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Artículo 781 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Informes. El art. 781 del CPCC de Córdoba enumera los informes que el tribunal manda requerir en las medidas preparatorias de la usucapión sobre los titulares, contribuyentes, usuarios y colindantes del inmueble y sus domicilios.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Medidas preparatorias
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 781 del CPCC de Córdoba

Informes

Artículo 781. El tribunal dispondrá que se requieran informes:

1) A las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos inmobiliarios, tanto municipales o comunales y provinciales sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente;

2) Al registro de la propiedad inmueble con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios;

3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo, y

4) A la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores en los mismos términos de los dos primeros incisos.

Los informes referidos en los incisos 1) y 2) deberán ser expedidos por las reparticiones públicas indicadas, dándole un trato especial y preferente, resultando de aplicación al efecto lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley Nº 8884 y sus modificatorias.

Notas del texto oficial

TEXTO ART. 781: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2° L. N° 10455 (B.O. 26.09.17)

OBSERVACIÓN ART. 781, INCISOS 1) Y 2): POR ART. 2° DE LEY N° 10455 (B.O. 26.09.17), SE DISPONE QUE PARA LOS INFORMES REFERIDOS EN LOS INCISOS 1) Y 2) DEL PRESENTE ARTÍCULO, DEBERÁN SER EXPEDIDOS POR LAS REPARTICIONES PÚBLICAS INDICADAS, DÁNDOLE UN TRATO PREFERENTE, RESULTANDO DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 5° Y 9° DE LA LEY N° 8884 (B.O. 27.09.00). CABE ACLARAR QUE DICHA LEY ESTÁ DEROGADA POR ART. 31 DE LEY N° 9100 (B.O. 04.04.3).

ANTECEDENTE ART. 781 INC 3): INCORPORADO POR ART. 2 L.Nº 8904 (B.O. 16.01.01).

ANTECEDENTE ART. 781 INC 4): INCORPORADO POR ART. 19 L.Nº 9150 (B.O. 23.03.04).

OBSERVACIÓN ARTS. 780 Y 781: POR ART. 20 L.Nº 8884 (B.O. 27.09.00) SE ESTABLECE QUE EN TODOS LOS CASOS EN QUE SEA PROCEDENTE EL JUICIO DE USUCAPION, LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, DE DICHA LEY SUPLIRAN LAS MEDIDAS PREPARATORIAS PREVISTAS POR LOS PRESENTES ARTICULOS.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 781 del CPCC

El art. 781 del CPCC de Córdoba integra la sección «Medidas preparatorias» del capítulo «Usucapión» y dispone que el tribunal mande requerir informes. Según el inc. 1, se piden a las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos inmobiliarios, municipales o comunales y provinciales, sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales. Ese pedido se hace sobre la base de los datos que proporcione la documentación del artículo precedente, el art. 780, que exige acompañar al escrito inicial un plano de mensura del inmueble poseído, visado por la repartición catastral de la Provincia, que debe acompañar un informe sobre los titulares de dominio, colindantes y sus domicilios, y un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados.

El inc. 2 manda requerir informe al registro de la propiedad inmueble con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe quiénes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios. El inc. 3 se dirige al Juzgado Electoral Federal, para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que, conforme a los informes de los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble o colindantes. El inc. 4 incluye a la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores, en los mismos términos de los dos primeros incisos. Los informes de los incs. 1 y 2 deben ser expedidos por las reparticiones públicas indicadas con un «trato especial y preferente», y el artículo declara aplicable a ese efecto lo dispuesto en los «artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley Nº 8884 y sus modificatorias». Las notas del texto oficial aclaran que esa ley está derogada por el art. 31 de la Ley 9100. El texto vigente es el que fijó el art. 2 de la Ley 10.455 (B.O. 26/09/2017); según esas notas, el inc. 3 había sido incorporado por el art. 2 de la Ley 8904 (B.O. 16/01/2001) y el inc. 4 por el art. 19 de la Ley 9150 (B.O. 23/03/2004).

El art. 782 manda deducir la demanda dentro del plazo fatal de veinte días de expedido el informe registral del inc. 2 y, si no se hace, el interesado es tenido por desistido. La acción se dirige contra quienes aparezcan como titulares del dominio en ese informe y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble. El art. 783 bis obliga al tribunal a disponer medidas para mejor proveer cuando, a su juicio, los informes producidos en la etapa preparatoria no resultaren suficientemente claros y precisos. El art. 784 manda citar, entre otros, a los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del registro y a quienes surjan de los informes del inc. 1 del art. 781 como posibles titulares de derechos cuya existencia no resultare confirmada por el informe registral.

Cómo se aplica

En 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Tercero sostuvo que a la parte interesada le incumbe producir, «a su exclusivo cargo», los estudios de antecedentes del art. 780 y los informes del art. 781 como medidas preparatorias del juicio de usucapión. Según esa cámara, esas medidas tienen por finalidad individualizar con mayor precisión no solo el inmueble objeto de la pretensión, en su situación real y jurídica, sino a todos aquellos que pudieran tener un interés sobre él. De ahí concluyó que la pretensión preparatoria es susceptible de perimir, con cita del art. 339, inc. 1.

En 2023, la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto recordó que la ley exige al solicitante acompañar el plano de mensura y el estudio de títulos del art. 780 y, además, «el libramiento de oficio» a las reparticiones de recaudación tributaria y de prestación de servicios públicos, al Registro General de la Propiedad Inmueble, al Juzgado Electoral y a la unidad ejecutora y Registro de Poseedores (art. 781). En 2021, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que, al no haberse presentado el plano del art. 780, tampoco pudieron cumplirse «de manera acabada las informaciones que exige el art. 781 que se encuentran ligadas al plano de mensura».

La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba resolvió en 2019 una apelación sobre la caducidad de instancia de unas medidas preparatorias del juicio de usucapión. Tomó como último acto impulsorio el decreto que proveyó a la presentación con la que el apoderado de quien pretende usucapir solicitaba el libramiento de «los oficios que ordena el art. 781 del CPCC». Computado el plazo hasta el pedido de caducidad, concluyó que no había transcurrido el término de un año del art. 339, inc. 1, «que es el plazo pertinente», y rechazó el recurso de apelación.

Con la redacción anterior a la Ley 10.455, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba controló en 2011 el plazo del art. 782, primer párrafo, con la fecha del informe del Registro de la Propiedad Inmueble «al que alude el art. 781 inc. 2». Concluyó que la acción había sido interpuesta dentro de ese plazo, que el fallo describe como de «veinte días de expedido el informe registral». Agregó que, si bien ese informe lucía incompleto y fue necesario requerir uno nuevo a esa repartición, la demanda ya había sido interpuesta en término.

También con la redacción anterior, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2008, frente a una apelante que consideraba innecesaria la reconstrucción del folio, que «la informativa del Registro de la Propiedad Inmueble es una prueba relevante», porque de ella surgirá el demandado, «que no es otro que el titular registral». Señaló que el inc. 2 distingue el informe del Registro de los de las reparticiones que entonces mencionaba el inc. 1, entre ellas las catastrales, porque manda pedirle que confirme o rectifique la titularidad que surja de ellos. En el texto vigente, el inc. 1 ya no nombra a las reparticiones catastrales, y el informe de la repartición catastral sobre titulares de dominio y colindantes acompaña el plano de mensura del art. 780.

Fallos de Córdoba que citan el art. 781 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 15 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Oliva, Horacio C. - Usucapión – Medidas preparatorias para usucapión – Recurso de apelación (Expte. Nº 810093/36)

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2011

    «Conforme se desprende de las constancias de autos, la demanda de usucapión ha sido interpuesta con fecha 3/4/09 y el informe al que alude el art. 781 inc. 2, CPC, incorporado a fs. 81/82 (Registro de la Propiedad Inmueble) es de fecha 18/3/09, lo cual está determinando que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 782 primer párrafo, CPC (veinte días de expedido el informe registral).»
  2. CID, RAUL ALBERTO - USUCAPION - MEDIDAS PREPARATORIAS PARA USUCAPION

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto · 2023

    «nuestra ley adjetiva exige al solicitante que acompañe un plano de mensura y estudio de título del bien raíz respectivo (art. 780 in fine del CPCC), como así también el libramiento de oficio a las reparticiones de recaudación tributaria y prestación de servicios públicos, al Registro General de la Propiedad Inmueble, al Juzgado Electoral y a la unidad ejecutora y Registro de Poseedores (art. 781 ibídem).»
  3. Diez Mori, José María - Usucapión - Medidas Preparatorias - Expte. Nro. 278622

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «cabe poner de relieve que las constancias de la causa evidencian que la presentación del plano al que alude el art. 780 del rito no fue realizada, a partir de lo cual tampoco pudieron ser cumplidas de manera acabada las informaciones que exige el art. 781 que se encuentran ligadas al plano de mensura.»
  4. TOLEDO, HERMINDA LUISA - USUCAPION - MEDIDAS PREPARATORIAS PARA USUCAPION

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Tercero · 2025

    «la parte interesada en lograrlo le incumbe integrar su presentación (carga de postulación inicial del proceso principal) con el certificado registral para individualizar al propietario y plano de mensura para hacer lo propio con el inmueble, a lo que se suma (a su exclusivo cargo) los estudios de los antecedentes del art. 780, CPC., y los informes del art. 781, CPC.»

Preguntas frecuentes

¿Qué informes se piden en las medidas preparatorias de la usucapión en Córdoba?

El art. 781 del CPCC de Córdoba manda requerir informes a las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos inmobiliarios, municipales o comunales y provinciales, y al registro de la propiedad inmueble. También al Juzgado Electoral Federal, por los domicilios de los presuntos propietarios y colindantes, y a la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores. Los informes de los incs. 1 y 2 deben ser expedidos con un trato especial y preferente.

¿Para qué sirve el informe del Registro de la Propiedad en la usucapión?

Según el inc. 2 del art. 781 del CPCC de Córdoba, el registro debe confirmar o rectificar la presunta titularidad del dominio que surja de los informes del inc. 1 e informar, en su caso, quiénes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios. El art. 782 manda dirigir la demanda contra quienes aparezcan como titulares del dominio en ese informe. En 2008, con la redacción anterior del artículo, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba calificó a ese informe como «una prueba relevante», porque de él surgirá el demandado.

¿Desde cuándo corre el plazo para presentar la demanda de usucapión en Córdoba?

El art. 782 del CPCC de Córdoba dispone que la demanda debe deducirse dentro del plazo fatal de veinte días de expedido el informe registral del inc. 2 del art. 781 y que, caso contrario, el interesado será tenido por desistido. En 2011, con la redacción anterior a la Ley 10.455, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba controló ese plazo con la fecha del informe del Registro de la Propiedad Inmueble. Sostuvo que, aunque ese informe lucía incompleto y hubo que requerir uno nuevo, la demanda ya había sido interpuesta en término.

¿Pueden perimir las medidas preparatorias de la usucapión?

En 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Tercero sostuvo que la pretensión preparatoria, en la que la parte produce a su exclusivo cargo los informes del art. 781, es susceptible de perimir, con cita del art. 339, inc. 1. En 2019, la Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba tomó como último acto impulsorio el decreto que proveyó al pedido de libramiento de los oficios del art. 781. Aplicó el término de un año del art. 339, inc. 1, y concluyó que no había transcurrido.

¿Qué hace el juez si los informes de la etapa preparatoria de la usucapión no son claros?

El art. 783 bis del CPCC de Córdoba obliga al tribunal a agotar todos los medios necesarios para determinar la existencia de titulares dominiales y, en su caso, su domicilio real y efectivo. Debe disponer medidas para mejor proveer cuando, a su juicio, los informes producidos en la etapa preparatoria no resultaren suficientemente claros y precisos.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 781 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo IX: Usucapión › Sección 1º: Medidas preparatorias

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