Artículo 102 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Órgano competente. El art. 102 del CPCC de Córdoba, en el texto que fijó la Ley 10.906, dispone que el beneficio de litigar sin gastos se presenta ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial y que puede concederse en forma total, parcial o ser rechazado.
Texto del artículo 102 del CPCC de Córdoba
Órgano competente
Artículo 102. El beneficio de litigar sin gastos deberá ser presentado por la parte interesada ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial.
El mismo podrá concederse en forma total, parcial o ser rechazado.
TEXTO ART. 102: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 DE LEY Nº 10906 (B.O. 01.09.2023)
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 102 del CPCC
El texto vigente del art. 102 del CPCC de Córdoba es el que fijó la Ley 10.906 (B.O. 01/09/2023), que sustituyó toda la sección del beneficio de litigar sin gastos, arts. 101 a 109. Su primer párrafo dispone que el beneficio de litigar sin gastos «deberá ser presentado por la parte interesada ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial». El segundo establece que el beneficio «podrá concederse en forma total, parcial o ser rechazado».
Según el art. 104, el Asesor Legal puede consultar bases de información externas para verificar las condiciones socioeconómicas del solicitante y requerir otros elementos de prueba que estime pertinentes. Si advierte que la solicitud adolece de defectos formales, emplaza al solicitante por tres días hábiles judiciales para que los subsane, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, y ante él se impugnan los proveídos que se dicten en el trámite, a fin de que se revoquen por contrario imperio (art. 105). Puede conceder el beneficio sin otros requerimientos a la persona humana cuyos ingresos comprobables no excedan el importe de veinte Jus al momento de la presentación (art. 106), y notifica la resolución a la parte requirente (art. 108). Según el art. 109, el recurso contra la resolución también se interpone ante el Asesor Legal, y el tribunal ante el que se radica resuelve «manteniendo o revocando la resolución dictada por el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial».
Antes de la reforma, el art. 102 llevaba el epígrafe «Requisitos de la solicitud» y regulaba el contenido de la solicitud: la mención de los hechos y la indicación del proceso, y el ofrecimiento de la prueba, con los interrogatorios para los testigos. Hoy los requisitos de la presentación están en el art. 103, que conserva la mención de los hechos y la indicación del proceso y exige acompañar el formulario único de «Declaración Jurada para tramitar el Beneficio de Litigar Sin Gastos» que establezca el Tribunal Superior de Justicia, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. En el régimen anterior, la solicitud tramitaba ante el tribunal: este ordenaba las diligencias para que la prueba ofrecida se produjera y citaba al litigante contrario o que haya de serlo, que podía fiscalizarla (art. 104 anterior). Producida la prueba, se daba traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra parte, y luego el tribunal resolvía «acordando el beneficio o denegándolo» (art. 105 anterior). A diferencia de esa fórmula, el art. 102 actual menciona expresamente la concesión parcial. Según los arts. 5 y 6 de la Ley 10.906, la reforma rige desde su publicación en el Boletín Oficial y se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad; las que estaban en trámite se rigen hasta su culminación por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.
Cómo se aplica
En 2024, la Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba, en una causa de alimentos y régimen comunicacional, señaló que la Ley 10.906 «modifica sustancialmente el proceso para la concesión de la franquicia judicial». Según esa Cámara, la nueva ley, «si bien mantiene los postulados centrales del instituto», dispone que la solicitud debe presentarse «ya no ante los juzgados del fuero, sino ante el área de Administración General del Poder Judicial», donde se resuelve sobre su concesión o rechazo, «postergando la intervención del órgano jurisdiccional para instancias posteriores de revisión». Para eso citó los arts. 102, 108 y 109 del CPCC.
En ese caso, la peticionante había informado en su demanda el inicio de la solicitud del beneficio, radicada en ese momento ante un juzgado de familia. Para la Cámara, esa presentación «resultó defectuosa», porque a la fecha en que se presentó el beneficio ante los tribunales del fuero ya se encontraba operativa la Ley 10.906. La Cámara agregó que no debía soslayarse que «la sanción de un nuevo ordenamiento adjetivo supone un proceso de adecuación e internalización que, de ser ignorado por un excesivo apego a las formas, podría provocar, en casos como el de autos, una seria vulneración de los derechos fundamentales de los justiciables». Por esa novedad legislativa, la condición de vulnerabilidad de la peticionante y la naturaleza del reclamo, de alimentos para sus hijos menores de edad, hizo lugar a la apelación «para este caso en particular» y ordenó al juzgado que diera trámite a la demanda, «postergando el pago de los gastos iniciales de juicio que pudieran corresponder de conformidad con lo previsto por el art. 140 del CPCC».
En 2023, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, al comentar la concesión inmediata del art. 106, describió al Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial como «órgano ahora competente para resolver administrativamente las solicitudes» del beneficio, con cita de la modificación que la Ley 10.906 introdujo al art. 102.
Fallos de Córdoba que citan el art. 102 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 2 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
AMUCHASTEGUI, DIEGO BELTRAN C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO - ABREVIADO - EXPTE. N° 9995192
Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«Se otorga en consecuencia una facultad al Asesor Legal de la Administración del Poder Judicial (órgano ahora competente para resolver administrativamente las solicitudes de BLSG, cfr. la modificación introducida por la Ley N° 10.906 al art. 102 CPCC) para eximir al o los peticionantes de ulteriores requerimientos probatorios del estado de insuficiencia patrimonial.»
A., M. E. C/ D. P., B. J. - ALIMENTOS - REGIMEN COMUNICACIONAL - CUERPO DE APELACIÓN - LEY 10.305
Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba · 2024
«la solicitud del beneficio debe presentarse, ya no ante los juzgados del fuero, sino ante el área de Administración General del Poder Judicial en donde el Asesor Letrado, munido de las potestades que la ley le inviste, resolverá sobre su concesión o rechazo, postergando la intervención del órgano jurisdiccional para instancias posteriores de revisión (arts. 102, 108 y 109 del CPCC).»
Preguntas frecuentes
¿Ante quién se presenta el beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?
Según el art. 102 del CPCC de Córdoba, en el texto que fijó la Ley 10.906, la parte interesada debe presentarlo ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial. En 2024, la Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba señaló que esa ley dispone que la solicitud debe presentarse «ya no ante los juzgados del fuero, sino ante el área de Administración General del Poder Judicial». En ese caso, consideró que «resultó defectuosa» la solicitud que la peticionante había iniciado ante un juzgado de familia cuando la Ley 10.906 ya se encontraba operativa, aunque, por esa novedad legislativa, la condición de vulnerabilidad de la peticionante y la naturaleza del reclamo, hizo lugar a su apelación «para este caso en particular» y ordenó dar trámite a la demanda.
¿Quién resuelve el pedido de beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?
Para las solicitudes iniciadas después de la entrada en vigencia de la Ley 10.906, la resolución la dicta el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial: el art. 108 del CPCC de Córdoba dispone que él la notifica a la parte requirente, y el art. 109 se refiere a «la resolución dictada por el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial». Según el art. 102, el beneficio puede concederse en forma total, parcial o ser rechazado, y según el art. 107 la solicitud debe ser resuelta en el plazo de veinte días hábiles judiciales contados desde la fecha de su presentación o subsanación. En el régimen anterior, era el tribunal el que resolvía «acordando el beneficio o denegándolo» (art. 105 anterior).
¿Cómo se recurre lo que resuelve el Asesor Legal sobre el beneficio de litigar sin gastos?
Según el art. 109 del CPCC de Córdoba, el recurso se interpone ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial, en forma fundada, con la prueba de que pretenda valerse el recurrente y en el plazo de cinco días hábiles judiciales de notificada la decisión. Allí se sortea el tribunal de primera instancia en lo civil y comercial del domicilio del solicitante, si no se hubiere presentado la demanda, o se remite el recurso al juzgado interviniente en el proceso principal. Ese tribunal resuelve manteniendo o revocando la resolución del Asesor Legal, y lo que decida es recurrible por vía de apelación.
¿Qué régimen rige para los pedidos de beneficio de litigar sin gastos iniciados antes de la Ley 10.906?
Según el art. 5 de la Ley 10.906, la reforma entró en vigencia con su publicación en el Boletín Oficial, el 01/09/2023, y se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad. El art. 6 de esa ley dispone que las solicitudes de beneficio de litigar y mediar sin gastos que estaban en trámite al entrar en vigencia se rigen, hasta su culminación, por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas. En ese procedimiento anterior, el tribunal ordenaba las diligencias para producir la prueba ofrecida y resolvía acordando o denegando el beneficio (arts. 104 y 105 anteriores).
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 102 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo II: Comparecencia › Sección 2º: Beneficio de litigar sin gastos
- AnteriorArt. 101 — Procedencia
- SiguienteArt. 103 — Requisitos de la presentación
- RelacionadoArt. 103 — Requisitos de la presentación
- RelacionadoArt. 104 — Prueba
- RelacionadoArt. 105 — Defectos formales
- RelacionadoArt. 106 — Concesión inmediata
- RelacionadoArt. 107 — Oportunidad. Alcance
- RelacionadoArt. 108 — Resolución
- RelacionadoArt. 109 — Recurso. Apelación
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