Artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Prohibición de innovar. El art. 483 del CPCC de Córdoba regula la prohibición de innovar: en qué juicios puede decretarse y qué tres recaudos exige.
Texto del artículo 483 del CPCC de Córdoba
Prohibición de innovar
Artículo 483. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 483 del CPCC
El art. 483 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Prohibición de innovar» y está en la sección «Otras medidas cautelares» del capítulo de medidas cautelares. Dispone que la prohibición de innovar «podrá» decretarse «en toda clase de juicio», siempre que se den los recaudos de sus tres incisos.
El inciso 1 exige que el «derecho fuere verosímil». El inciso 2 exige que exista «el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible». El inciso 3 exige que la «cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria».
El art. 484, que le sigue y cierra la sección, lleva el epígrafe «Medidas cautelares no enumeradas» y rige fuera «de los casos previstos en los artículos precedentes». Las «Disposiciones generales» del capítulo de medidas cautelares están en su primera sección, que va del art. 456 al art. 465; entre ellas, el art. 459 regula la contracautela.
Cómo se aplica
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia describió en 2022 la prohibición de innovar del art. 483 como «una medida cautelar mediante la cual se persigue el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada». La Cámara Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Villa Dolores sostuvo en 2010 que la amplitud del artículo «debe ser interpretada en sus justos términos»: que la medida pueda decretarse en toda clase de juicio «no significa que siempre, en todos los supuestos, su proveimiento resulte procedente». Agregó que el texto le da a la cautelar «un indiscutido sentido facultativo o potestativo», porque la norma dice «podrá», y que su concesión está condicionada a los requisitos de sus tres incisos. Lo dijo al concluir que la apelación «no amerita recibo», en una causa de usucapión en la que el apelante se quejaba de que no se había autorizado una medida «prevista para toda clase de juicio». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Villa María afirmó en 2009 que la prohibición de innovar del art. 483 comprende «no sólo la prohibición de enajenar la cosa objeto del proceso sino cualquier otro acto que pudiera alterar la situación de hecho». En ese caso, sobre una fracción de campo en litigio, entendió que el juez de primera instancia había concedido la medida solo parcialmente, porque esta «tiene un mayor alcance que el acordado».
La Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba leyó en 2022 que la expresión «toda clase de juicio» significa que la medida «requiere de la existencia de un juicio ya entablado». La relacionó con el art. 456, según el cual, salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares «pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después», y consideró acertado lo dicho por la jueza de primera instancia: que no es viable despachar la cautelar de no innovar «de manera autónoma, sino que debe promoverse en el marco de un proceso principal». En el mismo fallo analizó la «Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria N° 10543», que según la Cámara exceptúa a las medidas cautelares de la instancia previa de mediación: sostuvo que atenerse exclusivamente a la letra de esa ley llevaría a concluir que puede introducirse una cautelar sin la demanda principal, lo que «supondría la derogación de lo establecido en los arts. 456 y 483 del CPCC». La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, en 1999, tuvo por satisfechos los requisitos del art. 483, que enumeró como «a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro o daño inminente y c) Ausencia de otra medida precautoria eficaz». En ese conflicto entre una municipalidad y la Provincia, admitió en forma parcial la tutela provisional pedida y ordenó que las retenciones de fondos coparticipables por deuda previsional atrasada «no podrán exceder de un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento». En 2023, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia consideró que no era admisible el pedido de suspender la aplicación de una ley hasta que resolviera el fondo y dio, entre sus razones, que los accionantes «no precisaron específicamente por qué entendían que procedían los requisitos exigidos para la pertinencia de esta clase de decisiones», con cita de los arts. 483 y 484.
En las acciones declarativas de inconstitucionalidad, el Tribunal Superior de Justicia en pleno recordó en 2002 que, «con apoyo en una clara decisión legislativa de carácter procesal (art. 483, CPC)» y en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había puntualizado que «la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa no excluye la procedencia de medidas precautorias». En fallos de 2002 y 2003, el mismo tribunal supeditó la medida a que «se den los demás requisitos necesarios para su admisión», que enumeró como «a) verosimilitud del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) que la cautelar no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria y d) contracautela», con cita del «art. 483 y cc.», y dijo haber acogido esa doctrina «en numerosos pronunciamientos». La contracautela no está entre los incisos del art. 483: la regula el art. 459, en las disposiciones generales del capítulo. En esos fallos agregó que, «tratándose de paralizar la ejecución de decisiones administrativas o la aplicación de normas legales, debe prestarse especial atención al interés público comprometido». La Sala Electoral y de Competencia Originaria del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2020 que el hecho de que se trate de una acción declarativa de inconstitucionalidad no excluye la procedencia «de este tipo de medidas», pero que «solo puede disponerse en supuestos excepcionalísimos», y enumeró los mismos cuatro requisitos con cita de los «arts. 483 y cc.». En 2002, en un caso sobre el marco regulador de la prestación del servicio de agua potable, el Tribunal Superior de Justicia en pleno advirtió «la ausencia de otra medida precautoria que sea más idónea para proveer de la tutela requerida, más cuando se trata del ejercicio de una acción declarativa que limita los efectos de la sentencia que en definitiva se dicte», y vio en ello fundamento para la procedencia de la cautelar, con cita del art. 483. En 1998, el mismo tribunal había hecho lugar «por mayoría» a una medida de no innovar en una acción de inconstitucionalidad; la posición que quedó en minoría concluyó que no correspondía, «al no concurrir en el sub lite las exigencias que justifiquen su otorgamiento».
El Tribunal Superior de Justicia en pleno resolvió en 2003 que el error de los actores al nominar su pretensión cautelar como «innovativa» no impedía analizarla: como perseguían la suspensión provisional de ciertas normas de una ley, entendió que eso «es propio de las medidas de no innovar» del art. 483 y aplicó el principio «iura novit curia». La Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2005, en un amparo, que «en el caso de la cautelar innovativa, además de los recaudos de toda cautela debe acreditarse la irreparabilidad del perjuicio invocado», y que en la innovativa «también debe observarse el régimen prescrito para la medida de no innovar reglada por el art. 483». Un voto de la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, en un amparo de 2014, consideró que el art. 483 era «de aplicación en la especie por imperio del art. 17 de la ley 4915» y que para valorar la verosimilitud del derecho «ha de bastar que de los argumentos expuestos resulte la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista». La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, en 2021 y también en un amparo, se apoyó en «la remisión normativa contemplada por el artículo 17 de la Ley n.° 4915», por la que «ha de acudirse al articulado de las leyes de procedimiento», y destacó entre ellas la prohibición de innovar del art. 483 y «la cláusula de medidas cautelares innominadas (art. 484 del CPCC)».
Fallos de Córdoba que citan el art. 483 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 82 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
RECURSO DIRECTO EN AUTOS: R. M. C/ G.S., C.E.- RESTITUCIÓN INTERNACIONAL- EXPTE 10189018-RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2022
«Respecto de la medida cautelar solicitada, corresponde señalar que la prohibición de innovar (art. 483, CPCC) es una medida cautelar mediante la cual se persigue el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.»
CASTELLANO, LUCÍA Y OTROS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral · 2023
«En la demanda, los accionantes no precisaron específicamente por qué entendían que procedían los requisitos exigidos para la pertinencia de esta clase de decisiones (por ejemplo, verosimilitud del derecho invocado y peligro en demorar la resolución precautoria; cfr. los arts. 483 y 484 del CPCC).»
Acosta Raúl Dolores-Usucapión
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores · 2010
«La amplitud que el art. 483, CPC, acuerda a la denominada medida de no innovar debe ser interpretada en sus justos términos, pues que pueda decretarse “...en toda clase de juicio...” no significa que siempre, en todos los supuestos, su proveimiento resulte procedente.»
Canseco, Valeria Ester c/ Fideicomiso Miradores de Punilla - Medidas Cautelares - Expte. Nro. 10893984
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022
«la prohibición de innovar se encuentra regulada en el art. 483 del CPCC, el que prevé, entre los requisitos de procedencia, que esta medida podrá decretarse en "toda clase de juicio", o sea, requiere de la existencia de un juicio ya entablado.»
Druetta, Juan Carlos c/ Instituto Superior de Educación Especial Dr. Domingo Cabred y otros – Amparo
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«la prohibición de innovar requiere siempre la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris), el peligro de si se mantuviera o alterare la situación de hecho o de derecho, la modificación pueda influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (periculum in mora) y, que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra precautoria.»
Preguntas frecuentes
¿Cuáles son los requisitos de la prohibición de innovar en el CPCC de Córdoba?
El art. 483 del CPCC de Córdoba permite decretarla «en toda clase de juicio», siempre que se cumplan sus tres incisos. El primero pide que el «derecho fuere verosímil». El segundo, que exista «el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible». El tercero, que la «cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria».
¿Se puede pedir la prohibición de innovar antes de iniciar la demanda?
El art. 456 del CPCC de Córdoba dispone que, salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares «pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después». La Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba leyó en 2022 que la expresión «toda clase de juicio» del art. 483 «requiere de la existencia de un juicio ya entablado». Con ese fundamento consideró acertado que la cautelar de no innovar no se despache «de manera autónoma», sino dentro de un proceso principal.
¿Procede la prohibición de innovar en una acción declarativa de inconstitucionalidad?
El art. 483 del CPCC de Córdoba prevé la prohibición de innovar «en toda clase de juicio». El Tribunal Superior de Justicia en pleno recordó en 2002 que, con apoyo en ese artículo y en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había puntualizado que «la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa no excluye la procedencia de medidas precautorias». En 2020, la Sala Electoral y de Competencia Originaria del mismo tribunal sostuvo que en esas acciones la medida «solo puede disponerse en supuestos excepcionalísimos» y si se dan los demás requisitos para su admisión.
¿Qué diferencia hay entre la prohibición de innovar y la medida cautelar innovativa?
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia describió en 2022 la prohibición de innovar del art. 483 del CPCC de Córdoba como una medida con la que «se persigue el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada». La Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2005 que en la cautelar innovativa, «además de los recaudos de toda cautela debe acreditarse la irreparabilidad del perjuicio invocado», y que en ella también debe observarse el régimen del art. 483. El Tribunal Superior de Justicia en pleno analizó en 2003 como medida de no innovar un pedido de suspensión provisional de normas de una ley que los actores habían nominado «innovativa».
¿Se aplica el art. 483 del CPCC de Córdoba a las cautelares de un amparo?
Un voto de la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, en un amparo de 2014, consideró que el art. 483 del CPCC de Córdoba era «de aplicación en la especie por imperio del art. 17 de la ley 4915». La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, en 2021 y en otro amparo, invocó «la remisión normativa contemplada por el artículo 17 de la Ley n.° 4915», por la que «ha de acudirse al articulado de las leyes de procedimiento», y destacó entre ellas el art. 483 y el art. 484.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 483 en el Código
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