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Artículo 755 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Inasistencia del demandado. El art. 755 del CPCC de Córdoba regula el juicio de desalojo cuando el demandado no comparece o no contesta: el tribunal dicta sentencia, salvo que estime necesario recepcionar prueba, y si hace lugar lo apercibe de lanzamiento si no desocupa la finca en diez días.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo V: Desalojo
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 755 del CPCC de Córdoba

Inasistencia del demandado

Artículo 755. Si el citado no compareciere o no contestare la demanda en el plazo que prescribe el art. 508, el tribunal dictará sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba.

Si hiciere lugar al desalojo, apercibirá de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca en el plazo de diez días, a menos que aquel tuviera derecho a otro plazo mayor, en cuyo caso éste será fijado. En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vencimiento del plazo de la locación.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 755 del CPCC

El art. 755 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Inasistencia del demandado» y está en el Capítulo V, «Desalojo», del Título I, «Declarativos especiales», del Libro Tercero. El art. 751 manda sustanciar el juicio de desalojo por el trámite del juicio abreviado «con las modificaciones que se establecen en este título». El primer párrafo del art. 755 prevé el caso en que «el citado no compareciere o no contestare la demanda en el plazo que prescribe el art. 508». El art. 508, del juicio abreviado, dispone que el tribunal citará y emplazará al demandado para que «en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda» y, en la misma oportunidad, ofrezca toda la prueba de que haya de valerse. El mismo artículo permite ampliar ese plazo «hasta veinte días, en razón de la distancia». En ese supuesto, el art. 755 manda que el tribunal dicte «sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba». El art. 753 exige que la citación se haga bajo el apercibimiento de que, si el demandado no comparece o no contesta la demanda, «se procederá de acuerdo con el art. 755».

El segundo párrafo regula la sentencia que admite la demanda: si hace lugar al desalojo, el tribunal «apercibirá de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca en el plazo de diez días». La salvedad es que el demandado tenga «derecho a otro plazo mayor», y en ese caso ese plazo «será fijado». El párrafo cierra con la condena de futuro: «En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vencimiento del plazo de la locación». El art. 750 admite que la demanda de desalojo se interponga «antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación». Para esa demanda anticipada, el art. 766 pone las costas a cargo del actor si el demandado, «además de allanarse a la demanda o no formular oposición», cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble desocupado.

Según el art. 753, la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento se notifican de la misma forma que la citación: por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio, o solo en el inmueble si no hay domicilio constituido en el contrato. La sentencia se hace efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, «aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio» (art. 756). Vencidos los plazos sin que la finca haya sido desalojada, el art. 761 manda proceder «al lanzamiento del que la ocupe, sin consideración alguna y a su costa».

Cómo se aplica

La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba aplicó el art. 755 en 2002, después de confirmar la validez del cargo del expediente y, con ella, la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Para la cámara, el artículo «dispone que no existiendo contestación de demanda, procede el desahucio sin más citar ni oír a la parte demandada». Lo contrapuso a lo que ocurre «en general, en los procesos declarativos», donde la falta de contestación «genera una presunción favorable a la veracidad de los hechos contenidos en la demanda». En el desalojo, en cambio, sostuvo que «la ley estatuye un apercibimiento específico que impone el dictado de la sentencia de desalojo». La Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez, al analizar en 2003 la notificación al demandado, explicó que el juicio de desalojo «tiende a abreviar los plazos». Entre otras disposiciones, lo hace «autorizando al tribunal a prescindir de la etapa probatoria ante la incomparecencia del demandado, dictando la sentencia haciendo lugar o no al mismo». En 2022, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Cruz del Eje sostuvo que la incontestación de la demanda implicaba, «conforme expresa previsión del plexo adjetivo vigente (art. 755 CPCC)», la «basal procedencia» del desalojo. Agregó que el demandado carecía de legitimación para oponerse a su desahucio, porque la decisión del a quo podía «equipararse a una medida que responde a la prioritaria asistencia» debida a las víctimas de violencia, y que la actora aparecía como adquirente del inmueble.

La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba revisó en 2021 un desalojo en el que la demanda no había sido contradicha y el juez no había dispuesto recibir prueba. En un voto al que el vocal Jorge Miguel Flores adhirió en la solución y en parte de los fundamentos, con la disidencia de la vocal María Rosa Molina de Caminal, el vocal Rubén Atilio Remigio sostuvo que el juez, que había dicho que podía «hacer lugar sin más a la demanda», «no solo podía sino que debía detenerse» allí, y que sus otras consideraciones debían ser «siempre para acoger la pretensión (que no había sido contradicha) pero nunca para rechazarla». Lo fundó en que el art. 755, ante la inasistencia del demandado, ordena dictar sentencia haciendo o no lugar al desalojo, «a menos que estimare necesario receptar prueba, lo que el a quo no hizo». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2020 y en un desalojo por vencimiento de término, partió de que los locatarios y el garante «no concurrieron al proceso, por lo que se dispuso la aplicación del art. 755, CPC». De allí concluyó que había «quedado reconocida la remisión de la carta documento» con la que se emplazó a los demandados a restituir el inmueble, con cita del art. 192. Ese artículo, que regula la contestación de la demanda, impone reconocer o negar la recepción de las cartas y telegramas dirigidos al demandado, «bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos». Con esa base, la cámara dio razón a la apelante en cuanto alegaba una omisión de prueba, porque ese emplazamiento «ha sido excluido de consideración».

La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató en 2009 el caso de una demandada que se había mostrado «absolutamente pasiva durante el transcurso de todo el proceso, sin oponer las defensas pertinentes», y que se limitó a invocar extemporáneamente ser víctima de «un supuesto hecho ilícito de estafa». Sostuvo que, si bastara una denuncia penal para frenar la sentencia, existiría «la posibilidad de evitar el dictado de una sentencia condenatoria a pesar de lo prescripto por el art. 755, CPC», pues «bastará con poner en movimiento la justicia represiva para paralizar su dictado». Agregó que la causa penal estaba sin trámite desde el 19/9/08, circunstancia que calificó de «demostrativa de una dilación que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa». Sobre el plazo del segundo párrafo, un voto de la Cámara Civil, Comercial y de Familia de San Francisco, al que adhirieron los otros dos vocales, sostuvo en 1997 que «no hay otro plazo que el previsto en el art. 755, 2° párr, C.P.C.». Lo dijo en un desalojo contra demandados que ocupaban «como tenedores» 99 ha. sobre las que pesaba un usufructo.

Fallos de Córdoba que citan el art. 755 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 13 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Chavarría de Prinzi y otra c/ Juanita del C. Berzero Cavaría - Desalojo

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2002

    «A diferencia de lo que acontece, en general, en los procesos declarativos, en los cuales la falta de contestación de demanda genera una presunción favorable a la veracidad de los hechos contenidos en la demanda; en el caso del desalojo, la ley estatuye un apercibimiento específico que impone el dictado de la sentencia de desalojo.»
  2. BERMEJO Donato Angel c/ Liliana Beatríz MAESTRI - Desalojo - APELACIÓN

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez · 2003

    «el juicio de desalojo tiende a abreviar los plazos, entre otras disposiciones, autorizando al tribunal a prescindir de la etapa probatoria ante la incomparecencia del demandado, dictando la sentencia haciendo lugar o no al mismo (art. 755 CPC.).»
  3. Graf, Leticia Raquel c/ González, Walter Hugo y otro - Desalojo por vencimiento de término - Expte. N° 9000133

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2020

    «Conforme surge del expediente electrónico, cuya consulta se realiza a través del SACM (Sistema de Administración de Causas Multifuero), los locatarios Sres. González y Juárez y el garante Sr. Sebastián Javier Santini no concurrieron al proceso, por lo que se dispuso la aplicación del art. 755, CPC (ver actuaciones del 28/2/20), luego de lo cual se dictó el decreto de autos y la pertinente sentencia.»

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el demandado no contesta la demanda de desalojo en Córdoba?

Según el art. 755 del CPCC de Córdoba, si el citado no comparece o no contesta la demanda en el plazo del art. 508, el tribunal dicta «sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba». Si hace lugar, apercibe de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca en el plazo de diez días. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2002 que, a diferencia de lo que acontece «en general, en los procesos declarativos», en el desalojo «la ley estatuye un apercibimiento específico que impone el dictado de la sentencia de desalojo».

¿Cuál es el plazo para contestar la demanda de desalojo en Córdoba?

El art. 755 del CPCC de Córdoba remite al plazo del art. 508, según el cual el tribunal citará y emplazará al demandado para que «en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda» y ofrezca toda la prueba de que haya de valerse. El art. 508 permite ampliar ese plazo «hasta veinte días, en razón de la distancia». Según el art. 753, la citación se hace por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio, o solo en el inmueble si no hay domicilio constituido en el contrato, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo con el art. 755. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba aplicó en 2002 el art. 755 a un caso en el que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

¿Cuántos días tiene el demandado para desocupar el inmueble después de la sentencia de desalojo?

El art. 755 del CPCC de Córdoba, que regula la inasistencia del demandado, dispone que, si hace lugar al desalojo, el tribunal «apercibirá de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca en el plazo de diez días». Si el demandado tiene «derecho a otro plazo mayor», ese plazo «será fijado». Vencidos los plazos sin que la finca haya sido desalojada, el art. 761 manda proceder al lanzamiento del que la ocupe, «sin consideración alguna y a su costa». En 1997, un voto de la Cámara Civil, Comercial y de Familia de San Francisco, al que adhirieron los otros vocales, sostuvo para unos demandados que ocupaban como tenedores que «no hay otro plazo que el previsto en el art. 755, 2° párr, C.P.C.».

¿Cuándo se puede ejecutar una sentencia de desalojo con condena de futuro?

El art. 755 del CPCC de Córdoba dispone: «En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vencimiento del plazo de la locación». El art. 750 admite que la demanda de desalojo se interponga «antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación». Para esa demanda anticipada, el art. 766 pone las costas a cargo del actor si el demandado, «además de allanarse a la demanda o no formular oposición», cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble desocupado.

¿El juez puede rechazar el desalojo si el demandado no contestó la demanda?

El art. 755 del CPCC de Córdoba manda dictar sentencia «haciendo o no lugar al desalojo», salvo que el tribunal estime necesario recepcionar prueba. La Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez describió en 2003 esa regla como una autorización para prescindir de la etapa probatoria ante la incomparecencia del demandado, «dictando la sentencia haciendo lugar o no al mismo». En un caso de 2021 de la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en el que no se había recibido prueba, el vocal Rubén Atilio Remigio, en un voto al que el vocal Jorge Miguel Flores adhirió en la solución y en parte de los fundamentos, con la disidencia de la vocal María Rosa Molina de Caminal, sostuvo que las consideraciones del juez debían ser «siempre para acoger la pretensión (que no había sido contradicha) pero nunca para rechazarla».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 755 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo V: Desalojo

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