Artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Límite del embargo. El art. 471 del CPCC de Córdoba limita el embargo preventivo a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias.
Texto del artículo 471 del CPCC de Córdoba
Límite del embargo
Artículo 471. El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 471 del CPCC
El art. 471 del CPCC de Córdoba dispone que el embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias. Integra la sección del código dedicada al embargo preventivo, que según el art. 466 el acreedor puede pedir en cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o dar otra caución equivalente. Para el juicio ejecutivo, el art. 526 dispone que el embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije.
El art. 472 declara aplicable a los embargos preventivos lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución, el modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar. El art. 463 permite al acreedor pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada. Al deudor le permite pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere, y la resolución se dicta previo traslado. Según el art. 473, siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, puede ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente.
Cómo se aplica
En 2025, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató un embargo pedido por la parte actora sobre cuentas bancarias de la demandada. Reconoció que el art. 466 establece que el único requisito para el despacho de una medida como la requerida es la contracautela, con un criterio amplio de admisión. Pero sostuvo que el art. 471 «exige del Magistrado, un análisis concreto sobre la razonabilidad de la petición». Se apoyó en doctrina según la cual el ordenamiento «sienta una regla de proporcionalidad», porque determina que el embargo debe limitarse a los bienes necesarios para cubrir la obligación reclamada con más intereses y costas (arts. 471 y 526). En 2006, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el embargo preventivo «se traba sobre bienes determinados y por un monto denunciado», porque su conocimiento es imprescindible para valorar la extensión de la cautela que se requiere. Explicó que eso surge del art. 471, porque el importe de la cautelar también interesa al deudor, a quien le asisten derechos luego de trabada la medida, y citó como argumento el art. 473. Consideró improcedente pretender una medida cautelar preventiva sin monto y dejando la contracautela librada al solo arbitrio judicial, porque eso priva al juez de todo criterio de valoración.
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, y la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2009 y en 2010, invocaron la «doctrina del art. 471» para recordar que las medidas cautelares se acuerdan limitándose a los «bienes» necesarios para cubrir la finalidad que persiguen. En 2005, la Cámara 2ª aplicó esa pauta a la queja por el supuesto exceso en que habría incurrido la primera jueza al sustituir el embargo por fianzas solidarias de letrados que no habían sido ofrecidas en tal carácter, y sostuvo que en materia cautelar «se produce una flexibilización del principio de congruencia». Agregó que la solidaridad ordenada había sido consentida por el oferente y colocaba al embargante en mejor situación, porque le brindaba mayor tutela a su crédito, y concluyó que la queja perdía todo sustento. En 2009, la Cámara 4ª añadió que, si se puede acordar una medida distinta a la peticionada, «a fortiori, es posible acotarla en el tiempo», y estimó que la medida debía tener vigencia por el plazo de seis meses. En 2010, la misma Cámara invocó esa pauta para considerar que el bien ofrecido en sustitución por el demandado era suficiente para cubrir el valor de la cautelar oportunamente trabada.
En 2003, en un incidente de sustitución de embargo dentro de una regulación de honorarios, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez no advirtió «la necesidad de aplicar los límites que hubiera permitido la norma del art. 471 del C.P.C», máxime cuando el afectado no había referido el perjuicio que permitiría hacerla operativa para conciliar el interés de ambas partes. En 2020, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que en la provincia el monto del embargo, y por lo tanto el monto publicitado, «ya incluye los rubros correspondientes a capital, intereses y costas judiciales (conf. art. 471, CPCC)». Aun así, no compartió la postura de la apelante, según la cual con el pago del monto publicitado se cumpliría el art. 745 del CCCN: entendió que, cuando ese monto no coincide con el importe actualizado de la planilla de liquidación a la fecha del pago de la deuda, «el cumplimiento de dicha norma exige el depósito del monto total de planilla actualizada». En 2021, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto revisó el decreto que, «por aplicación de lo prescripto en el art. 471», había ordenado circunscribir a uno o dos bienes un embargo preventivo pedido antes de la demanda sobre cuatro bienes. Partió de que «resulta imposible desconocer la prescripción que emana del art. 471 del CPCC», pero consideró prematura la limitación: revocó el decreto para que el embargo se trabara bajo la modalidad peticionada, dejó la suficiencia de la medida para una ulterior instancia en la que acreedor o deudor podrán modificarla (art. 463) y recomendó a la actora que, si luego existía desproporción entre lo cautelado y el crédito, readecuara su pretensión cautelar «a las previsiones del art. 471 del CPCC».
Fallos de Córdoba que citan el art. 471 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 18 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
VIVAS, SEBASTIAN GERONIMO C/ MRQZPABAR DESARROLLOS S.A. Y OTRO
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025
«el art. 471 del CPCC establece que “El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias”, lo que en definitiva, exige del Magistrado, un análisis concreto sobre la razonabilidad de la petición.»
Ambiente S.A. – Corrientes Palace S.A. – U.T.E. c/ Provincia de Córdoba y otro – Medidas Cautelares
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«El embargo preventivo, se traba sobre bienes determinados y por un monto denunciado, pues su conocimiento es imprescindible para valorar la extensión de la cautela que se requiere.- Ello surge de aplicación del Art. 471 del CPC, ya que el importe de la cautelar interesa no solo al acreedor embargado sino también al deudor, a quien le asisten derechos luego de trabada la medida (arg. Art. 473 del CPC).»
Incidente de sustitución de embargo en autos: TODOROVICH, José c/ Carlos Alberto TOMBETTA - Regulación de honorarios - APELACIÓN" (Expte. Letra "I" - N° 06 - Año 2002)
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez · 2003
«No se advierte, por estas razones y por la propia actividad del recurrente, en esta oportunidad la necesidad de aplicar los límites que hubiera permitido la norma del art. 471 del C.P.C, máxime cuando el afectado no ha referido el perjuicio que permitiría hacerla operativa en haras de conciliar el interés de ambas partes»
CARGILL SACI C/ MAITA, JORGE OMAR – EMBARGO PREVENTIVO – CUERPO DE COPIAS
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2021
«resulta imposible desconocer la prescripción que emana del art. 471 del CPCC, en función del cual el embargo debe trabarse sobre los bienes suficientes para garantizar la deuda, intereses y costas. Por ello, es importante la adecuación de la medida con lo peticionado en el juicio o lo que se pretenda resguardar.»
Preguntas frecuentes
¿Por qué monto se traba el embargo preventivo en Córdoba?
Según el art. 471 del CPCC de Córdoba, el embargo preventivo se limita a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias. En 2006, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el embargo preventivo se traba sobre bienes determinados y por un monto denunciado, porque su conocimiento es imprescindible para valorar la extensión de la cautela. También consideró improcedente pretender una medida cautelar preventiva sin monto, porque eso priva al juez de todo criterio de valoración.
¿Qué control hace el juez sobre un pedido de embargo preventivo en Córdoba?
El art. 471 del CPCC de Córdoba limita el embargo preventivo a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias. En 2025, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba reconoció que el art. 466 establece que el único requisito para el despacho de la medida es la contracautela, pero sostuvo que el art. 471 «exige del Magistrado, un análisis concreto sobre la razonabilidad de la petición».
¿Qué puede pedir el deudor si el embargo preventivo excede lo necesario?
El art. 463 del CPCC de Córdoba permite al deudor pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere, y la resolución se dicta previo traslado. Según el art. 473, el embargo puede ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente, siempre que no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerden privilegios. En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez no advirtió la necesidad de aplicar los límites del art. 471, máxime cuando el afectado no había referido el perjuicio que permitiría hacer operativa esa norma.
¿El monto del embargo incluye intereses y costas?
El art. 471 del CPCC de Córdoba limita el embargo preventivo a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias. Para el juicio ejecutivo, el art. 526 dispone que el embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije. En 2020, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que en la provincia el monto del embargo ya incluye los rubros correspondientes a capital, intereses y costas judiciales, con cita del art. 471.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 471 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título V: Incidentes › Capítulo VI: Medidas cautelares › Sección 2º: Embargo preventivo
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- RelacionadoArt. 466 — Oportunidad. Caución
- RelacionadoArt. 463 — Modificación
- RelacionadoArt. 472 — Reglas aplicables
- RelacionadoArt. 473 — Sustitución
- RelacionadoArt. 526 — Admisión. Orden de embargo y citación de remate
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