Artículo 466 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Oportunidad. Caución. El art. 466 del CPCC de Córdoba permite al acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor en cualquier estado de la causa, aun antes de la demanda, sin acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o dar otra caución equivalente.
Texto del artículo 466 del CPCC de Córdoba
Oportunidad. Caución
Artículo 466. En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 466 del CPCC
El art. 466 del CPCC de Córdoba permite al acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor «en cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda». Puede hacerlo sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza «de conformidad con el art. 1998 del Código Civil» o dar otra caución equivalente. El monto de la caución es el que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultare que la deuda no existe.
El art. 456 exceptúa al embargo preventivo de la regla según la cual las medidas cautelares pueden solicitarse conjuntamente con la demanda o después. Si la medida se decretó antes de la demanda, el art. 465 obliga al peticionante a promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible; vencido ese plazo, el afectado puede pedir la cancelación.
Si la deuda está sujeta a condición o pendiente de plazo, el art. 467 exige acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación. El art. 469 enumera seis supuestos en los que se puede pedir embargo preventivo sin prestar caución, y el art. 470 permite a los acreedores a quienes las leyes de fondo acuerden privilegio sobre ciertos bienes exonerarse de la fianza en las condiciones que fija. El art. 471 limita el embargo preventivo a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias.
Cómo se aplica
En un juicio abreviado de cobro de pesos, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2021), examinó si un embargo sobre sueldos debía regirse por los arts. 466 y siguientes, «esto es, si resulta suficiente prestar fianza para la traba de la cautelar». Distinguió el embargo preventivo del ejecutivo y del ejecutorio, y señaló, con cita de un precedente propio, que su traba puede pedirse «aún antes de entablar la demanda, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza». Destacó la exención de caución de los arts. 469 y 470 y las limitaciones a su alcance del art. 471, y señaló que el texto legal, «en principio», establece como sola condición para la traba cumplir con el recaudo de fianza o caución. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2010) revocó un interlocutorio y dispuso sustituir un embargo preventivo por el del bien ofrecido: entendió que la fácil realización de los bienes ofrecidos es exigible en la sustitución de un embargo ejecutivo, no en la de uno preventivo, que «se puede trabar aún antes de haberse presentado la demanda, y con la condición de prestar fianza». Según la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, el embargo preventivo difiere del ejecutivo, en el que se examina la ejecutabilidad del título, «lo que se equipara a la verosimilitud del derecho que se pretende hacer efectivo (artículo 526, CPC)».
En un juicio de simulación, fraude y nulidad que incluía un reclamo de daños y perjuicios, un voto de la mayoría de la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2005) sostuvo que la falta de cuantificación de esa pretensión no impedía mantener el embargo, porque el art. 466 lo admite «sin necesidad de acreditar la deuda». Agregó que en el sistema procesal local «basta que el accionante insinúe la titularidad de un crédito para que quede habilitado a trabar un embargo preventivo para asegurar su cobro», y que los perjuicios que la medida pudiera causar si resultare «a la postre ilegítima o excesiva» son responsabilidad del embargante. En 2009, la misma Cámara 7ª señaló que, en la traba de una medida cautelar «despachada sin derecho», la responsabilidad surge de una norma adjetiva específica, el art. 466, «ante la sola ausencia de derecho de quien pide la medida». Precisó que se trata de la antijuridicidad o ilicitud del embargo, «implícitamente declarada por la sentencia judicial que rechaza la demanda».
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2008), consideró bien concedido un recurso de casación fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el embargo preventivo contra la aseguradora citada en garantía. Para determinar si la citación en garantía permite emplazar al asegurador como sujeto pasivo de un embargo preventivo, tomó como «ineludible punto de partida el tenor literal» del art. 466, concluyó que la mera convocatoria de la aseguradora al proceso no habilita a sindicarle, «ni tan siquiera en condiciones de estricta provisionalidad», la calidad de «deudor» presunto del tercero perjudicado, y rechazó el recurso. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2014) dio la razón a los apelantes en que, en la hipótesis del art. 140, el deudor no queda eximido definitivamente de pago y a lo sumo puede lograr algún diferimiento, «sin mengua del derecho establecido en el artículo 466». Sostuvo que el art. 140 «no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares», revocó lo decidido en primera instancia y dispuso dar trámite a la cautelar peticionada.
Fallos de Córdoba que citan el art. 466 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 37 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Cise SRL c/ Farfan, Federico Alejandro - Abreviado - Cobro de Pesos - Expte. N° 6754652
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021
«en el caso del embargo preventivo su traba puede ser solicitada "aún antes de entablar la demanda, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza..." (art. 466, CPCC, TSJ Sala Civil, Auto 166/01). Cabe destacar la exención de caución establecida en los arts. 469 y 470 del CPCC y las limitaciones en cuanto a su alcance contempladas en el art. 471 del mismo cuerpo legal.»
Carletti, Olga Adriana c. Ballistreri, Adolfo y Otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«En el sistema de nuestra legislación procesal basta que el accionante insinúe la titularidad de un crédito para que quede habilitado a trabar un embargo preventivo para asegurar su cobro. Los perjuicios que pudiera generar la medida a la parte embargada si la misma resultare a la postre ilegítima o excesiva serán, por tanto de responsabilidad del embargante.»
JULIA, OSCAR JOSE C/ REGAM S.C.A. – ORDINARIO-ESCRITURACION-CUERPO DE COPIA JULIA OSCAR JOSE C. REGAM S.C.A. –ORDINARIO-ESCRITURACIÓN-
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014
«En la pieza que luce a fojas 78 y siguientes se insiste –y tienen razón en ello los apelantes- que en la hipótesis del artículo 140 del C. de P.C. el deudor no queda eximido definitivamente de pago, a lo sumo puede lograr algún diferimiento en su obligación pero sin mengua del derecho establecido en el artículo 466 del C. de P.C..- Lo real y cierto es que esa norma del 140 no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares.-»
Ferrer Ignacio Eugenio c/ Bocca María Susana y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Expte. N° 324735/36
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009
«la cita jurisprudencial sobre la aplicación de la responsabilidad objetiva a que alude el accionante tiene que ver con una situación distinta a la que presenta el sub examine; está vinculada con el resarcimiento de daños generados por la traba de una “medida cautelar” despachada sin derecho, en apego a una norma adjetiva específica de la cual surge la responsabilidad ante la sola ausencia de derecho de quien pide la medida (art. 466, CPC).»
Preguntas frecuentes
¿Se puede pedir un embargo preventivo antes de iniciar la demanda en Córdoba?
Sí: el art. 466 del CPCC de Córdoba lo permite «en cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda», y el art. 456 lo exceptúa de la regla según la cual las medidas cautelares pueden solicitarse conjuntamente con la demanda o después. Si la medida se decretó antes de la demanda, el art. 465 obliga a promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido ese plazo, el afectado puede pedir la cancelación de la medida.
¿Hay que acreditar la deuda para pedir un embargo preventivo?
No: el art. 466 del CPCC de Córdoba lo admite «sin necesidad de acreditar la deuda» y con la sola condición de prestar fianza o dar otra caución equivalente. Un voto de la mayoría de la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2005) sostuvo que «basta que el accionante insinúe la titularidad de un crédito» para trabar un embargo preventivo, y que la falta de cuantificación de la pretensión no impedía mantenerlo. Si la deuda está sujeta a condición o pendiente de plazo, el art. 467 exige acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.
¿Qué caución se exige para el embargo preventivo en Córdoba?
El art. 466 del CPCC de Córdoba exige prestar fianza «de conformidad con el art. 1998 del Código Civil» o dar otra caución equivalente, por la cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultare que la deuda no existe.
¿Quiénes pueden pedir embargo preventivo sin caución?
El art. 469 del CPCC de Córdoba enumera seis supuestos: quien hubiere obtenido una sentencia favorable; el cónyuge, en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, separación personal o separación de bienes; los coherederos respecto de los bienes de la sucesión; los comuneros, en los juicios de división de cosas comunes; los socios, en la liquidación de sociedades; y el que requiera alimentos, en el juicio alimentario. El art. 470 permite a los acreedores a quienes las leyes de fondo acuerden privilegio sobre ciertos bienes exonerarse de la fianza, si acreditan esa calidad respecto de la persona contra quien se pide el embargo y que los bienes están afectados al privilegio. Entre las disposiciones generales, el art. 460 no exige caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, ni a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos.
¿Se puede pedir una cautelar contra quien tiene beneficio de litigar sin gastos?
El art. 140 del CPCC de Córdoba exime al titular del beneficio de pagar las costas y honorarios de la contraparte «hasta que mejore de fortuna». La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2014) entendió que, en esa hipótesis, el deudor no queda eximido definitivamente de pago y a lo sumo puede lograr algún diferimiento, «sin mengua del derecho establecido en el artículo 466». Sostuvo que el art. 140 «no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares» y dispuso dar trámite a la cautelar peticionada.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 466 en el Código
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