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Artículo 106 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Concesión inmediata. El art. 106 del CPCC de Córdoba, en el texto que fijó la Ley 10.906, permite que el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial conceda el beneficio de litigar sin gastos sin otros requerimientos a la persona humana cuyos ingresos comprobables no excedan veinte Jus.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Beneficio de litigar sin gastos
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 106 del CPCC de Córdoba

Concesión inmediata

Artículo 106. En los casos en que la solicitud sea formulada por una persona humana cuyos ingresos comprobables, cualquiera sea su origen, no excedieren el importe de veinte Jus al momento de la presentación, el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial podrá conceder el beneficio de litigar sin gastos sin otros requerimientos. En el caso de una solicitud formulada por un grupo de personas, para la concesión del beneficio de litigar sin gastos se considerará la totalidad de los ingresos del grupo.

Notas del texto oficial

TEXTO ART. 106: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 DE LEY Nº 10906 (B.O. 01.09.2023)

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 106 del CPCC

El texto vigente del art. 106 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Concesión inmediata», es el que fijó la Ley 10.906 (B.O. 01/09/2023), que sustituyó toda la sección del beneficio de litigar sin gastos, arts. 101 a 109. Dispone que, en los casos en que la solicitud sea formulada por una persona humana cuyos ingresos comprobables, cualquiera sea su origen, no excedieren el importe de veinte Jus al momento de la presentación, el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial «podrá conceder el beneficio de litigar sin gastos sin otros requerimientos». Si la solicitud la formula un grupo de personas, para la concesión del beneficio se considera la totalidad de los ingresos del grupo.

Según el art. 102, el beneficio se presenta ante ese Asesor Legal y puede concederse en forma total, parcial o ser rechazado. El art. 104 prevé que el peticionante acompañe con la solicitud los informes expedidos por las reparticiones públicas, el detalle de localización de la vivienda que habita y su entorno geográfico, y la documental que considere menester para demostrar su condición socioeconómica. El mismo artículo permite al Asesor Legal valerse de la consulta de bases de información externas para verificar las condiciones socioeconómicas del solicitante y, eventualmente, requerir otros elementos de prueba. Según el art. 109, la resolución dictada respecto de la solicitud es recurrible.

La concesión inmediata no estaba en el texto anterior de la sección. En ese texto, la solicitud debía contener el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso (art. 102, inc. 2), el tribunal ordenaba las diligencias para que esa prueba se produjera dentro de un plazo máximo de quince días (art. 104) y, producida la prueba, daba traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra parte y luego resolvía acordando el beneficio o denegándolo (art. 105). El art. 106 anterior, con el epígrafe «Carácter de la resolución», disponía que la resolución que denegare o acordare el beneficio no causaría estado. Esa regla y las dos que la seguían están hoy, con las mismas palabras, en el segundo párrafo del art. 108, que no incluye la oración según la cual la impugnación se sustanciaba por el trámite de los incidentes. Según el art. 5 de la Ley 10.906, la ley rige desde su publicación en el Boletín Oficial y se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad. Su art. 6 dispone que las solicitudes de beneficio de litigar y mediar sin gastos que estaban en trámite al entrar en vigencia se rigen, hasta su culminación, por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.

Cómo se aplica

En 2023, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató el art. 106 al analizar la presunción del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), y sostuvo que la nueva reglamentación del beneficio contempla expresamente esa presunción. Leyó la norma como una facultad que se otorga al Asesor Legal para «eximir al o los peticionantes de ulteriores requerimientos probatorios del estado de insuficiencia patrimonial». Calculó que, a la fecha de elaboración del voto, la suma contemplada para la concesión inmediata ascendía a $184.989,2, lo que equivalía a 1,56 SMVM (salario mínimo, vital y móvil). En paralelo, citó el art. 27 de la Ley Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita N° 7982, que según su transcripción toma como beneficiarios del sistema a las personas físicas y jurídicas sin fines de lucro cuyos ingresos, cualquiera sea su origen, «no excedieren de veinte “Jus” al tiempo del requerimiento de asistencia».

La cámara sostuvo que debe respetarse la voluntad del legislador provincial al reglamentar la presunción del art. 53 LDC. Señaló que no disponía de razones o estadísticas económicas, sociales o de otra índole, ni se habían acercado al procedimiento, que permitieran afirmar que la suma estipulada para la concesión inmediata resultara una «irrazonable reglamentación» de esa presunción. Agregó que esa cuestión, en su caso, debe resolverla el órgano competente al momento de conceder o no el beneficio en forma inmediata, y que es revisable conforme al art. 109.

Fallos de Córdoba que citan el art. 106 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 1 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. AMUCHASTEGUI, DIEGO BELTRAN C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO - ABREVIADO - EXPTE. N° 9995192

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «Se otorga en consecuencia una facultad al Asesor Legal de la Administración del Poder Judicial (órgano ahora competente para resolver administrativamente las solicitudes de BLSG, cfr. la modificación introducida por la Ley N° 10.906 al art. 102 CPCC) para eximir al o los peticionantes de ulteriores requerimientos probatorios del estado de insuficiencia patrimonial.»

Preguntas frecuentes

¿Qué es la concesión inmediata del beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?

Es la regla del art. 106 del CPCC de Córdoba, en el texto que fijó la Ley 10.906. Si la solicitud la formula una persona humana cuyos ingresos comprobables, cualquiera sea su origen, no excedieren el importe de veinte Jus al momento de la presentación, el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial podrá conceder el beneficio de litigar sin gastos sin otros requerimientos. En 2023, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba leyó la norma como una facultad del Asesor Legal para eximir a los peticionantes de ulteriores requerimientos probatorios del estado de insuficiencia patrimonial.

¿Cuál es el tope de ingresos para la concesión inmediata del beneficio de litigar sin gastos?

El art. 106 del CPCC de Córdoba fija el tope en veinte Jus: los ingresos comprobables de la persona humana que lo solicita, cualquiera sea su origen, no deben exceder ese importe al momento de la presentación. Si la solicitud la formula un grupo de personas, se considera la totalidad de los ingresos del grupo.

¿Quién decide la concesión inmediata del beneficio de litigar sin gastos y cómo se recurre?

La decide el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial, ante quien el art. 102 del CPCC de Córdoba manda presentar el beneficio. Según el art. 109, la resolución dictada respecto de la solicitud es recurrible: el recurso se interpone ante ese Asesor Legal, en forma fundada y con la prueba de que pretenda valerse el recurrente, en el plazo de cinco días hábiles judiciales de notificada la decisión. En 2023, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la cuestión de si la suma fijada para la concesión inmediata es una irrazonable reglamentación de la presunción del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor debe resolverla, en su caso, el órgano competente al conceder o no el beneficio en forma inmediata, y que es revisable conforme al art. 109.

¿Qué relación tiene la concesión inmediata con el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor?

En 2023, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que la nueva reglamentación del beneficio contempla expresamente la presunción del art. 53 LDC, y que debe respetarse la voluntad del legislador provincial al reglamentarla. Señaló que no disponía de razones o estadísticas que permitieran afirmar que la suma estipulada para la concesión inmediata resultara una irrazonable reglamentación de esa presunción.

¿Desde cuándo rige la concesión inmediata del beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?

La incorporó la Ley 10.906, publicada en el Boletín Oficial el 01/09/2023; el texto anterior de la sección no la preveía. Según el art. 5 de esa ley, rige desde su publicación y se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad. Su art. 6 dispone que las solicitudes de beneficio de litigar y mediar sin gastos que estaban en trámite al entrar en vigencia se rigen, hasta su culminación, por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 106 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo II: Comparecencia › Sección 2º: Beneficio de litigar sin gastos

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