Artículo 140 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Costas al beneficiario de litigar sin gastos. El art. 140 del CPCC de Córdoba, en el texto que fijó la Ley 10.906, regula de qué tasas, gastos, costas y honorarios está exento quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos y cuándo debe pagarlos.
Texto del artículo 140 del CPCC de Córdoba
Costas al beneficiario de litigar sin gastos
Artículo 140. Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
La gratuidad cesará íntegramente en el supuesto en que la causa principal concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben afrontarse los costos correspondientes.
Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios.
TEXTO ART. 140: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 DE LEY Nº 10906 (B.O. 01.09.2023)
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 140 del CPCC
El texto vigente del art. 140 del CPCC de Córdoba es el que fijó el art. 2 de la Ley 10.906 (B.O. 01/09/2023). Según su primer párrafo, acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular está exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, «hasta que mejore de fortuna». Si venciere en el pleito, deberá pagar «dichos rubros causados en su defensa» hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
El segundo párrafo, que agregó la Ley 10.906, dispone: «La gratuidad cesará íntegramente en el supuesto en que la causa principal concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben afrontarse los costos correspondientes». El tercero permite a los patrocinantes o apoderados del beneficiario exigir el pago de sus honorarios a la contraparte condenada en costas. Frente al texto anterior, la reforma conservó con la misma redacción el primer párrafo y el que hoy es el tercero.
La Ley 10.906 también sustituyó la sección del beneficio de litigar sin gastos, arts. 101 a 109. El art. 107 anterior disponía que el que obtuviere el beneficio estaría exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, «conforme se establece en el art. 140». El art. 107 actual, con el epígrafe «Oportunidad. Alcance.», dispone que hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones del peticionante están exentas de pago de los gastos judiciales, y ya no contiene esa remisión al art. 140. Según el art. 5 de la Ley 10.906, la ley entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad. Su art. 6 dispone que las solicitudes de beneficio de litigar y mediar sin gastos que estaban en trámite al entrar en vigencia se rigen, hasta su culminación, por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.
Cómo se aplica
Ninguno de los fallos reunidos aquí aplica el párrafo que agregó la Ley 10.906; los pasajes citados se refieren al primer párrafo, que la reforma conservó con la misma redacción. En 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, declaró improcedente el pedido de aclaratoria de quien sostenía que, por gozar del beneficio de litigar sin gastos, no debían imponérsele las costas del rechazo de su recurso de casación. Sostuvo que actuar con el beneficio «no significa que no puedan serle impuestas las costas», sino que, en caso de vencimiento, deben serle impuestas «aunque subordinadas a la condición resolutoria de que el beneficiario “mejore de fortuna”», y que esa es la única solución posible que se deduce del art. 140.
En 2023, la misma Sala sostuvo que el efecto propio que la ley adjetiva asigna a la concesión del beneficio «no es el de eximir a su titular de ‘las costas’ del juicio, sino sólo de su ‘pago’». De ahí derivó que la concesión no incide sobre el régimen causídico del juicio, que el juez debe decidir en la sentencia, sino «sobre su eventual ejecutabilidad contra el sujeto procesal favorecido con la franquicia». En 2012, esa Sala consideró «adecuadamente fundada» y «ajustada a derecho» la explicación de la resolución impugnada en casación según la cual el beneficio concedido al condenado en costas no era óbice para la decisión regulatoria de honorarios. En 2017, esa Sala sostuvo que, cuando el beneficiario vence en el pleito, aun parcialmente, las «tasas de justicia y otros gastos judiciales» también entran en lo que debe pagar hasta la tercera parte de los valores efectivamente recibidos, y que son exigibles «aun cuando no haya sido interpuesto incidente de “mejora de fortuna”».
En 2014, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dio la razón a los apelantes en que, en la hipótesis del art. 140, el deudor «no queda eximido definitivamente de pago» y a lo sumo puede lograr algún diferimiento, «sin mengua del derecho establecido en el artículo 466». Para esa cámara, el art. 140 «no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares», y, en cuanto crea una situación privilegiada para uno de los litigantes, debe ser interpretado «en forma harto restrictiva» y no puede ser considerado un «bill de indemnidad» para no afrontar las consecuencias de la derrota en el juicio. En cambio, en 2008, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que ninguna acción de cobro de honorarios puede iniciar el abogado de la contraparte «hasta tanto demuestre que el franquiciado ha mejorado de fortuna», y que, no planteada la ejecución en esos términos, «no existe la posibilidad de embargar suma de dinero alguna».
Fallos de Córdoba que citan el art. 140 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 170 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO - ABREVIADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - TRAM ORAL
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«el efecto propio que la ley adjetiva asigna a la concesión del beneficio de litigar sin gastos no es el de eximir a su titular de ‘las costas’ del juicio, sino sólo de su ‘pago’ “...hasta que mejore de fortuna”»
Asís Roberto c/ Patricia Y. Meneghin – Ordinario – Recurso de casación
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2004
«el hecho de que el interesado actúe con beneficio de litigar sin gastos no significa que no puedan serle impuestas las costas, sino –por el contrario- que, en caso de vencimiento, las mismas deben serle impuestas aunque subordinadas a la condición resolutoria de que el beneficiario “mejore de fortuna” (arts. 620 y 672 CC).»
MORABITO, JUAN ANTONIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - CUERPO DE EJECUCION
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«el planteo de inconstitucionalidad del art. 140, primer párrafo, segundo supuesto del CPCC, fundado en que vulnera el principio de igualdad y el derecho de propiedad al otorgarle al letrado del beneficiario de la carta de pobreza un privilegio del cual carece el letrado de la contraria, tampoco merece recibo.»
JULIA, OSCAR JOSE C/ REGAM S.C.A. – ORDINARIO-ESCRITURACION-CUERPO DE COPIA JULIA OSCAR JOSE C. REGAM S.C.A. –ORDINARIO-ESCRITURACIÓN-
Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014
«No puede olvidarse que el artículo 140 CPC en cuanto crea una situación privilegiada para uno de los litigantes debe ser interpretado en forma harto restrictiva, y que jamás podría ser considerado como un “bill de indemnidad” para no afrontar las consecuencias de la derrota en el juicio.-»
MORENO LEILA ALDANA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL- CUERPO DE COPIA
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2017
«una interpretación literal y sistemática del ordenamiento adjetivo lleva a concluir que las “tasas de justicia y otros gastos judiciales” también quedan incluidas dentro de la hipótesis legal condicionante contemplada en la norma de referencia, y son exigibles aun cuando no haya sido interpuesto incidente de “mejora de fortuna”, que es -en realidad- el supuesto contemplado por el segundo supuesto, primer párrafo, art. 140, C. de P. C.»
FONSECA, NATALIA SOLEDAD C/ EPEC - EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA CORDOBA - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO - EXPTE N° 01387373/36
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2008
«ninguna acción de cobro de honorarios puede iniciar el abogado de la contraparte hasta tanto demuestre que el franquiciado ha mejorado de fortuna.- No planteada la ejecución en esos términos no existe la posibilidad de embargar suma de dinero alguna no obstante se haya ofrecido fianza pues el sindicado como obligado al pago por la sentencia se encuentra exento de la obligación conforme lo dispone el art. 140 del C.P.C.»
Preguntas frecuentes
¿El beneficio de litigar sin gastos impide la condena en costas en Córdoba?
El art. 140 del CPCC de Córdoba exime al titular del beneficio de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna. En 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que actuar con el beneficio «no significa que no puedan serle impuestas las costas», sino que, en caso de vencimiento, deben serle impuestas subordinadas a que el beneficiario mejore de fortuna. En 2023, la misma Sala sostuvo que la concesión del beneficio no incide sobre el régimen causídico del juicio, sino sobre su eventual ejecutabilidad contra el beneficiario.
¿Qué paga el beneficiario de litigar sin gastos si gana el juicio?
Según el primer párrafo del art. 140 del CPCC de Córdoba, si el beneficiario venciere en el pleito, deberá pagar «dichos rubros causados en su defensa» hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. El tercer párrafo permite a sus patrocinantes o apoderados exigir el pago de sus honorarios a la contraparte condenada en costas.
¿Qué pasa con el beneficio de litigar sin gastos si el juicio termina con un acuerdo económico?
Desde la Ley 10.906, el segundo párrafo del art. 140 del CPCC de Córdoba dispone que la gratuidad «cesará íntegramente» en el supuesto en que la causa principal concluya con un acuerdo de contenido económico, «en cuyo caso deben afrontarse los costos correspondientes». Esa ley se publicó en el Boletín Oficial el 01/09/2023 y, según su art. 5, se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad. Su art. 6 dispone que las solicitudes de beneficio de litigar y mediar sin gastos que estaban en trámite se rigen, hasta su culminación, por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.
¿Se pueden pedir medidas cautelares contra quien tiene beneficio de litigar sin gastos?
En 2014, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el art. 140 del CPCC de Córdoba «no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares». En cambio, en 2008, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba ordenó levantar el embargo preventivo que el abogado de la contraparte había trabado sobre el crédito de la beneficiaria, porque ese abogado no puede iniciar ninguna acción de cobro de sus honorarios «hasta tanto demuestre que el franquiciado ha mejorado de fortuna». Entendió que, en la hipótesis de ese artículo, el deudor no queda eximido definitivamente de pago y a lo sumo puede lograr algún diferimiento, «sin mengua del derecho establecido en el artículo 466». El art. 466 permite al acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor en cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, con la sola condición de prestar fianza o dar otra caución equivalente.
¿El beneficio de litigar sin gastos exime de pagar la tasa de justicia?
El art. 140 del CPCC de Córdoba incluye las tasas de justicia entre lo que el titular del beneficio está exento de pagar hasta que mejore de fortuna. En 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que, si el beneficiario vence en el pleito, aun parcialmente, las «tasas de justicia y otros gastos judiciales» son exigibles hasta la tercera parte de los valores efectivamente recibidos, «aun cuando no haya sido interpuesto incidente de “mejora de fortuna”».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 140 en el Código
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