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Artículo 456 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Oportunidad. Requisitos. El art. 456 del CPCC de Córdoba establece que las medidas cautelares pueden pedirse con la demanda o después, salvo el embargo preventivo y los supuestos de las leyes de fondo, y fija lo que debe expresar el escrito que las solicita.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 456 del CPCC de Córdoba

Oportunidad. Requisitos

Artículo 456. Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.

El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 456 del CPCC

El art. 456 del CPCC de Córdoba fija cuándo pueden pedirse las medidas cautelares: conjuntamente con la demanda o después. Exceptúa de esa regla al embargo preventivo y a los supuestos contemplados en las leyes de fondo. Para el embargo preventivo, el art. 466 permite pedirlo en cualquier estado de la causa y «aun antes de entablar la demanda».

El segundo párrafo regula el contenido del escrito: debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida. El mismo capítulo fija requisitos propios de algunas medidas. El art. 481 obliga a quien solicita la inhibición general de bienes a expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, y el art. 483 admite la prohibición de innovar siempre que el derecho fuere verosímil, que existiere el peligro que describe su inciso 2 y que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria. Entre las disposiciones generales, el art. 459 exige al solicitante prestar fianza u otra caución por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe.

Si una medida cautelar se decretó antes de la demanda, el art. 465 obliga al peticionante a promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible; vencido ese plazo, el afectado puede pedir la cancelación. Para las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, el art. 7 inc. 4 declara competente, a falta de otras disposiciones y en caso de urgencia, a cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial.

Cómo se aplica

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, sostuvo en 2001, en dos acciones declarativas de inconstitucionalidad, que la orden de no innovar «es medida cautelar que no puede adoptarse sino frente a una acción principal en curso (art. 456 C.P.C. y C.)». Como resolver esa medida exigía evaluar la verosimilitud del derecho invocado, consideró obligado pronunciarse antes sobre la admisibilidad formal de la demanda. La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2022) entendió que, fuera de las excepciones del art. 456, las medidas cautelares pueden solicitarse conjuntamente con la demanda o después, «no antes». Agregó que el art. 483, al admitir la prohibición de innovar en «toda clase de juicio», «requiere de la existencia de un juicio ya entablado». En la misma causa, consideró que atenerse exclusivamente a la letra de la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria N° 10543, que exceptúa de la mediación a las medidas cautelares, llevaría a admitir una cautelar sin haberse deducido, previa o conjuntamente, la demanda principal, lo que «supondría la derogación de lo establecido en los arts. 456 y 483 del CPCC». En una causa en la que el apelante reprochaba al juez el «excesivo apego a la letra del Art. 456 del CPC» y sostenía que debió declarar su inconstitucionalidad, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2006) no advirtió el error invocado sobre ese último punto y recordó que declarar la inconstitucionalidad de una norma «es la última ratio al alcance de la jurisdicción».

La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto (2021) describió el embargo preventivo como «aquella única medida cautelar que puede trabarse antes de la iniciación del juicio (art. 456 del CPCC)». Señaló que para su despacho «resulta menester solamente el otorgamiento de contracautela», sin necesidad de acreditar la verosimilitud del derecho y la urgencia, porque «el peligro y la urgencia se presumen». En la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2025), un voto compartió el razonamiento de la jueza que había rechazado una medida cautelar: esa medida no podía solicitarse antes de la demanda por lo que dispone el art. 456, y para proveerla «era absolutamente necesario que la demanda contara con los mínimos recaudos de admisibilidad formal establecidos en el artículo 175 del C.P.C.». Otro voto sostuvo que no se trataba de una medida que pudiera despacharse de manera preventiva, sino que «de acuerdo al rito solo puede peticionarse con su interposición o después». En una causa caratulada como demanda contencioso administrativa contra una comuna, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Tercero (2020) reencuadró, iura novit curia, el planteo de las actoras «como medida cautelar autónoma innovativa y/o medida provisional no enumerada», con cita de los arts. 456, 483 y 484.

En una acción colectiva, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2024), al repasar un precedente propio, recordó que, de conformidad con el art. 456, quien pide una medida cautelar debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan a la medida requerida.

En un amparo contra la Administración Provincial del Seguro de Salud, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno (2021), tuvo por acreditados los requisitos para el dictado de la medida cautelar, «verosimilitud del derecho invocado y peligro en demorar la provisión de lo peticionado», con cita del «art. 456 del CPCC, por remisión del art. 17 de la Ley n.° 4915». Con ese fundamento acogió el recurso de apelación de la actora y revocó el decreto de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación. La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2015) sostuvo que lo dispuesto por los arts. 483 y 456, segundo párrafo, «no deja dudas» de que la prohibición de innovar no puede emplearse para desbaratar la ejecución de una sentencia de desalojo, «máxime cuando no se da el requisito normativo referente a la verosimilitud del derecho». Para esa Cámara, el fundamento invocado, una turbación de derecho, no confería derecho para iniciar la acción de retener la posesión; rechazó la apelación de la parte actora.

Fallos de Córdoba que citan el art. 456 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 50 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. SESMA, LAURA J. Y OTRO – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU ACUMULADO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 2001

    «El juzgamiento de tal cuestión requiere evaluar la verosimilitud del derecho invocado (art. 483 inc. 1 C.P.C. y C.) lo que importa emitir juicio sobre la admisibilidad formal de la demanda. Por eso, y porque la orden de no innovar es medida cautelar que no puede adoptarse sino frente a una acción principal en curso (art. 456 C.P.C. y C.) resulta obligado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sin previo dictamen fiscal.»
  2. Canseco, Valeria Ester c/ Fideicomiso Miradores de Punilla - Medidas Cautelares - Expte. Nro. 10893984

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «El art. 456 del CPCC establece que, salvo el embargo preventivo y otros supuestos que estén específicamente contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares "pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después"; no antes.»
  3. Centro Vecinal de Fomento San Vicente y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Medidas cautelares – Otras – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2244386/36

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012

    «la única medida cautelar que posibilita la norma procesal es el embargo preventivo; cualquier otra medida que pudiera ordenarse antes de la demanda debe surgir de la expresa previsión de una ley sustancial. Así lo establece el art. 456, CPC, al decir, “...salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo...”.»
  4. ADUANAR S.R.L. Y OTROS C/ PALLAS Y CIA S.A. Y OTROS - ORDINARIO - TRAM. ORAL. EXPTE. 13.218.054

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «Reexaminando los términos de la petición cautelar surge que no estamos en presencia de una medida que pueda ser despachada de manera preventiva (arg. art. 456 y ss del CPCC); y como tal habilitada para promoverse antes de la interposición de la demanda, sino que de acuerdo al rito solo puede peticionarse con su interposición o después.»
  5. ALIAGA PUEYRREDÓN, LUCAS Y OTRO C/ FCA AUTOMÓBILES ARGENTINA S. A.- Y OTROS - ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «de conformidad a lo normado por el art. 456 del CPCC, al peticionar el dictado de una medida cautelar, el solicitante debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular a la medida requerida.»

Preguntas frecuentes

¿Se puede pedir una medida cautelar antes de la demanda en Córdoba?

El art. 456 del CPCC de Córdoba dispone que las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después, salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo. El art. 466 permite pedir el embargo preventivo «aun antes de entablar la demanda». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2022) entendió que, fuera de las excepciones del art. 456, las medidas cautelares pueden solicitarse conjuntamente con la demanda o después, «no antes».

¿Qué tiene que expresar el escrito que pide una medida cautelar?

Según el art. 456 del CPCC de Córdoba, el escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

¿Se puede pedir una prohibición de innovar antes de iniciar el juicio?

Fuera del embargo preventivo y de los supuestos contemplados en las leyes de fondo, el art. 456 del CPCC de Córdoba dispone que las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, sostuvo en 2001 que la orden de no innovar «es medida cautelar que no puede adoptarse sino frente a una acción principal en curso (art. 456 C.P.C. y C.)». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2022) agregó que el art. 483, al admitir la prohibición de innovar en «toda clase de juicio», «requiere de la existencia de un juicio ya entablado».

¿La mediación prejudicial obligatoria permite pedir una cautelar sin demanda?

La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2022) entendió que atenerse exclusivamente a la letra de la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria N° 10543, que exceptúa de la mediación a las medidas cautelares, llevaría a admitir una cautelar sin haberse deducido, previa o conjuntamente, la demanda principal. Para esa Cámara, esa lectura «supondría la derogación de lo establecido en los arts. 456 y 483 del CPCC». Para las medidas decretadas antes de la demanda, el art. 465 del CPCC de Córdoba dispone que, cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar queda suspendido hasta que el mediador expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o de que la mediación no pudo efectuarse.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 456 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título V: Incidentes › Capítulo VI: Medidas cautelares › Sección 1º: Disposiciones generales

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