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Artículo 459 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Contracautela. Responsabilidad. El art. 459 del CPCC de Córdoba obliga a quien pide una medida cautelar a prestar fianza u otra caución por las costas y los daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 459 del CPCC de Córdoba

Contracautela. Responsabilidad

Artículo 459. El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El fiador deberá ser persona de reconocida solvencia y la fianza se otorgará en acta levantada ante el tribunal.

La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 459 del CPCC

El art. 459 del CPCC de Córdoba está en la sección de disposiciones generales de las medidas cautelares, bajo el epígrafe «Contracautela. Responsabilidad». Dispone que el solicitante «deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe». Si se trata de una fianza, el fiador «deberá ser persona de reconocida solvencia» y la fianza «se otorgará en acta levantada ante el tribunal». El segundo párrafo agrega que «La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental».

El art. 460 dispone que no se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos. El art. 461 permite a la parte afectada por la medida cautelar pedir en cualquier estado la mejora de la contracautela, «probando sumariamente que es insuficiente», y el tribunal resuelve previo traslado. Cuando una medida decretada antes de la demanda se cancela porque el peticionante no acreditó haberla promovido, el art. 465 pone a su cargo «las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados».

Para el embargo preventivo, el art. 466 exige «prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe». El art. 469 enumera quiénes pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución. En la misma sección de disposiciones generales, el art. 458 dispone que las medidas «se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia aplicó el art. 459 a pedidos de suspensión formulados mientras tramitaba ante ella un recurso directo. En 2012 sostuvo que la contracautela «debe resultar suficiente para garantizar el eventual perjuicio que a la contraria se le pudiera causar como consecuencia de la suspensión solicitada, para el supuesto de que el recurso pendiente de resolución ante esta Sede fuese desestimado», y reiteró ese criterio en 2018 y en 2020. En 2007 consideró caución suficiente nueve fianzas personales «asumidas a un valor de $ 10.000 cada una». En 2012 y en 2020 consideró suficiente la fianza de cuatro letrados del foro local. En otra causa de 2012 reputó suficiente la fianza de tres letrados del foro, teniendo en cuenta que el monto total de la ejecución ascendía a $ 112.005,93.

En 2020, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, frente a una sociedad que había ofrecido «caución juratoria más la fianza personal de sus dos abogados», hizo lugar a lo propuesto, aunque dispuso que debía completarse «con ocho letrados más, de manera que sean diez los profesionales garantes» y que, «a los fines de volver operativo el remedio precautorio», la fianza debía complementarse «con una caución real que garantice un monto equivalente a la misma». Explicó que todo lo exigido respondía a «la relevancia de la cuestión». En 2021, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia acogió parcialmente una apelación en un amparo «únicamente en lo referente al agravio tocante a la exigencia de prestación de contracautela suficiente por la parte actora», que debía cumplirse «bajo fianza personal de su letrada u otra equivalente». En 2022, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto tuvo por cumplido el requisito con la fianza personal de dos abogados ofrecida al plantear la demanda, e hizo lugar a la medida «bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y previo a su ratificación». El Tribunal Superior de Justicia en pleno, que había desestimado una medida de no innovar porque los peticionarios «no habían ofrecido contracautela», lo que «en esa oportunidad, importaba un óbice a la admisión de la pretensión provisional», hizo lugar a ella en 1998 una vez ofrecida como contracautela la fianza personal de tres letrados, «al concurrir en el sub lite las circunstancias que justifican el otorgamiento de una tutela provisional». En 2011, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba calificó a los arts. 459 y 466 de «reglamentarios del art. 1998, CC», señaló que según esa norma el fiador «debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna», y sostuvo que, cuestionadas o no las fianzas, «la normativa de aplicación es la misma».

En 2008, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la fianza del art. 459 «lo es a los fines de resarcir las costas y los daños si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe», y que el otorgamiento de la contracautela «apunta a garantizar la igualdad entre las partes». Con ese fundamento, no compartió el argumento de primera instancia según el cual, por haberse ofrecido fianza para trabar la medida cautelar, el planteo de inembargabilidad del crédito era inviable. En 2020, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Tercero exigió la contracautela «como contrapartida del desplazamiento del contradictorio», para compensar el «acotamiento de actividad procesal» de la contraria y para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que la medida ocasione «cuando ha sido ordenada sin derecho». En 2005, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que la circunstancia de que las fianzas no hubieran sido aún prestadas no modificaba la suerte de la controversia, porque el requisito de la contracautela suficiente, «más que un requisito de admisibilidad de la cautelar, lo es de su cumplimiento». En 2017, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que quien había pedido una prueba anticipada intentaba «en rigor» una medida cautelar innominada, que exige «ofrecer la contracautela prevista en el art. 459», es decir, «asumir la responsabilidad del peligro que esgrime en esta sede».

Sobre el factor de atribución de la responsabilidad por los daños, tres cámaras de Córdoba resolvieron de forma distinta. En 2018, en un incidente de ejecución de fianzas, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que «La responsabilidad por la traba indebida de medidas cautelares» se encuentra receptada en el art. 459, y enumeró la antijuridicidad en la traba de la cautelar, el daño resarcible, la relación de causalidad y el factor de atribución. Sobre este último, ante la discusión acerca de si es subjetivo u objetivo, se inclinó «por la denominada tesis objetiva» y coincidió con la afirmación, que transcribió, de que el art. 459 «consagra un sistema objetivo», en el que «para que exista responsabilidad, basta que se pruebe la inexistencia del derecho y que se solicite en su caso, el levantamiento de la medida». En 2020, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la interpretación del art. 459 debe ser «conforme» con la norma constitucional y aplicarse «en concordancia con las normas de la legislación de fondo», y que una interpretación «basada exclusivamente en el factor objetivo de la inexistencia del derecho asegurado» resultaría «un temperamento contrario al precepto constitucional». En 2021, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el art. 459 «contraviene el sistema de reparto de facultades legisferantes entre Nación y Provincia» si se entiende que impone un factor objetivo de atribución, porque se trata de «materia obligacional, propia del Congreso de la Nación», y consideró que correspondía «declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 459, CPC, en tanto impone una responsabilidad civil de tipo objetivo». Sostuvo que el fundamento de la responsabilidad «es subjetivo» y, tras concluir que «existió un exceso en la petición cautelar», hizo responder por los daños a la solicitante de una medida de no innovar y a quienes la afianzaron. En 2005, al revisar el levantamiento de unos embargos, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la ley exige «una contracautela suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar al accionado», y que el juez no podía opinar sobre el perjuicio que se ocasionaría con la cautelar trabada, porque ello debía ser motivo «del pertinente incidente (Art. 459 última parte del C.P.C.)», donde se acrediten los daños y perjuicios sufridos.

Fallos de Córdoba que citan el art. 459 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 45 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. BANCO BANSUD S.A. C/ TORRE JULIO CESAR Y OTROS - ORDINARIO - COBRO DE PESOS - RECURSO DIRECTO" (B-50/10)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012

    «En cuanto al requisito de la contracautela impuesto por el art. 459, C.P.C., sabido es que la misma debe resultar suficiente para garantizar el eventual perjuicio que a la contraria se le pudiera causar como consecuencia de la suspensión solicitada, para el supuesto de que el recurso pendiente de resolución ante esta Sede fuese desestimado.»
  2. FARMCITY SA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral · 2020

    «respecto del requisito de la caución o contracautela que debe otorgar la parte que solicita la medida cautelar (art. 459 del CPCC), la sociedad accionante ofreció caución juratoria más la fianza personal de sus dos abogados (f. 210vta.). En tal sentido, corresponde hacer lugar a lo propuesto, debiendo ser completada con ocho letrados más, de manera que sean diez los profesionales garantes.»
  3. Save Juan Carlos y otro c/ Negrete Ángel Tomas y otros- ordinario- simulación- fraude- nulidad- incidente de ejecución de fianzas

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018

    «En cuanto al factor de atribución, se ha discutido si el mismo es subjetivo u objetivo. Ante la diversidad de posturas, en el punto nos inclinamos por la denominada tesis objetiva. Al respecto coincidimos en que “Legislativamente, el art. 459 del CPCC consagra un sistema objetivo, o sea que, para que exista responsabilidad, basta que se pruebe la inexistencia del derecho y que se solicite en su caso, el levantamiento de la medida.»
  4. Gómez, María Teresa c/ Cacciavillani, Nicolás Eduardo y otro - Ordinario - Daños y perj.- Otras formas de respons. Extracontractual, Expte. 4766718

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «la interpretación de la manda del art. 459, CPCC, debe ser "conforme", es decir, conteste con la norma constitucional, y no de modo automático, sino que debe ser aplicado en concordancia con las normas de la legislación de fondo.»
  5. FONSECA, NATALIA SOLEDAD C/ EPEC - EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA CORDOBA - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - EXPTE N° 01387373/36

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008

    «la fianza prevista en el art. 459 del C.P.C. lo es a los fines de resarcir las costas y los daños si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El otorgamiento de la contracautela apunta a garantizar la igualdad entre las partes a fin de asegurar a la contraria el eventual resarcimiento por los daños que la medida le pudiera ocasionar.»
  6. AIDIL SRL c/ Saravia Zenteno, Lucas y otro – Medidas cautelares y/o preparatorias y/o prueba anticipada (Ant.) –

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «la circunstancia de que las fianzas no hayan sido aún prestadas, no modifica la suerte de esta controversia, desde que, en rigor, el requisito de la contracautela suficiente (art. 459, CPC), más que un requisito de admisibilidad de la cautelar, lo es de su cumplimiento.»
  7. Carletti, Olga Adriana c. Ballistreri, Adolfo y Otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005

    «Que el embargo se pidió conforme a las atribuciones que la ley procesal otorga a quien acciona en protección de un derecho que estima corresponderle y nuestra ley foral exige una contracautela suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar al accionado.»
  8. Ibarra, Humberto Osmar c/ Molina, Lucía del Carmen y otros - Ordinario - Daños y perjuicios (276251)

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «como el reparto constitucional de facultades legisferantes es materia que atañe al orden público y que no requiere de más prueba que la existencia de la norma y su vinculación con el órgano legislativo productor de la misma, es que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 459, CPC, en tanto impone una responsabilidad civil de tipo objetivo.»

Preguntas frecuentes

¿Qué contracautela exige el art. 459 del CPCC de Córdoba para una medida cautelar?

El art. 459 del CPCC de Córdoba obliga al solicitante a prestar «fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe». Si es una fianza, el fiador debe ser «persona de reconocida solvencia» y la fianza se otorga «en acta levantada ante el tribunal». En 2012, al decidir un pedido de suspensión de la ejecución mientras tramitaba un recurso directo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la contracautela «debe resultar suficiente para garantizar el eventual perjuicio» que esa suspensión pudiera causar a la contraria si el recurso fuese desestimado.

¿Se puede ofrecer la fianza de abogados como contracautela en Córdoba?

El art. 459 del CPCC de Córdoba exige que el fiador sea «persona de reconocida solvencia». Al decidir pedidos de suspensión mientras tramitaba un recurso directo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia consideró caución suficiente la fianza de cuatro letrados del foro local en 2012 y en 2020, y la de tres letrados del foro en otra causa de 2012, en la que la ejecución ascendía a $ 112.005,93. En 2020, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia exigió completar la fianza de dos abogados con ocho letrados más y complementarla con una caución real. En 2022, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto tuvo por cumplido el requisito con la fianza personal de dos abogados ofrecida con la demanda.

¿Quiénes están exentos de prestar contracautela en el CPCC de Córdoba?

El art. 460 del CPCC de Córdoba dispone que no se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos. Para el embargo preventivo, el art. 469 enumera quiénes pueden pedirlo sin prestar caución, entre ellos quien hubiere obtenido una sentencia favorable y el que requiera alimentos, en el juicio alimentario.

¿Cómo se reclaman los daños causados por una medida cautelar trabada sin derecho?

El art. 459 del CPCC de Córdoba dispone que «La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental». En 2005, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el perjuicio que ocasionaría la cautelar trabada debía ser motivo «del pertinente incidente (Art. 459 última parte del C.P.C.)», donde se acrediten los daños y perjuicios sufridos. Sobre el factor de atribución, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba se inclinó en 2018 «por la denominada tesis objetiva». En cambio, en 2020 la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que una interpretación «basada exclusivamente en el factor objetivo de la inexistencia del derecho asegurado» resultaría «un temperamento contrario al precepto constitucional». En 2021, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que correspondía «declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 459, CPC, en tanto impone una responsabilidad civil de tipo objetivo», por tratarse de «materia obligacional, propia del Congreso de la Nación», y sostuvo que el fundamento de la responsabilidad «es subjetivo».

¿Se puede pedir que se mejore la contracautela de una medida cautelar?

Sí: según el art. 461 del CPCC de Córdoba, en cualquier estado la parte afectada por la medida cautelar puede pedir la mejora de la contracautela «probando sumariamente que es insuficiente». El tribunal resuelve «previo traslado».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 459 en el Código

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  • RelacionadoArt. 460 — Exención
  • RelacionadoArt. 461 — Mejora
  • RelacionadoArt. 465 — Caducidad
  • RelacionadoArt. 466 — Oportunidad. Caución

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