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Artículo 101 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Procedencia. El artículo 101 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba establece quién puede pedir el beneficio de litigar sin gastos, en qué momento y con qué pauta evalúan los tribunales la falta de recursos.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Beneficio de litigar sin gastos
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 101 del CPCC de Córdoba

Procedencia

Artículo 101. Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 101 del CPCC

El art. 101 del CPCC de Córdoba abre la sección «Beneficio de litigar sin gastos» bajo el epígrafe «Procedencia». Dispone que quienes carecieren de recursos pueden solicitar la concesión del beneficio «antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso». El pedido se hace «con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección».

El segundo párrafo aclara que no obsta a la concesión que el peticionario tenga «lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos». También fija qué deben tener especialmente en cuenta los tribunales: «la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse». Con esa pauta evalúan si la falta de medios invocada «hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida».

Los artículos siguientes de la sección regulan el pedido y sus efectos. El artículo 102 exige que la solicitud mencione los hechos en que se funda la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos, indique el proceso y ofrezca la prueba «tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso». El artículo 103 exime del pago de los gastos judiciales a la solicitud y a las presentaciones del peticionante hasta que se dicte resolución, agrega que esos gastos «serán satisfechos, así como las costas que se impusieren en caso de denegación», y dispone que el trámite para obtener el beneficio «no suspenderá el procedimiento». El artículo 106 establece que la resolución que deniega o acuerda el beneficio «no causará estado». El artículo 107 fija el alcance: quien obtiene el beneficio queda exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, «conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicación del art. 83». El artículo 109 permite hacerlo extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, «siempre que se tramitaran contemporáneamente».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia describió el régimen en Laino, Estela Luisa – Beneficio de litigar sin gastos (2020). Lo llamó «subjetivo-objetivo» y dijo que exige de los tribunales tener especialmente en cuenta, «por un lado, la situación patrimonial del peticionante, y por el otro, las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse». En el mismo fallo definió el beneficio como la eximición «definitiva o provisoria, total o parcial» concedida a quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no pueden afrontar total o parcialmente las erogaciones que ocasiona la sustanciación del proceso. Agregó que su objeto es «mantener en un pie de igualdad a los posibles litigantes». En Chavero c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (2009) la Sala habló de un régimen objetivo-subjetivo establecido en el artículo 101, conforme al cual la carencia de recursos debe juzgarse «en relación directa con la importancia y, por ende, con las exigencias económicas de la acción a promoverse». De allí derivó la nota de «especificidad»: la posibilidad de eximirse del aporte con base en el beneficio existe solo en la medida en que haya sido concedido «para ese proceso judicial y no otro». También transcribió un precedente según el cual el beneficio no se otorga solo en consideración a la situación personal del requirente «contemplada en abstracto», sino también a las exigencias económicas del litigio concreto, de modo que por regla general no es dable propagar sus efectos «a una causa diferente, aunque tramite contemporáneamente». En Winkler c/ Stivala, la misma Sala dijo que el legislador previó el beneficio para los casos en que la tasa resulte «sumamente onerosa» para los obligados al pago, y que su otorgamiento «tiene carácter subjetivo». El Tribunal Superior de Justicia (Secretaría Contencioso Administrativa) usó la misma fórmula en Hintz c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba (2010) y añadió que es una opción que «permite valorar concretamente la imposibilidad de pago».

La Cámara 6° Civil y Comercial de Córdoba leyó el primer párrafo en Capano, Carmen Antonia – Beneficio de litigar sin gastos (2015). Sostuvo que la norma «implica a todas las partes del proceso», que están autorizadas a promover el beneficio «en los estadios procesales en donde el mismo aparezca pertinente». Dijo también que quien tiene que afrontar gastos judiciales «puede interponer la petición que autoriza el art. 101 del C.P.C.». La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba comparó en Amuchastegui (2023) el beneficio provincial con el de «la ley consumeril». Dijo que, bajo el amparo del beneficio de litigar sin gastos, el consumidor sabe de antemano que podrá iniciar un proceso «sin temor a que la falta relativa de medios lo torne excesivamente gravoso», y que puede «solicitarse en cualquier estado del proceso principal». En Anríquez Melgarejo – Beneficio de litigar sin gastos (2009), de la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba, aparecen dos lecturas. Un pasaje señala que el artículo 101 permite solicitar el beneficio aun antes de presentar la demanda, «motivo por el cual el agravio de los apelantes en el sentido de la denegatoria de justicia no puede serles achacado sino a ellos». Un voto en primera persona sostiene que de los artículos 101 y 103 «no se advierte que se le haya asignado un efecto temporal al beneficio», y considera equivocada la exigencia de pagar los gastos de justicia como condición para dar trámite a la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia señaló en Moreta (2005) que el beneficio regulado en los artículos 101 y siguientes «resulta de aplicación en los distintos fueros de la organización judicial».

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto reiteró en Argüello (2014) un criterio propio: el beneficio «está contemplado aún para aquellos justiciables que no se consideren "personas pobres" ni menos aún indigentes». Por eso entendió que debe interpretarse «con amplitud y con relación concretamente al proceso para el cual se solicita», y lo vinculó con el segundo párrafo del artículo 101. La misma Cámara había dicho en 2013 que la finalidad del beneficio es permitir el acceso a la justicia «sin un esfuerzo desmedido, en proporción de las exigencias económicas del proceso que se entable». Un voto de la Cámara 4° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en Polar – Folgueras (2006), entendió que la procedencia se analiza en atención a la situación patrimonial del peticionante y en función de las exigencias económicas del proceso, «de modo que el inicio no sea imposible al peticionario o le irrogue un gravoso esfuerzo económico». La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba aplicó la pauta en De la Vega Peñaloza (2016) para rechazar una apelación. Señaló que no surgía de las constancias que la erogación exigida a la apelante fuera de tal incidencia en sus ingresos que pudiera «poner en riesgo lo que es necesario para su subsistencia», y que la situación que el artículo 101 manda tener en cuenta no estaba «debidamente acreditada en autos».

Sobre el alcance, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba dijo en Rufail c/ Disco SA (2023) que el beneficio regulado en los artículos 101 a 109 busca el acceso a la justicia de una persona carente de recursos económicos y comprende «todas las secuelas del juicio». Incluyó allí, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios de la contraparte «hasta que mejore de fortuna», con cita de los artículos 107 y 140. En Mamonde – Beneficio de litigar sin gastos (2015), la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia trató el fallecimiento de quien había pedido el beneficio. Afirmó que «desaparecen todos los efectos del beneficio de litigar sin gastos que se había solicitado y estaba en trámite» y que, si los sucesores desean contar con la prerrogativa de los artículos 101 y siguientes, «deberán formular el planteo correspondiente». También citó doctrina según la cual el beneficio «es personal». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en Villa María, analizó en Urbani (2012) el caso de quien «descuidó la tramitación tempestiva del incidente respectivo y concluyó reconociendo expresamente la caducidad de la instancia». Dijo que encontrarse en la situación del artículo 101 y ejercer el derecho que consagra no significa poder hacerlo del modo que pretendía el apelante, y destacó que este no había planteado la inconstitucionalidad del artículo 134, segundo párrafo. Ese párrafo dispone que la parte condenada en costas en un incidente no puede iniciar uno nuevo sin abonar antes las costas del anterior.

Fallos de Córdoba que citan el art. 101 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 71 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Laino, Estela Luisa - Beneficio de litigar sin gastos - Expte. 6346059

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2020

    «puede decirse que el beneficio de litigar sin gastos consiste en la eximición -definitiva o provisoria, total o parcial- concedida a aquellas personas que, por carencia o insuficiencia de recursos, no pueden afrontar total o parcialmente las erogaciones que ocasiona la sustanciación del proceso.»
  2. Chavero Beatriz del Valle c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Daños y Perjuicios - Recurso Directo (Expte. C-61-08)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2009

    «la posibilidad de eximirse del aporte que la promoción de una acción o instancia recursiva imponen, con basamento en el beneficio de litigar sin gastos, lo es sólo en la medida de que dicho beneficio haya sido concedido para ese proceso judicial y no otro.»
  3. CAPANO, CARMEN ANTONIA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DE APELACIÓN (Expte. N° 2458884/36)

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «tanto la interpretación literal del art. 302 inc. 1) del C.T.P., hoy art. 309 inc. 1) del C.T.P. (Ley 6006 t.o. 2015), como su exégesis armónica con la normativa del C.P.C. en lo que atañe a la regulación del beneficio de litigar sin gastos, conduce a sostener que quien tiene que afrontar gastos judiciales puede interponer la petición que autoriza el art. 101 del C.P.C.»
  4. AMUCHASTEGUI, DIEGO BELTRAN C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO - ABREVIADO - EXPTE. N° 9995192

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «Bajo el amparo del BLSG, el consumidor sabe ex ante que podrá iniciar un proceso, incluso aunque no “carezca de recursos” para garantizar su subsistencia, sin temor a que la falta relativa de medios lo torne excesivamente gravoso. Y que, incluso, este puede “solicitarse en cualquier estado del proceso principal” (cfr. art. 101 CPCC).»
  5. Argüello, Celia Flavia s/ beneficio de litigar sin gastos • 23/04/2014

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2014

    «el beneficio de litigar sin gastos está contemplado aún para aquellos justiciables que no se consideren "personas pobres" ni menos aún indigentes, por lo que debe ser interpretado con amplitud y con relación concretamente al proceso para el cual se solicita.»
  6. De la Vega Peñaloza, Alberto Marcelo – Beneficio para litigar sin Gastos – Recurso de Apelación – Expte Nº 02380780/36

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2016

    «Recordemos que “...los tribunales deberán tener en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado...”(art. 101, CPC) cuestión que –como se dijo–no surge debidamente acreditada en autos.»
  7. RUFAIL, MARIA CLAUDIA C/ DISCO SA - ORDINARIO - COBRO DE PESOS

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «el beneficio de litigar sin gastos (regulado en los arts. 101 a 109 del CPCC) busca el acceso a la justicia de una persona carente de recursos económicos para afrontar los gastos que impone un proceso judicial, comprendiendo todas las secuelas del juicio, incluyendo además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna (arts. 107 y 140 CPCC).»

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir el beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?

El art. 101 del CPCC de Córdoba habilita a pedirlo a quienes «carecieren de recursos». El segundo párrafo aclara que no obsta a la concesión que el peticionario tenga lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él. La Cámara 6° Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2015 que la norma «implica a todas las partes del proceso».

¿En qué momento se puede pedir el beneficio de litigar sin gastos?

El art. 101 del CPCC de Córdoba permite solicitarlo «antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso». El artículo 103 dispone que el trámite para obtenerlo no suspende el procedimiento. Según ese mismo artículo, hasta que se dicte resolución la solicitud y las presentaciones del peticionante están exentas del pago de los gastos judiciales, que «serán satisfechos, así como las costas que se impusieren en caso de denegación».

¿Hay que ser indigente para obtener el beneficio de litigar sin gastos?

El art. 101 del CPCC de Córdoba dispone que no obsta a la concesión que el peticionario tenga lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Los tribunales evalúan si la falta de medios hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida, según la situación patrimonial del peticionante y las exigencias económicas del proceso. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto reiteró en 2014 que el beneficio está contemplado aun para quienes no se consideren «personas pobres» ni indigentes.

¿El beneficio de litigar sin gastos concedido en un juicio vale para otro?

El artículo 109 del CPCC de Córdoba prevé que el beneficio puede hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2009 que la posibilidad de eximirse del aporte con base en el beneficio existe solo en la medida en que haya sido concedido «para ese proceso judicial y no otro». Lo fundó en el artículo 101, conforme al cual la carencia de recursos se juzga en relación directa con las exigencias económicas de la acción a promoverse.

¿Qué gastos cubre el beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?

El artículo 107 del CPCC de Córdoba exime a quien obtiene el beneficio del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme al artículo 140 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 83. El artículo 140 dispone que el titular está exento de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, «hasta que mejore de fortuna». Si vence en el pleito, debe pagar los causados en su defensa «hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 101 en el Código

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  • RelacionadoArt. 106 — Carácter de la resolución
  • RelacionadoArt. 107 — Alcance
  • RelacionadoArt. 109 — Extensión
  • RelacionadoArt. 140 — Costas al beneficiario de litigar sin gastos

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