Artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Cumplimiento. Recursos. El art. 458 del CPCC de Córdoba dispone que las medidas cautelares se ordenan y cumplen sin audiencia del contrario, y que la providencia que las admite o deniega es recurrible por reposición y apelación, sin efecto suspensivo.
Texto del artículo 458 del CPCC de Córdoba
Cumplimiento. Recursos
Artículo 458. Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario.
La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 458 del CPCC
El art. 458 del CPCC de Córdoba integra las disposiciones generales sobre medidas cautelares y contiene dos reglas. La primera dispone que las medidas «se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario». En la misma sección, el art. 457 regula el caso en que se necesitan declaraciones de testigos para obtener la medida y prevé que las actuaciones «tramitarán por separado» y «permanecerán reservadas hasta la ejecución de la medida». En el capítulo de notificaciones, el art. 156 establece que las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones «o cualquiera otra medida análoga», no se notifican a la persona contra la que se dirigen «sino después de haber sido cumplidas».
La segunda regla se refiere a los recursos: la providencia que admita o deniegue la medida «es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo». El art. 363 permite interponer la apelación en subsidio de la reposición cuando el decreto o auto no hubiere sido sustanciado. Como regla general, el art. 365 dispone que el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, «a menos que la ley disponga lo contrario». El art. 360, por su parte, establece que la reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, «salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo».
Cómo se aplica
La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2007) sostuvo que, conforme al art. 458, las medidas precautorias se ordenan sin la audiencia de la contraria, «norma que en manera alguna vulnera el contradictorio», principio que «simplemente aparece postergado en pos del éxito de la cautelar». Agregó, con cita de doctrina, que el embargado «dispondrá de los medios impugnativos una vez cumplida la providencia». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco (2012) sostuvo que, por razones de urgencia, la resolución que hace lugar a la medida cautelar se dicta por regla «inaudita altera et pars» (art. 458, primer párrafo), salvo casos excepcionales en los que se acepta una «bilateralidad restringida o limitada» que se agota en una vista a la contraria. Precisó que esa bilateralidad restringida no implica que el sujeto pasivo de la cautelar tenga amplitud para ofrecer prueba, y por eso rechazó el agravio de que no se había admitido la prueba ofrecida por la impugnante. En 2006, el mismo tribunal calificó la medida cautelar como «un tramo unilateral del proceso» (art. 458, primer párrafo) y concluyó que el conocimiento de la existencia del embargo no implica que por ese medio se haya corrido el traslado de la demanda ni permite dar por decaído el derecho a contestarla.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2015), al acoger per saltum el recurso de la demandada en un juicio ejecutivo contra una comuna, dejó sentado el carácter «inocultablemente precautorio» de lo que disponía. Derivó de ese carácter que la liberación de fondos ordenada debía concretarse «sin audiencia del contrario», que cualquier recurso que se intentara en su contra carecería de efecto suspensivo (arg. art. 458) y que su notificación quedaba sujeta a la modalidad prevista en el art. 156. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno (1999), en un conflicto de poderes, consideró ilegítima la persistencia de la demandada en las retenciones a una municipalidad, «en abierta desobediencia» a la medida cautelar ordenada, y destacó que el recurso interpuesto no tiene efectos suspensivos, «según resulta de la norma expresa del art. 458». Por eso aclaró que el reintegro ordenado debía incluir también los importes correspondientes a los períodos posteriores. La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2002) resolvió un recurso directo en una acción declarativa de certeza en la que se había pedido, como medida cautelar, que un banco se abstuviera de debitar fondos de las cuentas de la Municipalidad de Córdoba. Sostuvo que la apelación «fue mal denegada» y transcribió el segundo párrafo del art. 458. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto (2014), en una denuncia por violencia familiar, sostuvo que el carácter provisorio y mutable de las resoluciones sobre medidas de protección no implica su irrecurribilidad, porque las cautelares de los procesos civiles y comerciales participan de esos caracteres «y sin embargo son apelables, aunque sin efecto suspensivo» (art. 458). Agregó que el «sesgo autosatisfactivo» de las medidas de protección solo pospone el contradictorio, porque el derecho de defensa se satisface con la posibilidad de impugnar las decisiones dictadas «inaudita parte».
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2014), en un amparo, señaló que el art. 15 de la ley 4915 establece que la apelación de la medida de no innovar dictada en ese marco «será concedida con ambos efectos», pero sostuvo que esa disposición contradice la regla general del art. 458 en materia de medidas cautelares. Explicó que, de otro modo, «bastaría con apelar para echar por tierra la salvaguarda inicial» que implica la concesión de la cautelar. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2005), también en un amparo, entendió que el decreto que había concedido la apelación conforme al art. 15 de la ley 4915 debía leerse en el sentido de que el recurso fue concedido con efecto devolutivo (art. 368), y lo revocó en cuanto lo tenía concedido en ambos efectos. Señaló que esa es también la disposición del ordenamiento procesal general, porque contra la providencia que admite la medida cautelar «es posible la apelación sin efecto suspensivo» (art. 458). La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2010), en un amparo contra una empresa de medicina prepaga, sostuvo que la apelación debía concederse sin efecto suspensivo (art. 458, in fine), por ser «la norma general que impera en materia de medidas cautelares previstas en el ordenamiento ritual común», y mantuvo ese efecto. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno (2021), en un amparo contra la APROSS, explicó que el principio pro homine lo había obligado a preferir, «como más protectoria», la regla del art. 458 en vez del art. 15 de la ley 4915, en cuanto a los efectos con que debe concederse la apelación contra la medida cautelar dispuesta. Al repasar el precedente «C.», recordó que la regla del art. 458, «puesta en tensión» con la del art. 15 de esa ley, «se presenta como más protectoria».
Fallos de Córdoba que citan el art. 458 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 43 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Fornerod, Víctor Emilio c/ Comuna de Pedro E. Vivas - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Otro - Per saltum (Expte. nº 2692363/36)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2015
«conforme la naturaleza de la cuestión, la liberación de fondos aquí ordenada deberá concretarse sin audiencia del contrario y cualquier recurso que pudiere intentarse en su contra carecerá de efecto suspensivo (arg. art. 458, C.P.C.), al tiempo que su notificación queda sujeta a la modalidad prevista en el art. 156, C.P.C.»
Cometto Fernando Pablo c/ Astolfi Adriana Rosa – Ordinario - Daños y perjuicios – Accidente de tránsito - Cuerpo de copia a los fines de la apelación
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2007
«Conforme con lo reglado por el art. 458 del CPC, las medidas precautorias se ordenan sin la audiencia de la contraria, norma que en manera alguna vulnera el contradictorio, principio que simplemente aparece postergado en pos del éxito de la cautelar.»
V., A. N. y otro c. Ipem N° 264 “Teodoro Astegiano” y otro / ordinario
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2012
«en el procedimiento cautelar, por razones de urgencia, la resolución que hace lugar a la medida cautelar, se dicta por regla: "inaudita altera et pars" (art. 458, 1° CPC), salvo en casos excepcionales donde se acepta una bilateralidad restringida o limitada (una especie de "mini- contradictorio"), que se agota en una vista a la contraria, previa a que el juez se pronuncie sobre la procedencia de la medida mencionada.»
Perret Daniel c/ Adrián Alejandro Saravia –Demanda Repetición
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2006
«Resulta clara la diferencia con la actividad jurisdiccional propia del trámite del juicio ordinario, ya que la medida cautelar es un tramo unilateral del proceso (art. 458 1º párr., CPC), mientras que aquella debe garantizar la bilateralidad que surge de la manda constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio»
Rec. Directo en autos Municipalidad de Córdoba c/ Banco Suquía SA y Otros – Declarativo – Acción Declarativa de Certeza
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002
«La apelación fue mal denegada pues conforme al art. 458 del CPC: “La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo”.»
P., E. S. s/ Denuncia por Violencia Familiar
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2014
«el carácter provisorio y mutable de las resoluciones que dispongan o denieguen medidas de protección, no implica su irrecurribilidad, puesto que las cautelares previstas para los procesos civiles y comerciales participan también de dichos caracteres y sin embargo son apelables, aunque sin efecto suspensivo (art. 458, CPCC).»
Beelen, Patrick Jean Marie Tony c/ Empresa de Medicina Prepaga Met Córdoba S.A. - Amparo - Cuerpo de copia - Recurso de apelación
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010
«La correcta conceptualización de la medida ordenada conlleva, asimismo, claras consecuencias en el orden recursivo: la apelación debe ser concedida sin efecto suspensivo (art. 458, in fine, C.P.C.).»
Preguntas frecuentes
¿Se escucha a la otra parte antes de ordenar una medida cautelar en Córdoba?
El art. 458 del CPCC de Córdoba dispone que las medidas «se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2007) sostuvo que esa norma no vulnera el contradictorio, que «simplemente aparece postergado en pos del éxito de la cautelar». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco (2012) mencionó, como excepción, los casos en que se acepta una «bilateralidad restringida o limitada» que se agota en una vista a la contraria y no da amplitud para ofrecer prueba.
¿Cuándo se notifica la medida cautelar a la parte afectada?
El art. 156 del CPCC de Córdoba establece que las providencias que ordenan embargos, interdicciones «o cualquiera otra medida análoga» no se notifican a la persona contra la que se dirigen «sino después de haber sido cumplidas». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (2015), dejó sujeta a esa modalidad la notificación de una liberación de fondos que ordenó concretar «sin audiencia del contrario». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2007) sostuvo, con cita de doctrina, que el embargado «dispondrá de los medios impugnativos una vez cumplida la providencia».
¿Qué recursos proceden contra la resolución que admite o rechaza una medida cautelar?
Según el segundo párrafo del art. 458 del CPCC de Córdoba, la providencia que admita o deniegue la medida es recurrible «por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo». El art. 363 permite interponer la apelación en subsidio de la reposición cuando el decreto o auto no hubiere sido sustanciado. La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2002), al resolver un recurso directo, sostuvo con cita de ese párrafo que la apelación «fue mal denegada».
¿La apelación de una medida cautelar suspende su cumplimiento?
No: el art. 458 del CPCC de Córdoba dispone que la providencia que admita o deniegue la medida es recurrible «sin efecto suspensivo». El art. 360 agrega que la reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, «salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno (1999), consideró ilegítima la persistencia de la demandada en las retenciones, «en abierta desobediencia» a la medida cautelar ordenada, y destacó que el recurso interpuesto no tenía efectos suspensivos según el art. 458.
¿Con qué efecto se concede la apelación de una medida cautelar en un amparo?
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2014) señaló que el art. 15 de la ley 4915 establece que la apelación de la medida de no innovar dictada en un amparo será concedida «con ambos efectos», pero sostuvo que esa disposición contradice la regla general del art. 458. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno (2021), prefirió «como más protectoria» la regla del art. 458 en vez del art. 15 de esa ley, por aplicación del principio pro homine. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba (2010) mantuvo el efecto no suspensivo de la apelación en un amparo, con cita del art. 458, in fine.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 458 en el Código
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