Artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Medidas preparatorias. El art. 485 del CPCC de Córdoba enumera las medidas preparatorias que puede pedir quien pretende iniciar un juicio ordinario y fija el plazo de treinta días hábiles dentro del cual debe deducirse la demanda para poder invocarlas.
Texto del artículo 485 del CPCC de Córdoba
Medidas preparatorias
Artículo 485. El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:
1) La persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio;
2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero;
3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda;
4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida;
5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;
6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda;
9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene;
10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía, y
11) Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo los casos de los incisos 8) y 10) de este artículo, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización, quedando dicho plazo suspendido durante la mediación prejudicial en los casos que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. En relación al inciso 1) de este artículo, si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.
TEXTO ART. 485: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 71 DE LEY N° 10543 (B.O. 06.06.18)
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 485 del CPCC
El art. 485 del CPCC de Córdoba permite que el juicio ordinario sea preparado por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando las diligencias que enumera en once incisos. Puede pedir que la persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio (inc. 1). También puede pedir que se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero (inc. 2), y que se exhiba algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda (inc. 3). Los incs. 4, 5 y 6 prevén que el vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida; que el socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad los presente o exhiba, y que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos presente las cuentas de su administración. Los incs. 7 y 8 permiten pedir que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate y que se practique mensura del inmueble objeto de la demanda. El inc. 9 permite pedir que la persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene. Según el inc. 10, si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, puede pedirse que constituya domicilio dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía; el inc. 11 prevé que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo en los casos de los incs. 8 y 10, las diligencias decretadas no pueden invocarse si la demanda no se deduce dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización. Ese plazo queda suspendido durante la mediación prejudicial, en los casos en que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente, hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. Para el inc. 1, si el reconocimiento fuere ficto, el plazo corre desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare. El texto vigente del art. 485 surge de la modificación dispuesta por el art. 71 de la Ley 10.543 (B.O. 06/06/2018).
El art. 486 regula por separado la prueba anticipada, que puede pedir quien pretenda demandar o quien, con fundamento, prevea ser demandado y tuviere motivos para temer que la producción de ciertas pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. Según el art. 487, en el escrito se indica el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El tribunal accede sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado, y solo es apelable la resolución denegatoria. El art. 489 dispone que quien haya de declarar sobre hechos relativos a su personalidad será citado bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciera o si, habiendo comparecido, se negara a declarar. En el supuesto del inc. 3, el art. 490 permite al requerido eximirse de exhibir el testamento designando en el acto el protocolo, archivo o lugar donde se encuentre, y el art. 491 dispone que la orden de exhibición de documentos o de cosas muebles se efectiviza por medio de apremio. Fuera de los casos previstos precedentemente, el art. 488 dispone que no podrá solicitarse diligencia probatoria alguna hasta después de contestada la demanda y en los plazos designados al efecto.
Cómo se aplica
Los fallos de 2003 a 2017 que se citan aquí aplicaron el texto del art. 485 anterior a la modificación de la Ley 10.543. En 2008, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que las diligencias preliminares del art. 485 «tienden en general a la obtención de informaciones que son indispensables para la ulterior constitución regular y válida de la litis cuando su conocimiento no puede ser adquirido por otros medios». Agregó que se trata de peticiones que no importan el ejercicio de la pretensión y que, por ser previas, «no introducen la instancia del juicio principal». En 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco aclaró «a título informativo» que, por su contenido, un pedido titulado «prueba anticipada» parecía tratarse de medidas preparatorias en «un supuesto no previsto por el art. 485 CPC». Lo explicó porque el objetivo de esas diligencias no era asegurar prueba cuya producción pudiera resultar luego imposible o dificultosa, como dispone el art. 486, sino «conocer datos o elementos de juicio indispensables para redactar adecuadamente la demanda». En 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cruz del Eje se apoyó en los términos del art. 485 para entender que una carta poder sin limitación expresa para tramitar el juicio para el que se habían llevado a cabo las medidas preparatorias, y que confería mandato para entablar la demanda, daba mandato suficiente para tramitar el juicio de reivindicación y ofrecer prueba.
Sobre el alcance de la enumeración, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2017 que, si bien en un principio la doctrina y la jurisprudencia calificaron como taxativa la regulación del art. 485, «ha terminado por prevalecer la tesis opuesta». En cambio, en 2005 la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que las medidas preparatorias del juicio ordinario «se encuentran taxativamente nominadas en el Art. 485». En 2004, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó el decreto apelado porque las medidas solicitadas «exceden en mucho el objeto de las diligencias preparatorias que prevé el art. 485», aun concediendo que la enunciación del artículo no tiene carácter taxativo. Señaló que la necesidad de determinar el legitimado pasivo de la futura demanda puede justificar estas diligencias «cuando no hay posibilidad de hacer esa verificación en forma particular». En 2009, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, aun cuando se compartiera la doctrina que propicia extender la enumeración legal con interpretaciones analógicas, «no es posible habilitar medidas cuya correspondencia con la finalidad del instituto no haya quedado demostrada». Objetó que el recurrente invocara los incs. 3, 4 y 5 sin indicar «cual sería la analogía, ni los aspectos comunes», y que no hiciera referencia a la imposibilidad de informarse por vía extrajudicial, pese a reconocer que es una condición de procedencia «admitida por la jurisprudencia». En 2024, la Cámara 3ª consideró intrascendente que no se hubieran diligenciado las medidas del inc. 9 en un juicio en el que no se discutía que la demanda había sido correctamente promovida, porque «estas diligencias de carácter excepcional sirven para facilitar el ulterior proceso a entablarse, en supuestos en que el peticionante demuestre que existe una imposibilidad de procurarse el dato de modo extraoficial».
En 2007, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló entre las «evidentes desprolijidades» de una actora que, al ser incierta una de las personas a demandar, «debió echar mano a las diligencias previas (art. 485, CPC) en orden a determinarla correctamente». En 2010, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reconoció que el inc. 1 permite a quien vaya a demandar pedir que la persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad. Pero sostuvo que la aplicación del «estatuto consumeril, de orden público» impone poner en cabeza de la parte demandada «el incumplimiento de su obligación de informar por sobre la facultad que tiene la actora de asegurar la certeza subjetiva de su reclamación».
En 2021, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba explicó que el legislador estableció la caducidad de las medidas preparatorias, con exclusión de las de los incs. 8 y 10, «porque el paso del tiempo puede provocar un cambio de las circunstancias fácticas comprobadas al tiempo de su diligenciamiento». En 2024, la misma cámara consideró insuficientes los motivos de imposibilidad que invocaba una actora, porque contaba con las medidas preparatorias que el ordenamiento regla «para recabar todos los elementos necesarios a fin de reconstruir los hechos del siniestro y describirlos, correctamente, en la demanda». En 2021, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba compartió la tesis de que la enumeración no es taxativa: las medidas preparatorias «deben admitirse siempre que concurran los presupuestos generales que la ley toma en cuenta para autorizarlas». En 2003, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba mantuvo la denegatoria de una exhibición de cosa mueble porque no concurría un requisito que la norma prevé expresamente: que la cosa «...fuere objeto del pleito» futuro.
Fallos de Córdoba que citan el art. 485 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 46 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Jaime Reynaldo Enrique c/ Merlo Ricardo Rubén – Desalojo – Por vencimiento de término – Expte. N° 1059673/36
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008
«Las diligencias preliminares del art. 485, CPC, tienden en general a la obtención de informaciones que son indispensables para la ulterior constitución regular y válida de la litis cuando su conocimiento no puede ser adquirido por otros medios. Se trata de peticiones, por lo que no importan – siquiera– el ejercicio de la pretensión y que, por ser previas, no introducen la instancia del juicio principal.»
Ferracane José Luis c/ Municipalidad de Córdoba y otro – Medidas Cautelares y/o Preparatorias y/o Prueba Anticipada – Medidas Preparatorias
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004
«las medidas solicitadas exceden en mucho el objeto de las diligencias preparatorias que prevé el art. 485, CPC, y esto aun concediendo que la enunciación del artículo no tiene carácter taxativo como se afirma en el recurso. Es verdad que la necesidad de determinar el legitimado pasivo de la futura demanda puede justificar la práctica de estas diligencias cuando no hay posibilidad de hacer esa verificación en forma particular.»
SANCHEZ, BLANCA OLGA C/ SANCHEZ, SILVIA ELENA Y OTROS. MEDIDAS PREPARATORIAS RECURSO DE APELACION
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009
«no es posible habilitar medidas cuya correspondencia con la finalidad del instituto no haya quedado demostrada. En el caso, el recurrente se limita a dar cuenta de la jurisprudencia flexible en orden a la admisión de supuestos no enumerados, sin embargo no demuestra la analogía que las medidas solicitadas pudiera guardar con algunas de las hipótesis enumeradas en la directiva procesal (art. 485 C.P.C.).»
RUARTE, ENRIQUE RAFAEL C/ CAPONIGRO, OSVALDO GABRIEL - ACCIONES POSESORIAS/REALES, EXPTE. N° 303460
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024
«resulta intrascendente que en el juicio no se hayan diligenciado las medidas preparatorias previstas en el inc. 9 del art. 485 CPCC, ya que estas diligencias de carácter excepcional sirven para facilitar el ulterior proceso a entablarse, en supuestos en que el peticionante demuestre que existe una imposibilidad de procurarse el dato de modo extraoficial, lo que no acontece en la causa.»
IBERRA, MARCELO FABIÁN C/ MONTENEGRO, NÉSTOR GERARDO Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO - TRAM.ORAL.
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024
«No resultan suficientes los motivos de imposibilidad invocados, pues la actora contaba con las medidas preparatorias que el propio ordenamiento jurídico regla para recabar todos los elementos necesarios a fin de reconstruir los hechos del siniestro y describirlos, correctamente, en la demanda (art. 485 del CPCC).»
Coniglio, Ercilia Margarita c/ Caro, Mauricio Ramón - Desalojo (Expte. n.° 7156147)
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021
«El legislador cordobés ha establecido la caducidad de las medidas preparatorias (con exclusión de las previstas en el inc. 8° y 10°, art. 485, CPCC) porque el paso del tiempo puede provocar un cambio de las circunstancias fácticas comprobadas al tiempo de su diligenciamiento.»
Antúnez Valesteb S.R.L. c/ Molina o Molina Frettiz Marina Delvis – Med. Cautelares y/o Preparatorias y/o Prueba Anticipada
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2003
«la denegatoria a la medida debe mantenerse porque no concurre un requisito de procedencia de la exhibición de cosa mueble previsto expresamente por la norma procesal, esto es que la misma “...fuere objeto del pleito” futuro que se pretende preparar.»
Grupo Opus Argentina SRL c/ Dosio, Walter Adrian y otro - Medidas preparatorias
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021
«si bien se ha dado el carácter excepcional a una diligencia anterior a la demanda y se entendió que su enunciación es taxativa, en la actualidad ha terminado por prevalecer la tesis opuesta, que se comparte. Así se comprende que las medidas preparatorias deben admitirse siempre que concurran los presupuestos generales que la ley toma en cuenta para autorizarlas»
Preguntas frecuentes
¿Qué medidas preparatorias se pueden pedir antes de iniciar un juicio ordinario en Córdoba?
El art. 485 del CPCC de Córdoba enumera en once incisos las diligencias que puede pedir quien pretenda iniciar un juicio ordinario. Entre ellas, que la persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, que se exhiban la cosa mueble objeto del pleito, un testamento, títulos o documentos y cuentas, que se practique mensura del inmueble y que quien pueda ser demandado por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene. Con el texto anterior a la modificación de la Ley 10.543, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2017 que, frente a la calificación inicial de esa enumeración como taxativa, «ha terminado por prevalecer la tesis opuesta», aunque en 2005 la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba había sostenido que esas medidas «se encuentran taxativamente nominadas en el Art. 485». También con ese texto, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2009 que no es posible habilitar medidas cuya correspondencia con «la finalidad del instituto» no haya quedado demostrada.
¿Cuál es el plazo para presentar la demanda después de las medidas preparatorias?
Según el art. 485 del CPCC de Córdoba, salvo en los casos de los incs. 8 y 10, las diligencias decretadas no pueden invocarse si la demanda no se deduce dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización. En el caso del inc. 1, si el reconocimiento fuere ficto, el plazo corre desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.
¿Se suspende el plazo de 30 días de las medidas preparatorias durante la mediación?
Sí: el art. 485 del CPCC de Córdoba dispone que el plazo de treinta (30) días hábiles queda suspendido durante la mediación prejudicial, en los casos en que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente, hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. El texto vigente del art. 485 surge de la modificación dispuesta por el art. 71 de la Ley 10.543 (B.O. 06/06/2018).
¿Qué diferencia hay entre medidas preparatorias y prueba anticipada en el CPCC de Córdoba?
El art. 485 del CPCC de Córdoba regula las medidas con las que se prepara el juicio ordinario, y el art. 486, la prueba anticipada, que procede cuando hay motivos para temer que la producción de ciertas pruebas pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo. En 2007, con el texto anterior a la modificación de la Ley 10.543, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco entendió que un pedido titulado «prueba anticipada» parecía tratarse de medidas preparatorias, porque su objetivo no era asegurar prueba cuya producción pudiera resultar luego imposible o dificultosa, sino «conocer datos o elementos de juicio indispensables para redactar adecuadamente la demanda».
¿Qué pasa si el citado a prestar declaración jurada como medida preparatoria no comparece?
El art. 489 del CPCC de Córdoba dispone que quien haya de declarar sobre hechos relativos a su personalidad será citado bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciera, y también si, habiendo comparecido, se negara a declarar. En ambos casos, el solicitante puede entablar la demanda sobre la base de los hechos presuntamente confesados, y la resolución que hace efectivo el apercibimiento no es recurrible, sin perjuicio de la prueba en contrario que puede producir el apercibido. Para el inc. 1, el art. 485 dispone que, si el reconocimiento fuere ficto, el plazo de treinta (30) días hábiles corre desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 485 en el Código
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- RelacionadoArt. 486 — Prueba anticipada
- RelacionadoArt. 487 — Petición. Resolución. Diligenciamiento
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El artículo 46 del CPCC de Córdoba establece que los plazos fijados en días se cuentan solo en días hábiles y regula su suspensión cuando una parte no puede actuar por fuerza mayor o caso fortuito.
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