Artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Medidas cautelares no enumeradas. El art. 484 del CPCC de Córdoba permite pedir medidas cautelares distintas de las previstas en los artículos anteriores a quien tenga fundado motivo para temer que su derecho sufra un perjuicio inminente o irreparable antes de ser reconocido judicialmente.
Texto del artículo 484 del CPCC de Córdoba
Medidas cautelares no enumeradas
Artículo 484. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 484 del CPCC
El art. 484 del CPCC de Córdoba cierra la sección «Otras medidas cautelares», que antes regula la inhibición general de bienes (art. 481), la anotación de litis (art. 482) y la prohibición de innovar (art. 483). Se aplica «fuera de los casos previstos en los artículos precedentes».
Puede pedir estas medidas quien tenga «fundado motivo para temer» que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, ese derecho pueda sufrir «un perjuicio inminente o irreparable». El artículo no enumera las medidas: autoriza a solicitar las que, «según las circunstancias», sean «más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia».
Entre las disposiciones generales de las medidas cautelares, el art. 456 exige que el escrito exprese el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan a la medida requerida. El art. 458 dispone que las medidas se ordenan y cumplen sin audiencia del contrario, y que la providencia que las admite o deniega es recurrible por reposición y apelación, en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo. El solicitante debe prestar fianza u otra caución por las costas y los daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe (art. 459), salvo los casos de exención del art. 460. El levantamiento puede pedirse en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que determinaron la medida (art. 462).
Cómo se aplica
En 2022, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, conforme al art. 484, el juez puede dictar medidas precautorias según las necesidades del caso concreto «cuando no existe una norma específica, es decir, cuando no resulten de aplicación las medidas nominadas». Con ese criterio, consideró inaplicable la norma al caso, porque el derecho invocado por la actora «bien pudo ser resguardado» con otras cautelares. En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez hizo lugar a la apelación de unos terceristas que pedían, como medida innovativa, la devolución de la herramienta secuestrada que usaban en su taller. Tuvo por acreditado el peligro en la demora, porque la privación de esa herramienta implicaba el cierre de la fuente de trabajo, y también el requisito específico de la medida «desde la óptica del art.484 del C.P.C.»: «la imposibilidad de obtener la protección requerida por otro medio». En 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral, declaró inadmisible un pedido de medida cautelar formulado en una acción declarativa de inconstitucionalidad. Entre otras razones, señaló que los accionantes no precisaron por qué procedían los requisitos exigidos para esa clase de decisiones, y mencionó como ejemplos la «verosimilitud del derecho invocado» y el «peligro en demorar la resolución precautoria», con cita de los arts. 483 y 484.
En 2014, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto describió el art. 484 como «una manifestación del criterio amplio de medidas cautelares que viene imperando». Explicó que permite al tribunal «proteger antes de declarar ciertamente el derecho», sin que la ley determine cómo se llevará a cabo la cautela, y crear una medida cautelar que no se encuentra prevista en la ley. En 2017, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba declaró improcedente una apelación porque el apelante, «bajo la apariencia de una medida de prueba anticipada», perseguía en rigor «una medida cautelar innominada (art. 484, CPC)», que responde a requisitos distintos. En 2009, en un pedido de tutela anticipada de quien invocaba ser víctima de un accidente de tránsito contra la aseguradora de la demandada, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María señaló que la jueza de la instancia anterior había englobado la medida en el art. 484 «como medida cautelar innominada». Para esa cámara, lo que importa es «su esencia configurativa de tutela anticipada».
Al resolver peticiones planteadas en recursos directos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la posibilidad de ordenar, para evitar daños «manifiestamente no subsanables», la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que se decida el recurso «encuentra fundamento normativo en el art. 484». De allí concluyó que «con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada». Repitió ese razonamiento en fallos de 2002, 2003, 2007, 2009, 2012, 2018 y 2020, y la Sala Contencioso Administrativa del mismo tribunal lo usó en 2006. En 2011, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto hizo suyo un criterio de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia: aplicar normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que «no acuerdan efecto suspensivo al recurso directo». Según ese criterio, el recurrente puede solicitar, «cumplimentando los recaudos de admisibilidad pertinentes, la suspensión de la ejecutoria como medida cautelar, conforme lo autoriza el art. 484 de la Ley 8465».
En 2021, en un amparo en el que se había dispuesto una tutela anticipatoria, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral, señaló que, por la remisión del art. 17 de la Ley n.° 4915 (en función del art. 13 de la Ley n.° 7182), «ha de acudirse al articulado de las leyes de procedimiento». Entre esas normas destacó no solo la prohibición de innovar del art. 483, sino también «la cláusula de medidas cautelares innominadas (art. 484 del CPCC)». En 2026, la Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba resolvió, en un amparo, que la concesión de una apelación debía disponerse «con efecto devolutivo y no suspensivo». Para fundarlo recordó que el art. 484, «aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915 y del art. 13 de la Ley N° 7182», habilita a adoptar las medidas cautelares que «fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia».
Fallos de Córdoba que citan el art. 484 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 133 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
CASTELLANO, LUCÍA Y OTROS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral · 2023
«La pretensión no resulta admisible por las siguientes razones. En la demanda, los accionantes no precisaron específicamente por qué entendían que procedían los requisitos exigidos para la pertinencia de esta clase de decisiones (por ejemplo, verosimilitud del derecho invocado y peligro en demorar la resolución precautoria; cfr. los arts. 483 y 484 del CPCC).»
Canseco, Valeria Ester c/ Fideicomiso Miradores de Punilla - Medidas Cautelares - Expte. Nro. 10893984
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«Conforme lo normado en el art. 484 del CPCC, el juez se encuentra facultado para dictar medidas precautorias, conforme las necesidades del caso concreto cuando no existe una norma específica, es decir, cuando no resulten de aplicación las medidas nominadas.»
Franchello, Marcelo Horacio- Prueba Anticipada (Expte. N° 6198391)
Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017
«La apelación es improcedente, pues la sola transcripción anterior indica que el apelante, lejos de criticar eficazmente los motivos denegatorios, los confirma y termina asumiendo que bajo la apariencia de una medida de prueba anticipada en rigor persigue una medida cautelar innominada (art. 484, CPC), la que, claro está, responde a requisitos distintos.»
CORDOBA, DANIEL RICARDO C/ ECHENIQUE, ELIANA DULCE JESUS - ORDINARIO
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2014
«El art. 484 del CPCC que invoca el recurrente y que posibilita ordenar “...las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” constituye una manifestación del criterio amplio de medidas cautelares que viene imperando, desde que permite al tribunal proteger antes de declarar ciertamente el derecho y sin que ley determine cómo se llevará a cabo la cautela»
Tercería de Dominio interpuesta por Carlos David Giolitto y Ever Alberto Massari, en autos: CADO, María Gabriela c/ Dante Ernesto NICOLETTI - Cuerpo de Fotocopias - APELACION
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez · 2003
«Siendo que la herramienta secuestrada era utilizada por los terceristas para desarrollar su actividad tallerista - alineado y balanceado-, cuya privación implica el cierre de la fuente de trabajo, derecho reconocido constitucionalmente que podría verse menoscabado, encontrándose debidamente acreditado el peligro en la demora, como así también el requisito específico de la medida innovativa solicitada desde la óptica del art.484 del C.P.C.»
O., R.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CORDOBA - (LEY N° 4915)
Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba · 2026
«Es menester recordar que el art. 484 de la Ley N° 8465, aplicable por remisión del art. 17 de la Ley N° 4915 y del art. 13 de la Ley N° 7182, habilita a adoptar las medidas cautelares que "fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia".»
Preguntas frecuentes
¿Qué requisitos exige el art. 484 del CPCC de Córdoba para pedir una medida cautelar no enumerada?
Exige tener «fundado motivo para temer» que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho, ese derecho pueda sufrir «un perjuicio inminente o irreparable». La medida pedida debe ser la que, «según las circunstancias», resulte más apta para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Además, el escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos de la medida (art. 456), y el solicitante debe prestar fianza u otra caución, salvo las exenciones del art. 460 (art. 459). En 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral, declaró inadmisible un pedido cautelar, entre otras razones, porque los accionantes no precisaron por qué procedían sus requisitos.
¿Cuándo procede una medida cautelar innominada y no una de las nominadas?
El art. 484 se aplica «fuera de los casos previstos en los artículos precedentes». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2022 que esa norma rige cuando no resultan de aplicación las medidas nominadas, y la consideró inaplicable a un caso en que el derecho de la actora «bien pudo ser resguardado» con otras cautelares. En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez tuvo por cumplido el requisito específico de una medida innovativa analizada desde el art. 484 porque existía «la imposibilidad de obtener la protección requerida por otro medio».
¿Se puede apelar la resolución que concede o rechaza una medida cautelar innominada?
Sí: según el art. 458, la providencia que admite o deniega la medida es recurrible por reposición y apelación, en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo. El mismo artículo dispone que las medidas se ordenan y cumplen sin audiencia del contrario.
¿Se puede pedir la suspensión de la ejecución como medida cautelar en un recurso directo?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo, al resolver recursos directos, que la posibilidad de ordenar la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que se decida el recurso «encuentra fundamento normativo en el art. 484», y trató esas peticiones «con carácter cautelar». En 2011, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, con cita de un criterio de esa Sala, señaló que el recurrente puede solicitar, cumpliendo los recaudos de admisibilidad, «la suspensión de la ejecutoria como medida cautelar, conforme lo autoriza el art. 484 de la Ley 8465».
¿Se puede pedir una medida innovativa o una tutela anticipada con el art. 484 del CPCC de Córdoba?
En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez hizo lugar a la apelación de unos terceristas que pedían, como medida innovativa, la devolución de la herramienta secuestrada que usaban en su taller, y analizó sus requisitos «desde la óptica del art.484 del C.P.C.». En 2009, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María señaló que la jueza de la instancia anterior había englobado en el art. 484 un pedido de tutela anticipada «como medida cautelar innominada», y sostuvo que lo que importa es «su esencia configurativa de tutela anticipada».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 484 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título V: Incidentes › Capítulo VI: Medidas cautelares › Sección 4º: Otras medidas cautelares
- AnteriorArt. 483 — Prohibición de innovar
- SiguienteArt. 485 — Medidas preparatorias
- RelacionadoArt. 483 — Prohibición de innovar
- RelacionadoArt. 481 — Inhibición general de bienes
- RelacionadoArt. 482 — Anotación de litis
- RelacionadoArt. 456 — Oportunidad. Requisitos
- RelacionadoArt. 458 — Cumplimiento. Recursos
- RelacionadoArt. 459 — Contracautela. Responsabilidad
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