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Artículo 487 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Petición. Resolución. Diligenciamiento. El art. 487 del CPCC de Córdoba regula el escrito con que se piden medidas preparatorias o prueba anticipada, la resolución que el tribunal dicta sin sustanciación, su apelabilidad y el diligenciamiento de la prueba con citación de la contraria.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Medidas preparatorias
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 487 del CPCC de Córdoba

Petición. Resolución. Diligenciamiento

Artículo 487. En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria.

Si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia, en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 487 del CPCC

El art. 487 del CPCC de Córdoba regula el pedido, la resolución y el diligenciamiento de las medidas preparatorias y de la prueba anticipada. Las medidas preparatorias son las que el art. 485 permite solicitar a la persona que pretenda iniciar el juicio ordinario, y la prueba anticipada es la que el art. 486 autoriza a pedir a quien pretenda demandar o a quien, con fundamento, prevea ser demandado, cuando tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que enumera pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. En el escrito en que se solicitan se indica el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El tribunal accede al pedido sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. El mismo párrafo dispone que «Sólo es apelable la resolución denegatoria».

Si hubiere de practicarse prueba, se cita a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia; en ese caso interviene el asesor letrado. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para cada clase de prueba y, si se trata de prueba pericial, el perito único se designa por sorteo.

Cómo se aplica

En 2008, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que las medidas preliminares y la prueba anticipada tienen «un régimen recursivo muy estricto conforme al cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia». Explicó que es así no solo porque lo establece el art. 487, sino también por aplicación del régimen legal de los recursos, por la «ausencia de gravamen irreparable». Aclaró que eso no obsta a la interposición del recurso de reposición, que describió como «el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable». Con todo, en el caso admitió la apelación contra una decisión sobre la documental que el juez había adoptado «luego de oír al enunciado como futuro demandado», por ser «susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se repara en que ha mediado imposición de costas». En 2012, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto analizó la admisibilidad de una apelación con la que se cuestionaban la admisión y producción de pruebas anticipadas, y partió de que el art. 487 «únicamente prevé expresamente la posibilidad de impugnar por vía de “apelación” la resolución que deniegue la prueba anticipada». En 2014, al declarar bien denegada la casación en esa misma causa, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que las medidas preparatorias «no causan estado procesal ni gravamen irreparable» y que por eso el código «no habilita el recurso de apelación del contrario al peticionante cuando se concede la medida preparatoria (art. 487 CPCC)». En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco entendió, con cita del segundo párrafo del art. 487, que la vía idónea para impugnar el proveído cuestionado era la reposición. Como ese recurso se había interpuesto en forma extemporánea, consideró que el proveído quedó «firme» y «ejecutoriado» y que el recurso de apelación debía declararse «desierto por inadmisible».

En 2004, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que una medida se había calificado como preparatoria «cuando era en realidad una inequívoca prueba anticipada», y que esa «inexacta calificación» hizo posible despacharla sin citación de la demandada, «régimen que es propio de las medidas preparatorias pero no de la prueba anticipada». Sostuvo que, si la falta de citación hubiese tenido por objeto evitar la frustración de la prueba, «lo mínimo que se debió hacer es convocar al Asesor Letrado como exige el art. 487 CPC. para estos supuestos». Agregó que, como no se hizo ni una cosa ni la otra, debió al menos practicarse la citación después de producida la prueba, y que tampoco se cumplió con esa «elemental medida de resguardo del derecho de defensa de la demandada». En 2010, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que las medidas de prueba anticipada, en principio, se diferencian de las medidas preparatorias cuando «stricto sensu están destinadas a cautelar o conservar pruebas que corren riesgo de perderse durante el decurso del proceso». Vinculó con ello «el respeto a la bilateralidad en su despacho que prevé la norma (art. 487, CPC)» y la necesaria invocación del peligro en la producción de la prueba en el tiempo propio de la etapa pertinente del proceso. En el caso, aunque se había ordenado notificar a la contraria a los fines del art. 487, el tribunal de primera instancia ofició inaudita parte sin que se acreditara antes esa notificación, y la Cámara concluyó que ambos presupuestos no fueron respetados en el trámite otorgado a las medidas. En 2017, la misma Cámara 9ª confirmó el decreto que, por tratarse de prueba anticipada, citó al asesor letrado para fiscalizar la medida, y sostuvo que del art. 487 «se colige que, en tanto medio de prueba, aun la anticipada requiere cumplir con el principio de bilateralidad».

En 2003, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto consideró errónea la postura de los demandados, que tenían por inoponible una prueba anticipada por entender que había sido producida en otro juicio, sin contar con su debido control, porque se trataba de «prueba anticipada rendida en este proceso (conf. arts. 486 y 487 del C. de P.C.)».

Fallos de Córdoba que citan el art. 487 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 21 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. BORGOGNO, SUSANA BEATRIZ - PRUEBA ANTICIPADA - RECURSO DIRECTO - Expte B-22-13 - 1751749

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «el propio código de procedimientos no habilita el recurso de apelación del contrario al peticionante cuando se concede la medida preparatoria (art. 487 CPCC), toda vez que la parte que se sienta agraviada con las mismas podrá ejercer plenamente su derecho de defensa en el momento de contestar la presentación de la acción pertinente.»
  2. BERNAL CORNEJO, GABRIEL ESTEBAN C/ CHALI, JORGE ALBERTO. OTRAS ACCIONES SOCIETARIAS MEDIDAS PREPARATORIAS. RECURSO DE APELACION

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008

    «En el diseño legal las medidas preliminares y prueba anticipada ( arts. 485 y 486 C.P.C.) tienen un régimen recursivo muy estricto conforme al cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no solo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas ( art. 487 C.P.C.), sino por aplicación del régimen legal de los recursos ( ausencia de gravamen irreparable).»
  3. Carballo, Maria Julia c. Carrefour Argentina S.A. – Otros - Ordinario

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004

    «asumiendo que la falta de citación hubiese tenido por objeto evitar la frustración de la prueba, lo mínimo que se debió hacer es convocar al Asesor Letrado como exige el art. 487 CPC. para estos supuestos. Y en todo caso, ya que no se hizo ni una cosa ni la otra, debió al menos practicarse la citación después de producida la prueba. Pero tampoco se cumplió con esta elemental medida de resguardo del derecho de defensa de la demandada.»
  4. VENTURUZZI AMALIA B. c/ VENERANDA S.A. y/o OTRO - Prueba anticipada

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2007

    «si bien el decreto de fs. 3, invoca lo dispuesto por el art. 486 inc. 2º, como no se citó en esa resolución a la contraria en los términos del art. 487 último párrafo CPC, debe entenderse que se le dio el trámite de una medida preparatoria no enumerada en el art. 485 CPC.»
  5. Soc. Arg. de Autores y Compositores de Música (Sadaic) c/ Asociación Cultural Armenia - Abreviado (Expte. N° 6044712)

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017

    «el art. 487 establece que para practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando especiales razones de urgencia lo impidieren, en cuyo caso recién puede suplantarse esa actuación con el asesor letrado; de lo que se colige que, en tanto medio de prueba, aun la anticipada requiere cumplir con el principio de bilateralidad.»

Preguntas frecuentes

¿Qué debe contener el pedido de prueba anticipada o de medidas preparatorias en Córdoba?

Según el art. 487 del CPCC de Córdoba, en el escrito se indica el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El tribunal accede sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado.

¿Es apelable la resolución que admite la prueba anticipada o las medidas preparatorias?

El art. 487 del CPCC de Córdoba dispone que «Sólo es apelable la resolución denegatoria». En 2008, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que ese régimen recursivo «muy estricto» responde también a la «ausencia de gravamen irreparable», y que no obsta a la interposición del recurso de reposición contra resoluciones dictadas sin sustanciación que no causen gravamen irreparable. En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco entendió, con cita del segundo párrafo del art. 487, que la vía idónea para impugnar el proveído cuestionado era la reposición.

¿Hay que citar a la contraria para producir la prueba anticipada?

Sí: el art. 487 del CPCC de Córdoba dispone que, si hubiere de practicarse prueba, se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia, en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. En 2004, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, si la falta de citación hubiese tenido por objeto evitar la frustración de la prueba, «lo mínimo que se debió hacer es convocar al Asesor Letrado como exige el art. 487 CPC. para estos supuestos». Agregó que, como no se hizo ni una cosa ni la otra, debió al menos practicarse la citación después de producida la prueba.

¿Cómo se designa el perito en una prueba anticipada?

El art. 487 del CPCC de Córdoba dispone que, si se tratare de prueba pericial, el perito único se designará por sorteo. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para cada clase de prueba.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 487 en el Código

Libro Segundo: Juicios generales › Título I: Juicio declarativo › Capítulo I: Ordinario › Sección 1º: Medidas preparatorias

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  • RelacionadoArt. 489 — Citación del absolvente
  • RelacionadoArt. 491 — Exhibición de documentos o cosas
  • RelacionadoArt. 492 — Resistencia a exhibir

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