Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Anotación de litis. El art. 482 del CPCC de Córdoba regula la anotación de litis: cuándo procede y qué pasa con ella si la demanda es desestimada.
Texto del artículo 482 del CPCC de Córdoba
Anotación de litis
Artículo 482. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 482 del CPCC
El art. 482 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Anotación de litis» y está en la sección «Otras medidas cautelares» del capítulo de medidas cautelares. Dispone que la anotación de litis procederá cuando se den dos condiciones: que «se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente» y que «el derecho fuere verosímil».
La segunda oración del artículo se ocupa de la cancelación de la medida para el caso de rechazo de la demanda: «Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio».
La sección «Otras medidas cautelares» reúne además la inhibición general de bienes (art. 481), la prohibición de innovar (art. 483) y las medidas cautelares no enumeradas (art. 484). Las «Disposiciones generales» del capítulo de medidas cautelares están en su sección 1º, del art. 456 al art. 465.
Cómo se aplica
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María recordó en 2005 que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia había sostenido, en «Maidana, Manuel A.», que «La anotación de litis sólo asegura la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o bienes registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso, o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre él». A partir de ese precedente, concluyó que la anotación litigiosa del art. 482 «reconoce como objetivo, anoticiar a los posibles terceros contratantes del pleito». Con cita de doctrina, enumeró entre las características de la medida que no impide «la libre disposición del bien litigioso», que «solamente configura un modo de dar a conocer la existencia de un juicio que atañe a una cosa o a un derecho» y que sirve «para evitar que el adquirente se ampare en la buena fe».
En un juicio de simulación, fraude y nulidad, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró en 2005 que la demanda contenía, junto a la acción de simulación, una pretensión de condena al pago de daños y perjuicios cuya satisfacción «no resulta garantizada con la sola anotación de litis ya ordenada». Por eso entendió que el embargo de los créditos que la sucesión de uno de los demandados pudiera tener a su favor «no parece sobreabundante, ni excesivo, ni irrazonable». En el mismo fallo, un voto en minoría entendió en cambio que ese dinero embargado no podía garantizar el resultado del proceso y que la anotación de litis ordenada sobre los bienes objeto de los actos supuestamente simulados era la medida que tutelaba el resultado pretendido por la actora, «publicitando a los terceros que los bienes en cuestión son objeto de un pleito, haciendo caer la presunción de buena fe de quien los adquiere como litigioso».
Fallos de Córdoba que citan el art. 482 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 7 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Banco del Suquía c. A.M.P.T.R.A.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2005
«la anotación litigiosa que prevé el art. 482 del C.P.C., reconoce como objetivo, anoticiar a los posibles terceros contratantes del pleito.»
Fallos de Córdoba sobre anotación de litis
Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:
Carletti, Olga Adriana c. Ballistreri, Adolfo y Otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«la demanda contiene junto a la acción de simulación, una pretensión de condena al pago de una suma de dinero (daños y perjuicios) cuya satisfacción en caso de obtener sentencia favorable no resulta garantizada con la sola anotación de litis ya ordenada, de donde resulta que el embargo de los créditos que la sucesión del demandado Ballistreri pueda tener a su favor no parece sobreabundante, ni excesivo, ni irrazonable.»
Preguntas frecuentes
¿Cuándo procede la anotación de litis en el CPCC de Córdoba?
El art. 482 del CPCC de Córdoba exige dos condiciones. La primera, que «se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente». La segunda, que «el derecho fuere verosímil».
¿Para qué sirve la anotación de litis?
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María concluyó en 2005 que la anotación litigiosa del art. 482 del CPCC de Córdoba «reconoce como objetivo, anoticiar a los posibles terceros contratantes del pleito». Lo hizo después de recordar que, según la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, la anotación de litis «sólo asegura la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o bienes registrables».
¿La anotación de litis impide vender o disponer del bien?
Con cita de doctrina, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María señaló en 2005 que la anotación de litis del art. 482 del CPCC de Córdoba no impide «la libre disposición del bien litigioso» y que «solamente configura un modo de dar a conocer la existencia de un juicio que atañe a una cosa o a un derecho».
¿Cuándo se cancela la anotación de litis?
El art. 482 del CPCC de Córdoba trata la cancelación en su segunda oración. Dispone: «Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 482 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título V: Incidentes › Capítulo VI: Medidas cautelares › Sección 4º: Otras medidas cautelares
- AnteriorArt. 481 — Inhibición general de bienes
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- RelacionadoArt. 483 — Prohibición de innovar
- RelacionadoArt. 484 — Medidas cautelares no enumeradas
- RelacionadoArt. 466 — Oportunidad. Caución
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