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Artículo 107 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Oportunidad. Alcance. El art. 107 del CPCC de Córdoba, en el texto de la Ley 10.906, regula cuándo puede pedirse el beneficio de litigar sin gastos, la exención de gastos mientras se tramita, el plazo para resolverlo y el caso en que ya se pidió el beneficio de mediar sin gastos.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Beneficio de litigar sin gastos
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 107 del CPCC de Córdoba

Oportunidad. Alcance

Artículo 107. El beneficio de litigar sin gastos puede solicitarse en cualquier estado del proceso principal. Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas de pago de los gastos judiciales. A fin de que los efectos del beneficio de litigar sin gastos alcancen a la totalidad de los actos procesales, debe ser iniciado dentro de los tres días hábiles judiciales posteriores a la presentación de la demanda o comparecencia en el proceso principal, sin que su tramitación importe la suspensión de éste. La solicitud debe ser resuelta en el plazo de veinte días hábiles judiciales contados desde la fecha de su presentación o subsanación.

De haberse solicitado el beneficio de mediar sin gastos en la instancia prejudicial obligatoria, no será necesario gestionar el beneficio de litigar sin gastos en el proceso judicial respectivo. En este caso, al iniciarse la instancia judicial, además de las previsiones del último párrafo del artículo 182 de este Código, deberá acompañarse la resolución sobre el beneficio peticionado o, en su defecto, la constancia de su iniciación.

Notas del texto oficial

TEXTO ART. 107: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 DE LEY Nº 10906 (B.O. 01.09.2023)

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 107 del CPCC

El art. 107 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Oportunidad. Alcance», tiene el texto que le dio la Ley 10.906, publicada en el Boletín Oficial el 1 de septiembre de 2023, que sustituyó la sección del beneficio de litigar sin gastos, arts. 101 a 109. Dispone que el beneficio «puede solicitarse en cualquier estado del proceso principal» y que, hasta que se dicte resolución, «la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas de pago de los gastos judiciales». Para que sus efectos «alcancen a la totalidad de los actos procesales», debe ser iniciado «dentro de los tres días hábiles judiciales posteriores a la presentación de la demanda o comparecencia en el proceso principal», sin que su tramitación importe la suspensión de ese proceso. La solicitud debe ser resuelta en el plazo de veinte días hábiles judiciales contados desde la fecha de su presentación o subsanación.

El segundo párrafo dispone que, de haberse solicitado el beneficio de mediar sin gastos en la instancia prejudicial obligatoria, no es necesario gestionar el beneficio de litigar sin gastos en el proceso judicial respectivo. En ese caso, al iniciarse la instancia judicial debe acompañarse la resolución sobre el beneficio peticionado o, en su defecto, la constancia de su iniciación, además de cumplir las previsiones del último párrafo del art. 182. Ese párrafo dispone que, en los casos en que resulte obligatoria la mediación previa, el actor deberá también acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad.

Parte del contenido viene del texto anterior de la sección: el art. 101 anterior ya permitía pedir el beneficio «en cualquier estado del proceso», y el art. 103 anterior, con el epígrafe «Beneficio provisional. Efectos del pedido», establecía, con las mismas palabras, la exención de la solicitud y de las presentaciones hasta la resolución, y disponía que el trámite «no suspenderá el procedimiento». Ese art. 103 agregaba que los gastos judiciales «serán satisfechos, así como las costas que se impusieren en caso de denegación», oración que el art. 107 vigente no incluye. No estaban en el texto anterior de la sección el inicio dentro de los tres días hábiles judiciales posteriores a la demanda o comparecencia, el plazo de veinte días hábiles judiciales para resolver ni la regla sobre el beneficio de mediar sin gastos. El art. 107 anterior, con el epígrafe «Alcance», eximía a quien obtenía el beneficio del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales; lo que exime el beneficio acordado lo regula hoy el art. 140, que la misma ley modificó. Según el art. 5 de la Ley 10.906, la ley rige desde su publicación en el Boletín Oficial y se aplica exclusivamente a las solicitudes iniciadas con posterioridad; según su art. 6, las solicitudes que estaban en trámite se rigen hasta su culminación por el procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.

Cómo se aplica

Los fallos que siguen aplicaron el texto anterior de la sección y citan el art. 103 anterior, del que vienen la exención mientras se tramita el pedido y la regla de que su trámite no suspende el procedimiento. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba incluyó en 2017 los aportes de ley entre los rubros «eximidos provisoriamente de conformidad al art. 103 del CPCC con la interposición del beneficio de litigar sin gastos». Entendió que haberlos pagado no implica el desistimiento total de esa franquicia, más aún cuando lo discutido era el pago de las costas del juicio, como los honorarios del perito.

Sobre el efecto no suspensivo, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, aplicó en 2011 la regla del segundo párrafo del art. 103 anterior y sostuvo que el beneficio «no comporta un impedimento de actuación en el ámbito específico del juicio principal que libere a la parte de proseguir su trámite». Agregó que la parte puede continuar gestionando ese trámite «sin ninguna clase de inconvenientes hasta que quede en estado de ser resuelto». En 2019 la misma Sala rechazó, entre las defensas opuestas para repeler una caducidad, el argumento de que la instancia de un recurso directo estaba «suspendida» por la tramitación del beneficio iniciado para esa causa, y recordó que se ha entendido que el beneficio importa un procedimiento «incidental no suspensivo». La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en mayo de 2023, antes de la Ley 10.906, que no había impedimento para la continuidad del trámite del juicio principal y la realización de los actos procesales que correspondían, como el ofrecimiento y la producción de la prueba, «no sólo por lo expresamente dispuesto por el art. 103 del CPCC sino además porque el Código Tributario exige la resolución del Beneficio de manera previa al dictado de la sentencia del juicio principal».

Fallos de Córdoba sobre oportunidad para pedir el beneficio

Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:

  1. COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO CO.VI.CC.CO. LTDA. C/ GUTIERREZ RUBEN – ACCIONES POSESORIAS/REALES – REINVINDICACIÓN – RECURSO DIRECTO (EXPTE 7791252)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «En relación al argumento de que la instancia del Recurso Directo se encontraba “suspendida” por la tramitación del Beneficio de Litigar sin Gastos iniciado para estos obrados, el mismo no merece recibo en función de la regla establecida en el art. 103 segundo párrafo del C.P.C, que dispone que “el trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento”.»
  2. GONZALEZ, EDUARDO EZEQUIEL Y OTRO C/ CONSTRUCTORA NICOLAS TOLEDO S.A. Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023

    «Atento el estado procesal de los presentes, no había impedimento alguno para la continuidad del trámite y la realización de los actos procesales que correspondían (ofrecimiento y producción de la prueba), no sólo por lo expresamente dispuesto por el art. 103 del CPCC sino además porque el Código Tributario exige la resolución del Beneficio de manera previa al dictado de la sentencia del juicio principal»
  3. CARNELUTTI, MARÍA EUGENIA Y OTRO C/ AGUAS CORDOBESAS S.A. - PRUEBA ANTICIPADA - EXPTE. N° 2294248/36

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017

    «En principio, que el solicitante del beneficio haya realizado los aportes de ley -uno de los rubros que se encuentran eximidos provisoriamente de conformidad al art. 103 del CPCC con la interposición del beneficio de litigar sin gastos- no implica de modo alguno considerar que ello implique el desistimiento total de dicha franquicia»
  4. MOYANO MARTHA INES C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA FONTANA – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACION (M – 13/10)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2011

    «el beneficio de litigar sin gastos no comporta un impedimento de actuación en el ámbito específico del juicio principal que libere a la parte de proseguir su trámite, quien al contrario puede continuar gestionándolo sin ninguna clase de inconvenientes hasta que quede en estado de ser resuelto.»

Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo se puede pedir el beneficio de litigar sin gastos en Córdoba?

El art. 107 del CPCC de Córdoba dispone que el beneficio puede solicitarse en cualquier estado del proceso principal. Para que sus efectos alcancen a la totalidad de los actos procesales, debe ser iniciado dentro de los tres días hábiles judiciales posteriores a la presentación de la demanda o comparecencia en el proceso principal. Ese plazo lo incorporó la Ley 10.906: no estaba en el texto anterior de la sección.

¿Hay que pagar gastos judiciales mientras se tramita el beneficio de litigar sin gastos?

Según el art. 107 del CPCC de Córdoba, hasta que se dicte resolución, la solicitud y las presentaciones del peticionante están exentas del pago de los gastos judiciales. El art. 103 anterior a la Ley 10.906 establecía lo mismo con las mismas palabras. Con ese texto, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba incluyó en 2017 los aportes de ley entre los rubros eximidos provisoriamente con la interposición del beneficio.

¿El trámite del beneficio de litigar sin gastos suspende el juicio principal?

El art. 107 del CPCC de Córdoba dispone que la tramitación del beneficio no importa la suspensión del proceso principal; el art. 103 anterior decía que el trámite «no suspenderá el procedimiento». Con ese texto anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2011 que el beneficio no libera a la parte de proseguir el trámite del juicio principal.

¿En qué plazo debe resolverse el beneficio de litigar sin gastos?

El art. 107 del CPCC de Córdoba dispone que la solicitud debe ser resuelta en el plazo de veinte días hábiles judiciales contados desde la fecha de su presentación o subsanación. Según el art. 102, el beneficio se presenta ante el Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial. El art. 105 prevé que, si la solicitud adolece de defectos formales, ese funcionario emplace al solicitante por el plazo de tres días hábiles judiciales para que los subsane, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

¿Hay que pedir el beneficio de litigar sin gastos si ya se pidió el de mediar sin gastos?

El segundo párrafo del art. 107 del CPCC de Córdoba dispone que, de haberse solicitado el beneficio de mediar sin gastos en la instancia prejudicial obligatoria, no es necesario gestionar el beneficio de litigar sin gastos en el proceso judicial respectivo. En ese caso, al iniciarse la instancia judicial debe acompañarse la resolución sobre el beneficio peticionado o, en su defecto, la constancia de su iniciación. Eso se suma a las previsiones del último párrafo del art. 182, que en los casos en que resulte obligatoria la mediación previa exige acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación, bajo pena de inadmisibilidad.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 107 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo II: Comparecencia › Sección 2º: Beneficio de litigar sin gastos

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