Artículo 465 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Caducidad. El art. 465 del CPCC de Córdoba regula la caducidad de la medida cautelar decretada antes de la demanda: el plazo para promoverla, la cancelación a pedido del afectado y sus costas, la caducidad en las medidas previas y la suspensión del plazo durante la mediación prejudicial obligatoria.
Texto del artículo 465 del CPCC de Córdoba
Caducidad
Artículo 465. Si a medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación.
Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados.
Contra este auto procederá el recurso de apelación.
El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado.
Cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar quedará suspendido hasta que el mediador expida el acta, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse.
TEXTO ART. 465: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 70 DE LEY N° 10543 (B.O. 06.06.18)
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 465 del CPCC
El art. 465 del CPCC de Córdoba regula la caducidad de la medida cautelar decretada antes de la demanda. En ese caso, el peticionante debe promover la demanda dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido ese plazo, el afectado puede pedir la cancelación. Del pedido se da vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. Según el art. 171, todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal se considera otorgado por tres días. El tribunal ordena la cancelación de la medida si el peticionante no acredita, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad.
Cuando el tribunal ordena la cancelación, son a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados. Contra ese auto procede el recurso de apelación. El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se opera la caducidad si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla la demanda en el mismo plazo luego de culminado. El último párrafo dispone que, cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar queda suspendido hasta que el mediador expida el acta, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse.
El texto vigente del art. 465 surge de la modificación dispuesta por el art. 70 de la Ley 10.543 (B.O. 06/06/2018), de mediación. Según su art. 80, esa ley entra en vigencia en forma progresiva en las distintas sedes y asientos de cada una de las circunscripciones judiciales, conforme se disponga por vía reglamentaria, y en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto lo hizo el 1 de noviembre de 2018. El art. 456 exceptúa al embargo preventivo y a los supuestos contemplados en las leyes de fondo de la regla según la cual las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después, y el art. 466 permite pedir el embargo preventivo aun antes de entablar la demanda. La misma ley modificó el art. 485, según el cual, salvo los casos de los incisos 8) y 10), no pueden invocarse las diligencias decretadas si no se deduce la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización, plazo que queda suspendido durante la mediación prejudicial en los casos en que fuere obligatoria.
Cómo se aplica
Los fallos de 2002 a 2016 que se citan aquí aplicaron el texto del art. 465 anterior a la modificación de la Ley 10.543. En 2016, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató la apelación de quien pedía computar el plazo desde la efectiva traba del embargo o la anotación de la medida, y no desde el momento en que el embargante pudo tomar conocimiento de su inscripción por el registro. Sostuvo que el punto de partida que fija el art. 465 es la traba de la medida cautelar, «lo que se traduce como la efectivización de la medida sobre los bienes del embargado». Como desde la anotación de los embargos hasta la interposición de la demanda principal había transcurrido el plazo de caducidad de diez días hábiles del art. 465, tuvo por procedente el incidente de caducidad promovido por el demandado.
En 2002, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el art. 465 «ha efectuado una notable, esperada y razonable equiparación entre lo que es la 'demanda' con las llamadas 'medidas previas'», que admite que pueda trabarse una cautelar estando iniciada una medida previa. En esa causa, consideró que correspondía revocar la resolución de la anterior instancia y hacer lugar a la petición de caducidad de la medida cautelar trabada. En los fallos de 2008 y 2010 que se citan aquí, el «último párrafo» del art. 465 es el de las medidas previas; en el texto vigente, a ese párrafo le sigue el de la mediación prejudicial obligatoria. En 2008, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María consideró que la primera instancia había declarado correctamente, «por aplicación del art. 465, último párrafo, primera parte, CPC», la caducidad de un embargo preventivo pedido con medidas preparatorias. El embargo se había trabado el 21/12/06, la última actuación impulsora referida a las medidas preparatorias se produjo el 24/7/07 y el acuse de caducidad se efectuó el 10/8/07. En 2010, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que las medidas de prueba anticipada que deben despacharse para poder calificar y encuadrar la futura demanda entran en el concepto de «medidas preparatorias». Como las medidas no habían concluido cuando se solicitó la caducidad de la cautelar, entendió que el plazo del último párrafo del art. 465 autorizaba «a considerar que la cautelar no ha caducado», y que correspondía revocar el auto apelado y rechazar el planteo de caducidad del embargo.
En 2023, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó, con cita del art. 2567 del CCCN, que «los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario». Sostuvo que la letra del art. 465 no prevé que las negociaciones extrajudiciales suspendan el plazo para pedir la caducidad del embargo. Agregó que la suspensión por tratativas externas al ámbito judicial tampoco responde a la finalidad de la norma, que según esa Cámara tiene en miras «receptar un aplazamiento del plazo, únicamente cuando el solicitante se encuentra impedido» de promover la demanda. Sobre la mediación, esa Cámara sostuvo que la suspensión de plazos del último párrafo del art. 465 culmina «una vez que el embargante cuente con el documento necesario para entablar la demanda en forma; esto es, el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación», por lo que tuvo por prematuro el pedido de caducidad. En 2025, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que esa suspensión «tiene como finalidad evitar un menoscabo al peticionante de la medida cautelar; mas ello no puede traducirse en la convalidación de demoras irrazonables que impliquen un ejercicio abusivo del derecho», y declaró la caducidad del embargo ante la inactividad de la embargante en el trámite de mediación.
Fallos de Córdoba que citan el art. 465 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 19 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
D. A. C/ A., H. D. - EMBARGO PREVENTIVO - Expte Nº xxx
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025
«la suspensión de los plazos de caducidad durante la mediación prejudicial tiene como finalidad evitar un menoscabo al peticionante de la medida cautelar; mas ello no puede traducirse en la convalidación de demoras irrazonables que impliquen un ejercicio abusivo del derecho.»
BAEZ, JOSE LUIS c/ RAMIREZ, CARLOS HUGO”. – EMBARGO PREVENTIVO” Expediente N° 11457027
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«Sabido es que los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario (art. 2567 CCCN). Siguiendo esta pauta, no se encuentra previsto, de la letra del artículo 465 CPCC, que la existencia de negociaciones extrajudiciales, suspendan el plazo para pedir la caducidad del embargo.»
CONSORCIO DE PROPIETARIOS PASAJE CENTRAL C/ EMILIANI ARMANDO HUGO – EMBARGO PREVENTIVO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. N° 2446118/36
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2016
«el art. 465, CPCC, expresamente dispone un punto de partida para la contabilización del dies a quo: “la traba de la medida cautelar”, lo que se traduce como la efectivización de la medida sobre los bienes del embargado.»
Garay, Oscar Raúl c/ Maximed y/o Maximed SRL y/o Maximed SA y otra - Medidas preparatorias
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2008
«de las constancias del expediente surge que el embargo preventivo se trabó el 21/12/06; la última actuación impulsora referida a las medidas preparatorias se produjo el 24/7/07, y el acuse de caducidad se efectuó el 10/8/07. Siendo así y por aplicación del art. 465, último párrafo, primera parte, CPC, la instancia inferior acogió correctamente la pretensión de la incidentista y declaró la caducidad del embargo preventivo»
Achával Luciano contra Guerrero Waldo Alexis – Medidas preparatorias – Recurso de Apelación
Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010
«Las medidas no habían concluido cuando se solicitó caducidad de la cautelar, por lo que el plazo del último párrafo del art. 465, CPC, autoriza a considerar que la cautelar no ha caducado.»
Borella, Mateo c. Lescano, José
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002
«el art. 465 del CPC tal como se ha resuelto en manera pacífica, ha efectuado una notable, esperada y razonable equiparación entre lo que es la 'demanda' con las llamadas 'medidas previas'. Se trata entonces de una suerte de tratamiento más o menos análogo que entre una y otra se logra, al punto tal, que admite entonces que pueda trabarse una cautelar estando iniciada una 'medida previa' y en ello se parece sin más a una 'demanda'»
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el plazo para iniciar la demanda después de trabado un embargo preventivo en Córdoba?
Según el art. 465 del CPCC de Córdoba, si la medida cautelar se decretó antes de la demanda, el peticionante debe promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido ese plazo, el afectado puede pedir la cancelación de la medida. Con el texto anterior a la Ley 10.543, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2016 que el punto de partida que fija el art. 465 es la traba de la medida cautelar, que se traduce como la efectivización de la medida sobre los bienes del embargado.
¿Qué pasa si no se presenta la demanda dentro del plazo del art. 465 del CPCC de Córdoba?
Según el art. 465 del CPCC de Córdoba, el afectado puede pedir la cancelación de la medida, y del pedido se da vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordena la cancelación si el peticionante no acredita, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En ese caso, son a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados. Contra ese auto procede el recurso de apelación.
¿La mediación prejudicial suspende el plazo de caducidad del embargo preventivo?
Sí: el último párrafo del art. 465 del CPCC de Córdoba dispone que, cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar queda suspendido hasta que el mediador expida el acta, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse. El texto vigente del art. 465 surge de la modificación dispuesta por el art. 70 de la Ley 10.543 (B.O. 06/06/2018), que según su art. 80 entró en vigencia el 1 de noviembre de 2018 en las ciudades de Córdoba y Río Cuarto y lo hace en forma progresiva en las demás sedes, conforme se disponga por vía reglamentaria. En 2023, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la letra del art. 465 no prevé que las negociaciones extrajudiciales suspendan el plazo para pedir la caducidad del embargo. En 2025, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que esa suspensión no puede traducirse «en la convalidación de demoras irrazonables», y declaró la caducidad del embargo ante la inactividad de la embargante en el trámite de mediación.
¿Caduca el embargo pedido junto con medidas previas o preparatorias?
El art. 465 del CPCC de Córdoba dispone que el pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero que se opera la caducidad si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla la demanda en el mismo plazo luego de culminado. Con el texto anterior a la Ley 10.543, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María consideró en 2008 que la primera instancia había declarado correctamente la caducidad de un embargo preventivo pedido con medidas preparatorias, cuya última actuación impulsora era del 24/7/07, cuando el acuse de caducidad se efectuó el 10/8/07. En 2010, también con el texto anterior, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que la cautelar no había caducado porque las medidas no habían concluido cuando se solicitó su caducidad.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 465 en el Código
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