener la prueba.
En 2009, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró «claro» que una pericial podía resultar de difícil producción en la etapa probatoria, atento a las características de los trabajos a verificar y a tratarse de un edificio en el que proseguía la construcción, con cita del art. 486. En cambio, entendió que el reconocimiento judicial no aparecía necesario a esa altura del proceso, porque el dictamen del perito a designarse podía dejar constancia suficiente de lo requerido. En 2005, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que lo resuelto por el a quo, en cuanto a que las pruebas requeridas excedían «la materia propia de las mismas», era una valoración relacionada con «las condiciones de procedencia fijadas por el Art. 486» y no un adelanto de opinión sobre su pertinencia. Concluyó que el solicitante no había logrado demostrar «los presupuestos de admisibilidad de su petición» y confirmó el decisorio apelado. En 2009, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco examinó el caso de un actor que, en lugar de fijar en forma afirmativa el hecho constitutivo de su pretensión, le planteó al juez la necesidad de realizar una prueba de ADN para determinar si una menor era o no su hija biológica. Señaló que ese interrogante hubiera justificado una medida preparatoria no enumerada o una prueba anticipada «si se hubiera demostrado el "periculum in mora" del art. 486, 1º CPC», pero que el pedido resultaba incompatible con los requisitos que debe tener toda pretensión litigiosa. En 2012, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que «el requisito fundamental para el despacho favorable de una medida de prueba anticipada es la acreditación del peligro en la demora», y que la anticipación procede «de acuerdo con la urgencia para la ejecución, y no con el peligro de que se aumenten o potencien los eventuales daños». En 2023, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la alegación del peligro en la demora «perdió sustento jurídico» porque el peticionante no había actuado de manera diligente para procurar el «efectivo y pronto diligenciamiento» de la pericia, cuya audiencia de sorteo de perito se había fijado más de siete veces.
En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco aclaró «a título informativo» que un pedido titulado «prueba anticipada» parecía tratarse, por su contenido, más que de prueba, de medidas preparatorias en un supuesto no previsto por el art. 485. Lo explicó porque el objetivo de esas diligencias no era asegurar prueba cuya producción pudiera resultar luego imposible o dificultosa, «tal como dispone el art. 486 CPC», sino «conocer datos o elementos de juicio indispensables para redactar adecuadamente la demanda». Agregó que, aunque el decreto invocaba el inc. 2 del art. 486, como no se había citado a la contraria en los términos del último párrafo del art. 487, debía entenderse que se le había dado el trámite de una medida preparatoria no enumerada en el art. 485. En 2010, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba concluyó que una parte había pretendido las medidas solicitadas «en el carácter de medidas preparatorias por considerarlas necesarias para iniciar su demanda». Señaló que el decreto de primera instancia las había admitido «en los términos del art. 486 inc. 3º CPC» y había ordenado notificar a la contraria a los fines del art. 487, pero que después el juzgado ofició inaudita parte sin que se acreditara antes esa notificación, de modo que fue otro el tratamiento que se le brindó a la petición.
En 2003, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto consideró errónea la postura de los demandados que tenían por inoponible una prueba anticipada por entender que había sido producida en otro juicio, sin su debido control, porque se trataba de «prueba anticipada rendida en este proceso (conf. arts. 486 y 487 del C. de P.C.)». En 2017, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, por constituir la prueba anticipada «una diligencia preliminar a la iniciación del juicio», resultaba de aplicación «el art. 45 u.p. de la ley arancelaria» para regular los honorarios del letrado que había intervenido en ella.
Fallos de Córdoba que citan el art. 486 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 27 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
I. D. F. C/ H. R. A. Y O. – DILIGENCIAS PRELIMINARES – (DEMANDA RESP. MAGISTRADO)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 2010
«el propio código de rito en su art. 486 establece que, bajo determinadas circunstancias y excepcionalmente, puedan anticiparse algunas medidas probatorias en orden al aseguramiento de un derecho»
CAPRARI, RAUL ALFREDO - PRUEBA ANTICIPADA – RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 1676282/36
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009
«es claro que la pericial puede resultar de difícil producción en la etapa probatoria, atento las características de los trabajos a verificar, y tratarse de un edificio en construcción, en el cual prosigue la construcción (arg. art. 486 C.P.C.). En cambio, el reconocimiento judicial no aparece necesario a esta altura del proceso, pues el dictamen del perito a designarse puede dejar constancia suficiente de lo requerido.»
Autodesk Incorcoporated y otro c/ Arturo V. Pucheta Construcciones S.R.L. y Arturo V. Pucheta Construcciones y AVP S.R.L. y AVP S.A. y P - Prueba anticipada - Expte. N°7206789
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«Quien prevé que puede ser demandado, obviamente, agota la instancia y su pretensión procesal con la producción de la prueba anticipada. Cuando éste peticiona y diligencia la prueba anticipada no puede pedir el dictado de una sentencia»
CERECRED S.A. c. PROVENCRED SUCURSAL ARGENTINA – MEDIDAS PREPARATORIAS EXPTE. 840317/36
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«lo resuelto por el Inferior en orden a que la pruebas requeridas excede la materia propia de las mismas, constituye una valoración del A quo relacionado con las condiciones de procedencia fijadas por el Art. 486 del C. de PC. y en modo alguno constituye un adelanto de opinión sobre la pertinencia de las mismas.»
VENTURUZZI AMALIA B. c/ VENERANDA S.A. y/o OTRO - Prueba anticipada
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2007
«el objetivo de estas diligencias no es el de asegurar prueba cuya producción pueda resultar luego, imposible o dificultosa tal como dispone el art. 486 CPC, sino conocer datos o elementos de juicio indispensables para redactar adecuadamente la demanda, esto es conocer, las causas del siniestro y las personas responsables del mismo.»
TRASA LOGISTICA S.R.L. C/ TANQUES FANGIO S.A. PRUEBA ANTICIPADA. RECURSO DE APELACION (02169399/36)
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«en el ordenamiento local la anticipación de la producción de la prueba constituye un modo excepcional de producir la probanza de acuerdo con la urgencia para la ejecución, y no con el peligro de que se aumenten o potencien los eventuales daños que podrá reclamar en el juicio futuro.»
OCHOA, GUSTAVO DANIEL - PRUEBA ANTICIPADA
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«la alegación del peligro en la demora -introducida por el propio peticionante a los fines de fundamentar su petición- perdió sustento jurídico, puesto que de haber sido efectivamente así, el aquí apelante debiera haber actuado de manera diligente a los fines de procurar su efectivo y pronto diligenciamiento.»
Preguntas frecuentes
¿Quién puede pedir prueba anticipada en Córdoba?
Según el art. 486 del CPCC de Córdoba, pueden pedirla el que pretenda demandar y quien, con fundamento, prevea ser demandado, cuando tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que el artículo indica pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. En 2022, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que quien prevé que puede ser demandado «agota la instancia y su pretensión procesal con la producción de la prueba anticipada». Para quien pretende demandar, en cambio, entendió que su pretensión procesal es, precisamente, «demandar» como dice el propio texto legal, y no solo obtener la prueba.
¿Qué pruebas se pueden producir en forma anticipada?
El art. 486 del CPCC de Córdoba prevé la declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país (inc. 1); el reconocimiento judicial y el dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares (inc. 2), y el pedido de informes o copias a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales (inc. 3). En 2009, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que una pericial podía resultar de difícil producción en la etapa probatoria por tratarse de un edificio en el que proseguía la construcción. En el mismo caso, entendió que el reconocimiento judicial no aparecía necesario a esa altura del proceso, porque el dictamen del perito a designarse podía dejar constancia suficiente de lo requerido.
¿Qué hay que acreditar para que se admita la prueba anticipada?
El art. 486 del CPCC de Córdoba exige que quien la pide tuviere motivos para temer que la producción de la prueba pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo, y el art. 487 dispone que en el escrito se indiquen los fundamentos de la petición. El tribunal accede sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. En 2005, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó lo resuelto por el a quo porque el solicitante no había logrado demostrar «los presupuestos de admisibilidad de su petición». En 2009, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco señaló que el planteo de un actor hubiera justificado una prueba anticipada «si se hubiera demostrado el "periculum in mora" del art. 486, 1º CPC».
¿Qué diferencia hay entre prueba anticipada y medidas preparatorias?
El art. 485 del CPCC de Córdoba regula las medidas con que puede preparar el juicio ordinario la persona que pretenda iniciarlo, y el art. 486 regula la prueba anticipada, que procede cuando hay motivos para temer que la producción de ciertas pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco entendió que un pedido titulado «prueba anticipada» parecía tratarse de medidas preparatorias, porque su objetivo no era asegurar prueba cuya producción pudiera resultar luego imposible o dificultosa, sino «conocer datos o elementos de juicio indispensables para redactar adecuadamente la demanda».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 486 en el Código
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