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Artículo 750 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Procedencia. El art. 750 del CPCC de Córdoba define contra quién procede el juicio de desalojo y permite demandar antes de que venza la locación.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónCapítulo V: Desalojo
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 750 del CPCC de Córdoba

Procedencia

Artículo 750. El juicio de desalojo procede contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales, o contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 del Código Civil, siempre que no procediera su desocupación por vía de la ejecución de sentencia de otro juicio o que las leyes establecieran su procedimiento. La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 750 del CPCC

El art. 750 del CPCC de Córdoba abre el capítulo «Desalojo» y fija contra quién procede ese juicio. Nombra primero al «locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales». Después agrega a «cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 del Código Civil»: no los lista, remite a esa norma.

La procedencia tiene una condición, que el texto pone a continuación: el juicio procede «siempre que no procediera su desocupación por vía de la ejecución de sentencia de otro juicio o que las leyes establecieran su procedimiento».

La última oración admite la demanda anticipada: «La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación». Para ese supuesto, el artículo 766 pone las costas a cargo del actor si el demandado, además de allanarse a la demanda o no formular oposición, cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble desocupado. El artículo 755, al regular la sentencia que se dicta cuando el citado no comparece o no contesta la demanda, dispone que «En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vencimiento del plazo de la locación».

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2013 que «El único objeto del juicio de desalojo consiste en ventilar la existencia o inexistencia de una ocupación de las previstas en el art. 750 del CPCC, y -en su caso- decidir la restitución del uso y goce del bien raíz al actor». Por eso consideró que la obligación de pagar un crédito a un tercero distinto del demandado es «una cuestión completamente extraña al limitado ámbito de conocimiento propio de este tipo de procedimiento». La Cámara Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba escribió en 2009 que, conforme al artículo 750, el juicio procede «contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible». Un voto de la Cámara Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba, en 2024, lo describió como una acción personal de quien alega un derecho de uso y goce sobre el inmueble, dirigida contra «cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible en los términos del art. 750 CPCC». Un voto de la Cámara Civil y Comercial de 4ª Nominación de Córdoba entendió en 2010 que los ocupantes del art. 2462 son «aquellos que no tienen derecho a permanecer en el uso y goce del inmueble, dado que la enumeración de esta última norma no es taxativa». Un juzgado de Corral de Bustos, en 2025, aplicó el artículo 750 al tratar la legitimación pasiva, con la aclaración de que el art. 2462 es «correlativo con el nuevo art.1910 del Código Civil y Comercial de la Nación» y de que enumeraba, «a título ejemplificativo, diversos casos de simples tenedores de la cosa».

La Cámara Civil y Comercial de 3ª Nominación de Córdoba consideró en 2004 que la invocación de los ex locatarios de ser poseedores con ánimo de dueños, que aparecía «con visos de veracidad», es una cuestión que «excede el ámbito del juicio de desalojo (art. 750 C.P.C.)». Aclaró que eso no significa que «la mera manifestación de poseer animus domini baste por sí misma para enervar el trámite del desalojo si no resulta apoyada por el material probatorio suficiente para generar en el juzgador la verosimilitud de la defensa». En 2015, un voto de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia encontró «indudable» la legitimación pasiva «a tenor de la norma del art. 750» de un demandado que era tenedor de un campo, reconocía la posesión en quienes accionaban y no se arrogaba derechos de posesión. Sobre la prueba, un voto de la Cámara Civil y Comercial de 7ª Nominación de Córdoba partió en 2012 de que, para la procedencia del desalojo, «el demandante debe acreditar que el accionado reviste la calidad de simple tenedor del inmueble, según la enumeración que efectúa el art. 2462, CC»; entendió que el actor no lo logró y que en esa clase de juicio no puede discutirse el derecho a poseer que invocaba el demandado. La Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba sostuvo ese mismo año que «la invocación y prueba de la causa de la ocupación del inmueble pesaba sobre los ocupantes»; como no demostraron el título que invocaban, los consideró «simples tenedores de la cosa» y declaró procedente el desalojo. Un voto de esa misma cámara había dicho en 2011 que, demostrada «prima facie la posesión invocada por el demandado», no se lo puede considerar simple tenedor, y que la calidad de poseedor se discute «en el juicio posesorio o petitorio que corresponda».

En 2020, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia leyó el artículo 750 «en cuanto prescribe que deberá acudirse al juicio de desalojo siempre que no procediera la desocupación por vía de la ejecución de sentencia de otro juicio» o que las leyes establecieran su procedimiento. Lo señaló como la premisa con la que el tribunal de alzada había concluido que dilucidar una prórroga pactada «no excede el marco cognoscitivo del desalojo». La Cámara Civil, Comercial y de Familia de Villa María, en una ejecución hipotecaria de 2002, consideró que exigir un juicio de desalojo iba en contra del artículo 750, porque en el caso se disponía de la vía de ejecución de sentencia. En una división de condominio de 2016, la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba entendió que el tribunal podía denegar el lanzamiento pedido por la adjudicataria hasta que se resolviera la ocupación de un tercero «por la vía pertinente», que «podrá ser la del juicio desalojo conexo previsto en el art. 750 y sig. del C.P.C. o la del ordinario».

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 2ª Nominación de Río Cuarto transcribió con aprobación, en 2010, un precedente de la jurisprudencia cordobesa según el cual el juicio de desalojo «regulado por el art. 750 y concs. CPCC, es un proceso eminentemente civil». Según ese precedente, la competencia se determina por «los términos de la demanda» y «la naturaleza de las pretensiones deducidas», sin atender a las defensas del demandado, con cita del artículo 5. La Cámara Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba calificó en 2007 de «Clarificador» el dictamen del fiscal de Cámaras, para quien la hipótesis del desalojo «está contemplada expresamente en el art. 750, CPC» y los tribunales civiles son competentes «aun cuando la accionada invoque que la habitación de ese inmueble fue resultado del nexo familiar habido con el actor».

Fallos de Córdoba que citan el art. 750 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 44 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. SCOTTI ELIO OMAR Y OTRO C. SCOTTI MARCELO FABIAN Y OTRO - DESALOJO - COMODATO - TENENCIA PRECARIA – RECURSO DIRECTO” (S-47/12)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2013

    «El único objeto del juicio de desalojo consiste en ventilar la existencia o inexistencia de una ocupación de las previstas en el art. 750 del CPCC, y -en su caso- decidir la restitución del uso y goce del bien raíz al actor. Por tanto, la obligación o no de pagar un crédito a un tercero distinto al demandado, resulta una cuestión completamente extraña al limitado ámbito de conocimiento propio de este tipo de procedimiento.»
  2. P., J.R. C/ P., A.S. Y OTRO - DESALOJO - COMODATO - TENENCIA PRECARIA Expte. N° ..

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «El juicio de desalojo, como proceso declarativo especial, persigue a través de una acción personal el recupero de la tenencia de un inmueble por quien alegue un derecho de uso y goce en relación a él, contra todo aquél que carezca del derecho a tener la cosa, es decir, cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible en los términos del art. 750 CPCC.»
  3. Central Vicord S.A.C.I.F.I. c. Basualdo, María Anacleta y otros s/desalojo - comodato - tenencia precaria - recurso de apelación expte. 1172934/36

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012

    «Acorde con lo establecido por el art. 750 del C.P.C. la acción de desalojo se acuerda contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales, o contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 del Cód. Civil. No habiéndose demostrado el título invocado por los demandados, se los debe considerar como simples tenedores de la cosa, que los obliga a restituirla, siendo procedente la acción de desalojo en su contra.»
  4. P., R. c. V., V. A. - RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL)

    Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010

    «el art. 750 C.P.C. dispone la procedencia del desalojo contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 C.C. lo que debe entenderse, como aquellos que no tienen derecho a permanecer en el uso y goce del inmueble, dado que la enumeración de esta última norma no es taxativa.»
  5. Necchi, Ana María Esther c/ Suárez, Ana María – Desalojo - Por vencimiento de término – Rehace en 608827/36 – Expte. N° 1049395/36

    Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009

    «conforme lo prescribe el art. 750, CPC, el juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.»
  6. Sucesión de Pedro H. Gauna y otro c/Diaz Luis Alberto y otro –Desalojo.

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004

    «en concordancia con la opinión del Juez a-quo, del análisis integral de las constancias de autos aparece con visos de veracidad la invocación de poseedores con ánimo de dueños invocada por los ex locatarios, cuestión que según expresas normas legales excede el ámbito del juicio de desalojo (art. 750 C.P.C.).»

Preguntas frecuentes

¿Contra quién procede el juicio de desalojo en Córdoba?

El art. 750 del CPCC de Córdoba lo habilita contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales y contra «cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 del Código Civil». La Cámara Civil y Comercial de 6ª Nominación de Córdoba lo leyó en 2009 como procedente «contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible». Un voto de la Cámara Civil y Comercial de 4ª Nominación de Córdoba, en 2010, entendió que la enumeración del art. 2462 «no es taxativa».

¿Se puede iniciar el desalojo antes de que venza el contrato de locación?

Sí: el art. 750 del CPCC de Córdoba dice que «La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación». En ese supuesto, el artículo 766 carga las costas al actor si el demandado, además de allanarse a la demanda o no formular oposición, cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble desocupado. El artículo 755 prevé que, en los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vencimiento del plazo de la locación.

¿Procede el desalojo si el demandado dice que es poseedor?

La Cámara Civil y Comercial de 3ª Nominación de Córdoba consideró en 2004 que la posesión con ánimo de dueño invocada «con visos de veracidad» excede el ámbito del juicio de desalojo del art. 750 del CPCC de Córdoba, pero que la mera manifestación de poseer no basta si no la apoya prueba suficiente. Un voto de la Cámara Civil y Comercial de 8ª Nominación de Córdoba, en 2011, entendió que el desalojo no podía prosperar porque el demandado había demostrado «prima facie» la posesión, y remitió esa discusión al «juicio posesorio o petitorio que corresponda». La misma cámara lo declaró procedente en 2012 porque los demandados no demostraron el título que invocaban.

¿Qué trámite tiene el juicio de desalojo en Córdoba?

El art. 751 del CPCC de Córdoba dispone que se sustancia «por el trámite del juicio abreviado con las modificaciones que se establecen en este título». El mismo artículo no admite «ningún tipo de reconvención», sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en acción independiente. El artículo 765 excluye del juicio el cobro de alquileres, mejoras o deterioros en la finca, que se deciden «en el juicio que corresponda».

¿Procede el desalojo contra el concubino?

El art. 750 del CPCC de Córdoba no lo nombra: habla del locatario, del sublocatario y de los ocupantes enumerados en el art. 2462 del Código Civil. El Juzgado de Competencia Múltiple de Corral de Bustos señaló en 2015 que «la doctrina y jurisprudencia ha entendido» que el marco del juicio de desalojo permite encuadrar al concubino como sujeto pasivo de la acción, con cita del artículo 750, y que así lo había entendido el propio juez en una causa de 2012. En 2022, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia calificó de «inatendibles» los planteos de un recurrente que negaba que el concubino fuera un «tenedor precario», porque «no se asocian a la configuración de un vicio formal o lógico».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 750 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo V: Desalojo

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  • RelacionadoArt. 765 — Reclamaciones excluidas
  • RelacionadoArt. 766 — Costas en demanda anticipada

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