Artículo 463 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Modificación. El art. 463 del CPCC de Córdoba regula la modificación de la medida cautelar decretada: la ampliación, mejora o sustitución que puede pedir el acreedor, la sustitución o reducción que puede pedir el deudor y la sustitución de la cautelar trabada sobre dinero o recaudación.
Texto del artículo 463 del CPCC de Córdoba
Modificación
Artículo 463. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado.
En los casos en que la medida cautelar preventiva hubiera recaído sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, el Tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día, la sustitución de la cautelar. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
TEXTO ART. 463: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1º L. Nº 9280 (B.O. 20.02.06).
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 463 del CPCC
El art. 463 del CPCC de Córdoba regula la modificación de la medida cautelar decretada. El acreedor puede pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que la medida «no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada». El deudor puede requerir la sustitución de la medida por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta «garantice suficientemente el derecho del acreedor». También puede pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria fue trabada, «si correspondiere».
La resolución se dicta previo traslado. Según el art. 171, todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal se considera otorgado por tres días. En el embargo preventivo, el art. 473 permite que el embargo sea sustituido a solicitud del deudor con fianza equivalente, siempre que no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerden privilegios. En la misma sección del art. 463, el art. 461 permite a la parte afectada por la medida cautelar pedir mejora de la contracautela probando sumariamente que es insuficiente, y el art. 462 autoriza a pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron.
El último párrafo del artículo se refiere a los casos en que la medida cautelar preventiva recayó sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines. En esos casos, el tribunal resuelve la sustitución de la cautelar previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día. Esa resolución es apelable sin efecto suspensivo. El texto vigente del art. 463 surge de la modificación dispuesta por el art. 1 de la Ley 9280 (B.O. 20/02/2006), que también modificó, entre otros, los arts. 464 y 538. El art. 464 permite al tribunal autorizar los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización cuando la medida se traba sobre dinero, depósitos, bienes muebles, mercaderías o materias primas de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines que los necesitaren para su funcionamiento. Para esos establecimientos y las medidas cautelares preventivas, el art. 538 remite a lo dispuesto en los arts. 463 y 464.
Cómo se aplica
En 2001, en un incidente de sustitución de embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, leyó la sustitución con «fianza equivalente» del art. 473 junto con el art. 463. Sostuvo que, tratándose de un embargo preventivo, la fianza que presenta equivalencia económica con la garantía que el embargo brinda «debe ser considerada por el juez “garantía suficiente” en los términos del art. 463». Agregó que la suficiencia de la fianza es cuestión que el juez «debe evaluar prudencialmente en cada caso» y que la fianza sustitutiva no tiene por qué ser equivalente a la ofrecida como contracautela por el embargante, sino que «deberá ser mucho más calificada, desde que mayor es la responsabilidad que asumen los fiadores». En 2016, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba exigió que la garantía sustitutiva cumpla con «la exigencia de equivalencia en la importancia patrimonial del embargo a sustituir» y sostuvo que, mientras la sustitución garantice la realización de la posible decisión jurisdiccional o resguarde el derecho del acreedor, «puede ser admitida». En 2020, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que un seguro de caución ofrecido en sustitución de un embargo sobre dinero reunía los recaudos del art. 463 y sostuvo que el requisito para conceder o denegar la sustitución «está dado por la equivalencia de valores pero no de los bienes entre sí, sino con relación al monto por el cual se trabó la medida cautelar».
En 2007, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto, con cita del segundo párrafo del art. 463, señaló que, si bien es necesario garantizar suficientemente el derecho del acreedor con la traba de un embargo, ello es «a condición de no causar perjuicios innecesarios al deudor embargado», y que el art. 538, que permite al deudor variar el orden del embargo, «se aplica –en rigor– para el juicio ejecutivo». En 2013, ante un pedido de sustitución por fianza solidaria de letrados de fondos depositados en una cuenta corriente de la empresa demandada, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba partió de que «la necesidad de dicha sustitución, por recaer el embargo sobre dinero en efectivo, se presume». En 2016, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba afirmó que los arts. 463, cuarto párrafo, y 464 «confieren amplias facultades a los jueces a los efectos de evitar que las medidas cautelares perjudiquen al deudor», en un caso en que el embargo había recaído sobre una elevada suma de dinero en una cuenta de la sociedad demandada. La Cámara consideró, además, que las medidas cautelares sobre seis inmuebles ofrecidas en sustitución cumplían «sobradamente la condición de constituir "fianza equivalente"» respecto del embargo trabado sobre fondos de la cuenta bancaria. En 2008, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco revocó un decreto que exigía respetar el orden de embargo del art. 538 en un juicio ordinario, ordenó la traba de un embargo de sueldo y señaló que, si el afectado por la cautelar se considera perjudicado innecesariamente por ella, «está facultado para plantear su sustitución» conforme al art. 463.
Sobre el trámite, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto sostuvo en 2026 que el art. 463 «ha previsto una tramitación específica para la sustitución de embargo: debe ser sustanciada solo con un traslado». Por eso descartó el trámite del juicio abreviado al que remite el art. 427 y no consideró atendible que la parte actora alegara haber interpretado aplicable «el plazo de seis días previsto por el art. 508 del CPCC para los incidentes». En 2005, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, señaló que la prueba documental que la incidentista había acompañado a su pedido de modificación de la cautelar «responde a la exigencia impuesta por el propio art. 463 del CPCC en tanto impone al deudor que requiere la sustitución el garantizar “suficientemente el derecho del acreedor”». En 2010, ante un recurso directo, esa Sala señaló a mayor abundamiento que, si variaron las circunstancias tenidas en cuenta para resolver la sustitución de la medida cautelar, corresponde al interesado «enderezar su requerimiento mediante la promoción de un incidente ante el juez que despachó la medida», con cita del art. 463, y no impugnar la decisión dictada sobre otra plataforma fáctica. En 2021, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto dejó para una ulterior instancia de análisis la suficiencia del embargo preventivo trabado, «oportunidad en la que acreedor o deudor podrán modificar la medida (art. 463 del CPCC)». Ese año, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, incluyó la «modificabilidad (a pedido de parte, art. 463 del CPCC)» entre los principios «que campean en la materia».
Fallos de Córdoba que citan el art. 463 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 42 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
INCIDENTE DE SUSTITUCION DE EMBARGO DE FS. 205 EN AUTOS: FERRER VIEYRA, DANIEL E. Y OTRO c/ ROLANDO A. VILLAGRA - ORDINARIO - RECURSO DE CASACION
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2001
«tratándose de un embargo preventivo, la fianza, si presenta equivalencia económica con la garantía que aquél brinda, debe ser considerada por el juez “garantía suficiente” en los términos del art. 463, C. de P.C.»
ODITEC S.A. c/ M. L. FRANQUISE S.A. -ORD.-INC. SUST. EMBARGO-RECURSO DIRECTO-"(Expte. "O", 14/08)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2010
«si como lo afirma el opugnante, han variado en el sublite las circunstancias tenidas en cuenta en primera instancia para resolver la sustitución de la medida cautelar y ello amerita un replanteo de la cuestión, corresponde al interesado enderezar su requerimiento mediante la promoción de un incidente ante el juez que despachó la medida (arg. art. 463 y cc. del C.P.C.C.)»
Trento, Juan Carlos c/ Fagiano, María Cristina - Rendición de Cuentas Tram. Oral.
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2026
«el art. 463 del CPCC ha previsto una tramitación específica para la sustitución de embargo: debe ser sustanciada solo con un traslado. Por tanto, no resultaba aplicable la solución establecida de forma supletoria y residual por el art. 427 del CPCC que remite a las disposiciones del juicio abreviado.»
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SAN LUIS SAS C/ ROVELLA CARRANZA SA – CUERPO DE COPIA – Expte. Nº 9248740
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020
«el seguro de caución en las condiciones referidas, reúne los recaudos previstos en la norma del art. 463 del CPCC en cuanto a que éste garantiza suficientemente los derechos del acreedor. Asiste razón al apelante cuando señala que el requisito necesario para conceder o denegar la sustitución, está dado por la equivalencia de valores pero no de los bienes entre sí, sino con relación al monto por el cual se trabó la medida cautelar.»
Zárate, Diego Germán c/ Ferrero, Isidro Domingo – Ordinario – Cobro de pesos – Cuerpo de copia – Sustitucion de embargo - Expte. Nº 2648275/36
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2016
«la garantía sustitutiva debe cumplir con la exigencia de equivalencia en la importancia patrimonial del embargo a sustituir. En suma, mientras la sustitución garantice la realización de la posible decisión jurisdiccional, o resguarde el derecho del acreedor -art. 463, 2º párr., CPC, puede ser admitida.»
SERVICIO MALVINAS C/ CLUB DE SOLDADOS O CASINO DE SOLDADOS FUERTE SANTA CATALINA Y OTRO ORDINARY EXPTE. N° 892305/36
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008
«Respecto del tratamiento de la primera condición de admisibilidad que dispone el art. 463 del CPC, el perjuicio que se causa por el embargo sobre sueldos luce patente y aún con mayor nitidez en momento en que los salarios de determinado sector de la vida nacional, aparecen deprimidos»
Preguntas frecuentes
¿Puede el deudor pedir la sustitución de un embargo en Córdoba?
Sí: según el art. 463 del CPCC de Córdoba, el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor. También puede pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida fue trabada, si correspondiere. En el embargo preventivo, el art. 473 prevé la sustitución a solicitud del deudor con fianza equivalente, siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio o en los que las leyes acuerden privilegios.
¿Qué trámite tiene el pedido de sustitución de una medida cautelar en Córdoba?
El art. 463 del CPCC de Córdoba dispone que la resolución se dicta previo traslado. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto sostuvo en 2026 que la sustitución de embargo tiene una tramitación específica, que «debe ser sustanciada solo con un traslado», y descartó el trámite del juicio abreviado del art. 427. Según el art. 171, todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal se considera otorgado por tres días.
¿Se puede sustituir un embargo sobre dinero o sobre la recaudación de un comercio?
Sí: el último párrafo del art. 463 del CPCC de Córdoba prevé que, cuando la medida cautelar preventiva recayó sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, el tribunal resuelve la sustitución previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. En 2013, ante un pedido de sustitución de un embargo sobre fondos depositados en una cuenta corriente, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba partió de que, por recaer el embargo sobre dinero en efectivo, la necesidad de la sustitución «se presume».
¿Sirve una fianza o un seguro de caución para sustituir un embargo?
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2001 que, en el embargo preventivo, la fianza que presenta equivalencia económica con la garantía que el embargo brinda debe ser considerada «garantía suficiente» en los términos del art. 463, y que la fianza sustitutiva «deberá ser mucho más calificada» que la ofrecida como contracautela por el embargante. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró en 2020 que un seguro de caución reunía los recaudos del art. 463 y que la equivalencia de valores no es «de los bienes entre sí, sino con relación al monto por el cual se trabó la medida cautelar».
¿Qué puede pedir el acreedor si la medida cautelar no alcanza a garantizar su derecho?
Según el art. 463 del CPCC de Córdoba, el acreedor puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada. La resolución se dicta previo traslado.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 463 en el Código
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