Artículo 108 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Resolución. El art. 108 del CPCC de Córdoba, en el texto de la Ley 10.906, regula la notificación de la resolución del beneficio de litigar sin gastos y dispone que esa resolución no causa estado: si es denegatoria, el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución, y la que lo concede puede dejarse sin efecto.
Texto del artículo 108 del CPCC de Córdoba
Resolución
Artículo 108. La resolución del beneficio de litigar sin gastos será notificada por el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial a la parte requirente, encontrándose a cargo de ésta última la notificación a las restantes partes del proceso principal y a los demás interesados que se indiquen en la resolución.
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio.
TEXTO ART. 108: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 DE LEY Nº 10906 (B.O. 01.09.2023)
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 108 del CPCC
El art. 108 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Resolución», tiene el texto que le dio la Ley 10.906, publicada en el Boletín Oficial el 1 de septiembre de 2023, que sustituyó la sección del beneficio de litigar sin gastos, arts. 101 a 109. Su primer párrafo dispone que la resolución del beneficio será notificada por el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial a la parte requirente. La notificación a las restantes partes del proceso principal y a los demás interesados que se indiquen en la resolución queda a cargo de esa parte. Según el art. 102, el beneficio se presenta ante ese mismo funcionario y puede concederse en forma total, parcial o ser rechazado. Según el art. 109, la resolución es recurrible y el recurso debe interponerse «en el plazo de cinco días hábiles judiciales de notificada la decisión».
El segundo párrafo dispone que la resolución que denegare o acordare el beneficio «no causará estado». Si es denegatoria, el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concede puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó «no tenía o no tiene ya derecho al beneficio».
El primer párrafo no estaba en el texto anterior de la sección. El segundo reproduce con las mismas palabras el art. 106 anterior, con el epígrafe «Carácter de la resolución», salvo su última oración, «La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes», que el texto vigente no incluye. El art. 108 anterior, con el epígrafe «Defensa del beneficiario», regulaba otra cosa: la representación y defensa del beneficiario por el asesor letrado, salvo que quisiera hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. Según el art. 5 de la Ley 10.906, la ley rige desde su publicación en el Boletín Oficial y se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad; según su art. 6, las solicitudes que estaban en trámite se rigen hasta su culminación por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.
Cómo se aplica
Los fallos que siguen aplicaron el art. 106 anterior a la Ley 10.906, del que viene el segundo párrafo del art. 108 vigente. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto recordó en 2014 un criterio propio: el ordenamiento faculta al peticionante cuya solicitud se denegó a ofrecer otras pruebas y solicitar nueva resolución, y a la contraria de quien obtuvo el beneficio, a demostrar que este «no tenía o no tiene derecho al mismo». Por eso, según ese criterio, la resolución denegatoria o estimatoria «debe fundarse en los hechos acreditados en el trámite de la misma». En el mismo fallo, consideró insuficiente, para rebatir lo resuelto, limitarse a señalar que el art. 106 anterior solo exigía el aporte de nuevas pruebas, y señaló que la norma requiere «otras» pruebas, expresión que «obviamente refiere a pruebas distintas de las aportadas con anterioridad a la decisión denegatoria».
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2001, para las peticiones ajustadas al art. 106 anterior, que el pronunciamiento firme que desestima el beneficio «agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aún cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente». Sobre los efectos de esa nueva solicitud, la misma Sala sostuvo en 2014 que, aun cuando la petición del beneficio podría ser reeditada a través de un nuevo incidente, los efectos de esa nueva pretensión «no se retrotraen a la fecha de la primera petición desestimada sino a la data de la petición acogida». Agregó que el solicitante debe responder por todos los gastos y costas que ocasionó su actuación hasta la fecha en que interpuso la solicitud que finalmente fue estimada, y con ese argumento tuvo por configurado en el caso un gravamen irreparable a los fines del recurso de casación. La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2017, a la luz de los arts. 103 y 106 anteriores, que la resolución que eventualmente acuerde el beneficio «retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado en base al ofrecimiento de nuevas pruebas», cualquiera fuese la oportunidad de esa petición, pero no a los gastos, tasas de justicia, aportes y honorarios anteriores a ella.
Sobre el beneficio ya concedido, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba concluyó en 2012, con las pruebas diligenciadas por la incidentista, que «debe revocarse el beneficio otorgado habiendo mejorado la fortuna», aplicó el art. 106 anterior y acogió el recurso de apelación, declarando «la cesación parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgado».
Fallos de Córdoba sobre resolución del beneficio
Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:
MOYANO MURGA CARLOS N. C/ GAM SAMICAF (SANATORIO ALLENDE) Y OTRO – ORDINARIO - RECURSO DIRECTO
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2001
«el pronunciamiento firme que desestima el beneficio de litigar sin gastos, agota la instancia incidental abierta con la petición formulada en ese sentido, aún cuando la cuestión pueda reeditarse en un nuevo incidente.»
FISSORE MARTÍN IGNACIO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DIRECTO (F-44/12)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«aún cuando la petición de beneficio de litigar sin gastos podría ser reeditada a través de un nuevo incidente (art. 106 CPCC), los efectos de esa nueva pretensión –para el caso de que se admitiese- no se retrotraen a la fecha de la primera petición desestimada sino a la data de la petición acogida»
Canale, Ambrosio y otro s/ beneficio de litigar sin gastos • 21/03/2014
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2014
«el ordenamiento faculta al peticionante cuya solicitud se hubiere denegado, a ofrecer otras pruebas (nuevas o mejores ...) y solicitar nueva resolución, pudiendo también la contraria de aquél a quien se le hubiere concedido el beneficio, demostrar que éste no tenía o no tiene derecho al mismo (art. 106 C.P.C.C.)»
GOMEZ, MARCELA SANDRA C/ EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – (5524276)
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017
«la resolución que eventualmente acuerde el beneficio de litigar sin gastos retrotrae sus efectos a la fecha en que fue solicitado en base al ofrecimiento de nuevas pruebas en los términos del art. 106 del C.P.C., cualquiera fuese la oportunidad en que se efectúe tal petición, pero no a los gastos, tasas de justicia, aportes y honorarios, anteriores a la petición.»
Musolino, Ana María – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Expte. Nº 596467/36
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«La jurisprudencia aplicada a las constancias de autos, donde las pruebas diligenciadas por la incidentista llevan a valorar la petición, concluye que debe revocarse el beneficio otorgado habiendo mejorado la fortuna aplicando los dictados del art. 106, CPC, acogiendo el recurso de apelación y revocando el auto en crisis para este caso exclusivamente.»
Preguntas frecuentes
¿Quién notifica la resolución del beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?
Según el art. 108 del CPCC de Córdoba, la resolución del beneficio la notifica el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial a la parte requirente. La notificación a las restantes partes del proceso principal y a los demás interesados que se indiquen en la resolución queda a cargo de esa parte. El art. 109 dispone que la resolución es recurrible y que el recurso debe interponerse en el plazo de cinco días hábiles judiciales de notificada la decisión.
¿Se puede volver a pedir el beneficio de litigar sin gastos si fue denegado?
El art. 108 del CPCC de Córdoba dispone que la resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado y que, si es denegatoria, el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. Con el art. 106 anterior, que decía lo mismo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2014 que los efectos de esa nueva pretensión no se retrotraen a la fecha de la primera petición desestimada sino a la de la petición acogida. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto señaló en 2014 que el art. 106 anterior requiere «otras» pruebas, distintas de las aportadas antes de la decisión denegatoria.
¿Se puede dejar sin efecto el beneficio de litigar sin gastos ya concedido?
Según el art. 108 del CPCC de Córdoba, la resolución que concede el beneficio puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestra que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio. El art. 106 anterior a la Ley 10.906 decía lo mismo y agregaba que la impugnación se sustanciaba por el trámite de los incidentes, oración que el texto vigente no incluye. Con ese texto anterior, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba concluyó en 2012 que «debe revocarse el beneficio otorgado habiendo mejorado la fortuna» y declaró «la cesación parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgado».
¿Qué cambió la Ley 10.906 en el art. 108 del CPCC de Córdoba?
La Ley 10.906, publicada en el Boletín Oficial el 1 de septiembre de 2023, sustituyó la sección del beneficio de litigar sin gastos, arts. 101 a 109. El art. 108 vigente tiene un primer párrafo sobre la notificación de la resolución, que no estaba en el texto anterior de la sección, y un segundo que reproduce el art. 106 anterior sin su última oración sobre el trámite de los incidentes. El art. 108 anterior regulaba otra cosa: la representación y defensa del beneficiario por el asesor letrado. Según los arts. 5 y 6 de la ley, se aplica a las solicitudes iniciadas después de su publicación, y las que estaban en trámite se rigen hasta su culminación por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 108 en el Código
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- RelacionadoArt. 102 — Órgano competente
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